Sentencia Penal Nº 36/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 8/2014 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Nº de sentencia: 36/2014

Núm. Cendoj: 33024370082014100468

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8GIJONSENTENCIA: 00036/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - Sección 8ª

Palacio de Justicia- Plaza Decano Eduardo Ibaseta nº 1-2ª planta - 33207 - Gijón

Fax: 985197269; Teléfono: 985197270; e-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 8/2014

Órgano de procedencia:.......Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón

Procedimiento de origen:..... Procedimiento Abreviado nº 2053/2010

SENTENCIA nº 36/2014

Presidenta:...... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

Magistrados:... Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal

................................ Ilma. Sra. Dª. Laura García Monge Pizarro

En Gijón, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS , en juicio oral y público por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de Procedimiento Abreviado nº 2053/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, que dio lugar al Rollo de esta Sala nº0872014sobre delitos contra la salud pública, contra :

1.- Fermín , alias ' Millonario ', con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /61, hijo de Eutimio y de Inocencia , con domicilio en C/ DIRECCION000 , Bloque NUM002 , port. NUM003 , NUM004 . de Gijón; representado por el procurador Sr. Llano Pahíno y dirigido por el Letrado D. Guillermo Calvo Franco; condenado por delitos de tráfico de drogas por sentencias de fecha 11-7-1995 a 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, de fecha 26-6-2001 a 3 años de prisión (Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, ejecutoria 1/2003) y de fecha 17-1-2003 a 4 años de prisión (Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, ejecutoria 79/2003) quedando extinguidas ambas el 21 de mayo de 2009; fue detenido el día 14 de enero de 2011, acordándose la prisión provisional y permaneciendo en dicha situación hasta el día 10/01/2013;

2.- Gabriela , con DNI NUM005 , nacida el NUM006 /1974; hija de Justino y Rafaela , con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM007 , NUM008 , de Gijón; representada por la Procuradora Dª. Ana I. de Castro, y dirigida por la Letrada Dª. Mar C. Cuadra.

3.- Marco Antonio , con DNI NUM009 , nacido el NUM010 -1963; hijo de Rafael y Asunción , con domicilio en C/ DIRECCION002 , nº NUM011 , NUM012 , de Gijón representado por la Procuradora Doña Aída Hernández Pahino y defendido por el letrado Don Enrique Lamadrid

4.- Constancio con DNI nº NUM013 , nacido el NUM014 /69; hijo de Eutimio y Maite , con domicilio en C/ DIRECCION003 NUM015 , DIRECCION004 , Oviedo; sin antecedentes penales; representado por la Procuradora Dª. Asunción Sanchis y dirigido por la Letrada Dª. Ana I. Ruiz Gutiérrez.

5.- Clemencia , con DNI nº NUM016 , nacida el NUM017 /1975; hija de Aureliano y Trinidad , con domicilio en C/ DIRECCION003 nº NUM015 , DIRECCION004 -Oviedo; sin antecedentes penales; representada por la Procuradora Dª. María Meana Piquero y dirigida por la Letrada Dª. Ana-I. Ruiz Gutiérrez.

6.- Primitivo , alias ' Corsario ', con D.N.I. NUM018 , nacido en Brasil, el NUM019 /66; hijo de Ezequias de Asunción , con domicilio en C/ DIRECCION005 nº NUM020 , NUM004 . de Gijón, representado por el Procurador D. Jaimer Tuero y dirigido por la Letrada Dª. Margarita Vega-Ara.

7.- Pedro Antonio , alias ' Sordo ', con D.N.I. NUM021 , nacido el NUM022 /67; hijo de Eutimio y Inocencia , con domicilio en C/ DIRECCION006 , NUM023 , esc. NUM024 , NUM025 , de Gijón, representado por el Procurador D. Gonzalo Roces y dirigido por el Letrado D. Guillermo Calvo Franco.

8.- Doroteo , con D.N.I. NUM026 , nacido el NUM027 /1973; hijo de Lucas y Emma , con domicilio en C/ DIRECCION007 nº NUM028 , DIRECCION008 -Caso, representador por el Procurador D. Roberto Casado y dirigido por el Letrado D. Gabriel Cueto.

9.- Lorenzo , con D.N,I. NUM029 , nacido el NUM030 /67; hijo de Rodolfo y Lina , con domicilio en C/ DIRECCION009 nº NUM024 , NUM031 , de Gijón, representado por la Procuradora Dª. María Consolación González y dirigido por el Letrado D. Manuel Pérez Martín.

10.- Jose Luis , con D.N.I. NUM032 , nacido el NUM033 /84; hijo de Jose Francisco y Ruth , con domicilio en C/ DIRECCION010 nº NUM024 , NUM034 , de Gijón, representado por la Procuradora Dª. Beatriz Nosti y dirigido por la Letrada Dª. María Rivas Díez.

11.- Apolonio , con DNI NUM035 , nacido el NUM036 -1966; hijo de Alejo y Ángela , con domicilio en C/ DIRECCION011 nº NUM037 , NUM038 , representado por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco y dirigido por el Letrado D. Ricardo Álvarez-Buylla; condenado por delito de tráfico de drogas por sentencia de fecha 17-7-2008 a 3 años de prisión (Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, ejecutoria 39/2008), condena extinguida el 24-3-2010;

12.- Gervasio , con DNI NUM039 , nacido el NUM040 -1969; hijo de Cristobal y Esperanza , con domicilio en la C/ PARQUE000 , nº NUM041 , NUM042 , Vic-Barcelona, representado por el Procurador D. Juan R. Oro Joven y dirigido por el Letrado D. José A. Cotarelo.

13.- Remigio , con D.N.I. NUM043 , nacido el NUM044 /1956; hijo de Eutimio y Inocencia , con domicilio en C/ DIRECCION000 , Bloque NUM002 , port. NUM003 , NUM004 . de Gijón, representador por el Procurador D. Luis Indurain y dirigido por el Letrado D. José- Trinidad Rivas Rodero; condenado por delito de tráfico de drogas por sentencia de fecha 17-1-2003 a 4 años de prisión (Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid , ejecutoria 79/2003); fue detenido el día 14 de enero de 2011, acordándose la prisión provisional y permaneciendo en dicha situación hasta el día 11/01/2013;

14.- Anton , con DNI NUM045 , nacido el NUM046 /1956; hijo de José y Remedios , con domicilio en C/ DIRECCION012 , bloque NUM047 , port. NUM003 , NUM048 . de Gijón, representado por la Procuradora Dª. María-Pilar Cancio y dirigido por el Letrado D. José M. Fernández González; condenado por sentencia de 26-5-2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Zamora por un delito de tráfico de drogas a un año de prisión, habiendo obtenido la suspensión de la condena por dos años, lo cual le fue notificado el 31-10-2008; condenado igualmente por sendos delitos de tráfico de drogas en sentencias de conformidad dictadas por este mismo Tribunal en fechas 10 de noviembre de 2.011 y 29 de Noviembre de 2.011 ( Rollos de Sala 10/2008 y 38/2012 ), imponiéndole las penas de dos años y seis meses de prisión y 3 años y seis meses de prisión respectivamente.

15.- Florencio , alias Canicas , con DNI NUM049 , nacido el NUM050 -1964, hijo de Serafin y Daniela , con domicilio en C/ DIRECCION013 , nº NUM041 , NUM051 . de Gijón, representado por la Procuradora D. María Sánchez Ordóñez y dirigido por el Letrado D. José L. Nava Meana; fue detenido el día 3 de marzo de 2011, acordándose la prisión provisional y permaneciendo en dicha situación hasta el 24-11-2011; y

16.- Carmela , con DNI NUM052 , nacida el NUM053 -1961, hija de Jesús Carlos y Milagrosa , con domicilio en C/ DIRECCION013 nº NUM041 , NUM051 . de Gijón, representada por la Procuradora Dª. María Sánchez Ordóñez y dirigida por el Letrado D. José-Luis Nava Meana; fue detenida el día 3 de marzo de 2011, acordándose la prisión provisional y permaneciendo en dicha situación hasta el 14-12-2011.

Siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL, el ABOGADO DEL ESTADOen representación del Ministerio del Interior, Dirección General de Policía; y como Acusación Particular,Policía Nacional numero de carnet profesional 76.938 representado por el procurador D. Javier Castro Eduarte y defendido por la Letrada Doña Sylvia Garrido Galindo; siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. José Francisco Pallicer Mercadal, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Durante los días 12 y 14 de noviembre de 2014 ha tenido lugar en esta Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias la vista del Juicio Oral y público de la causa antes reseñada contra los acusados anteriormente relacionados.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite del Art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , calificó los hechos como constitutivos de:

A) Un delito contra la salud públicade los arts. 368 y 374 del Código Penal relativo a sustancias que causan grave daño a la salud.

B) Un delito contra la seguridad del tráficodel art. 380.1 del Código Penal .

C) Un delito de atentadode los arts. 550 , 551.1 y 552.1º del Código Penal en concurso ideal del art. 77 del Código Penal con un delito de lesionesde los arts. 147.1 y 148. 1º del Código Penal .

D) Una falta de lesionesdel art. 617.1 del Código Penal .

E) Un delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 563 y 565 del Código Penal .

De los expresados delitos y falta consideró responsables en concepto de autores a los acusados, a tenor del artículo 28 del Código Penal , en los siguientes términos:

Fermín , Gabriela , Marco Antonio , Constancio , Clemencia , Primitivo , Pedro Antonio , Doroteo , Lorenzo , Jose Luis , Apolonio , Gervasio , Remigio e Anton del delito contra la salud pública.

Florencio del delito contra la salud pública,del delito contra la seguridad del tráfico, del delito de atentadoen concurso ideal con el delito de lesionesy de la falta de lesiones.

Carmela del delito contra la salud pública.

Apolonio , del delito de tenencia ilícita de armas.

Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 22.8ª del Código Penal (agravante de reincidencia) en Fermín y Apolonio .

Concurre en Fermín , Marco Antonio , Constancio , Clemencia , Primitivo , Pedro Antonio , Doroteo , Lorenzo , Jose Luis , Apolonio , Gervasio y Remigio , la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el 21.2 del Código Penal .

Solicitó la imposición a cada uno de los acusados de las siguientes penas:

A Fermín la pena de cuatro años y seis meses de prisión y pena de multa de 3.615 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 días por cada 200 euros no satisfechos.

A Gabriela la pena de tres años y tres meses de prisión.

A Marco Antonio la pena de tres años y tres meses de prisión.

A Constancio , la pena de tres años de prisión y multa de 24 euros.

A Clemencia , la pena de tres años de prisión y multa de 24 euros.

A Primitivo la pena de tres años y tres meses de prisión.

A Pedro Antonio la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 106 euros.

A Doroteo la pena de tres años y tres meses de prisión.

A Lorenzo la pena de tres años y tres meses de prisión.

A Jose Luis la pena de tres años y tres meses de prisión.

A Apolonio la pena de cuatro años y seis meses de prisión por el delito contra la salud pública y por el de tenencia ilícita de armas, la pena de 6 meses de prisión.

A Gervasio la pena de tres años y tres meses de prisión.

A Remigio la pena de cuatro años de prisión y multa de 3324 euros con un día de privación de libertad por cada 200 euros no satisfechos.

A Anton la pena de cinco años de prisión y multa de 597 euros con un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos.

A Florencio , por el delito contra la salud públicala pena de tres años de prisión y pena de multa de 53.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 días de privación de libertad por cada 200 euros no satisfechos; por el delito contra la seguridad del tráficola pena de 6 meses de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un período de 6 años; por el delito de atentadoen concurso ideal con el delito de lesiones, pena de 3 años y 6 meses de prisión; y por la falta de lesionespena de 12 días de localización permanente.

A Carmela la pena de cuatro años de prisión y multa de 53.000 euros con un día de privación de libertad por cada 200 euros no satisfechos

A todos ellos accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

Por vía de responsabilidad civil Florencio indemnizará a los agentes del C.N.P. por las lesiones causadas en los siguientes términos:

Al agente nº NUM054 en 1.200 euros y al agente nº NUM055 en 7.800 euros.

Igualmente indemnizará al Ministerio del Interior en la cantidad de 1.735,53 euros por los daños causados en el vehículo policial, con matrícula civil reservada ....-NCH .

Por último se interesó el comisodel metálico intervenido, así como de las joyas intervenidas a Florencio .

TERCERO.- Por la acusación de la Abogacía del Estadoen represtación de la Dirección General de la Policía, se adhirió a la calificación y conclusiones del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Por laAcusación Particular,Policía Nacional numero de carnet profesional NUM055 se adhirió igualmente a la calificación y conclusiones del Ministerio Fiscal, si bien en cuanto a la indemnización en favor de dicho funcionario por las lesiones padecidas se solicitó la suma de ocho mil euros.

QUINTO.-Las defensas de los todos los acusados, a excepción de la de Anton , en el mismo trámite, tras reconocer la participación en los hechos que a cada uno atribuye el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, mostraron su conformidad con las expresadas conclusiones y peticiones del Fiscal, conformidad que fue ratificada por los mismos presentes en el acto del juicio.

SEXTO.-La defensa de Anton en el mismo trámite, solicitó que se decretara su libre absolución y subsidiariamente que se calificaran los hechos como legalmente constitutivos del un delito contra la salud pública del artículo 368-2 del Código Penal , cometido en grado de tentativa.


Resulta probado y así se declara expresamente que:

Fermín , se venía dedicando, al menos desde el mes de septiembre de 2010, a la venta de las sustancias estupefacientes heroína y cocaína en la localidad de Gijón, teniendo como centro de operaciones de la venta de dichas sustancias su propio domicilio sito en la DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 . de Gijón, al cual acudían diversos clientes a adquirirle la droga. En ocasiones, con personas con la que no tenía tanta confianza, las ventas se hacían en las inmediaciones del inmueble.

Entre las personas que ayudaban a Fermín en su actividad de venta de drogas, se encontraban los siguientes:

Gabriela , su compañera sentimental, que residía en el mismo domicilio y realizaba en numerosas ocasiones las entregas de droga a cambio de dinero a los distintos compradores.

Marco Antonio , quien le adquiría droga para después entregársela a terceros, como ocurrió el día 15 de diciembre de 2010, que acudió al domicilio de Fermín , adquiriéndole 8,58 grs. de heroínacon una riqueza en heroína base del 15% (valorado en 239,99 €), que inmediatamente transmitió a Constancio y Clemencia . Estos a su vez tenían intención de transmitir dicha droga a terceros, pues en su domicilio se encontraron útiles para la preparación de dosis individuales de droga, así como 0,07 grs. de heroínacon una riqueza en heroína base del 15% (valorado en 3,03€) y 2,22 grs. de marihuana(valorado en 8,90€).

Primitivo , quien bien atendía las llamadas de compradores en el teléfono de Fermín , quedando con tales compradores de la droga, caso del día 07 de noviembre de 2010; bien recibía los encargos de Fermín de llevar la droga a los compradores, caso del día 8 de noviembre de 2010.

Pedro Antonio , quien al igual que el anterior hacía las entregas de droga cuando Fermín se lo pedía, como los días 10 y 12 de noviembre de 2010.

Doroteo , que en ocasiones distribuía la droga por encargo de Fermín , como ocurrió los días 6 y 14 de diciembre de 2010.

Lorenzo , quien en ocasiones realizaba entregas a los compradores de heroína por encargo de Fermín , como ocurrió los días 20 de noviembre y 21 y 29 de diciembre de 2010.

Jose Luis , quien igualmente en alguna ocasión ayudaba a su tío, Fermín , y entregaba dosis de droga a los compradores, como ocurrió los días 22 de noviembre y 13 de diciembre de 2010.

Apolonio , quien le adquiría heroína para después venderla a terceros y, en ocasiones, le ofrecía cocaína a cambio de la heroína. También hacía de intermediario en la adquisición de cantidades más importantes como ocurrió el 9 de diciembre de 2010 en que facilitó la venta por parte de Fermín de 200 grs. de heroína a unas personas que viajaron a Gijón desde Salamanca.

Fermín tenía como proveedor de la sustancia heroína a una persona de Barcelona, para lo cual contactaba con Gervasio , con quien negociaba las condiciones de compra de la droga. En fecha 11 de enero de 2011, Fermín se preparó para viajar hasta Barcelona para adquirir una partida de sustancia estupefaciente heroína para después poder venderla en la ciudad de Gijón. Para ello se puso de acuerdo con su hermano, Remigio , y viajaron en el camión tipo trailer con matrícula ....-HBL con el logotipo 'TRANSPORTES CORTE' hasta la provincia de Barcelona el día 12 de enero de 2011, adquiriendo ambos la droga el día 14 a su proveedor de dicha sustancia, el cual no ha podido ser identificado, y regresando para Asturias ese mismo día 14 de enero de 2011.

Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, teniendo conocimiento de las actividades realizadas por los acusados, ese día 14 de enero de 2011 siguieron el camión de los acusados en su viaje de regreso en Asturias y procedieron a la detención de Fermín y Remigio cuando habían aparcado el camión en la nave de la empresa DHL, sita en el polígono de Silvota. Y en el cacheo de Fermín se le ocupó un envoltorio de plástico conteniendo 149,78 grs. de heroínacon una riqueza en heroínabase del 11,9% (valorado en 3.323,59 €). Así mismo le ocuparon un teléfono móvil de la marca NO KIA, tres billetes de cincuenta euros y cinco billetes de veinte euros.

Y practicada entrada y registro en el domicilio de Fermín , sito en la DIRECCION000 número NUM002 , NUM003 , NUM004 de Gijón, se ocuparon:

una balanza de precisión.

54,93 grs. de cannabis sativa (marihuana) (valorado en 16.08 €).

una bolsa con 0,16 grs. de heroína con una riqueza en heroína base del 16,5% (valorado en 59,67 €).

una bolsa con 0,05 grs. de heroína con una riqueza en heroína base del 50% (valorado en 4,66 €).

42,69 grs. de cocaína con una riqueza en cocaína base del 3,8% (valorado en 210,29 €).

dos botes de Volvone, utilizado para mezclar con la droga.

un mortero con restos de heroína.

varias bolsas de plástico con recortes.

una báscula de precisión de color plata de la marca 'Fagor' con restos de heroína.

dos cucharas metálicas dobladas con restos de heroína.

un molinillo SAVOID con resto de heroína.

una tapa de color negro con restos de heroína.

una daga con forma de dragón.

una báscula de precisión con forma de carcasa de CD, con la inscripción 'Chill mode'.

un papel con anotaciones relativas a la venta de drogas.

un bote con restos de cocaína.

1.200 euros.

un bate de béisbol.

El mismo día, 14 de enero de 2011, se procedió a montar un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del domicilio de Primitivo , sito en la DIRECCION005 número NUM020 de Gijón para proceder a su detención, observando los agentes de policía como Primitivo , tras sacar dinero de un cajero automático contactó en la DIRECCION012 nº NUM003 con Anton al que iba a adquirirle sustancia estupefaciente, momento en que intervinieron los agentes ocupando a Anton dos papelinas de cocaína, con un peso neto total de 0,45 grs. de cocaína con una riqueza en cocaína base del 60% (valorado en 59,63 €), al tiempo que éste tragaba otras que portaba. Además le ocuparon cuarenta euros, distribuidos en dos billetes de 10€ y cuatro billetes de 5 € y dos trozos de hachís, de 4,34 grs. y 36,43 grs valorados en 22,74 euros y 190,89 euros. Y a Primitivo le ocuparon ciento veinticinco euros.

Posteriormente, ya en los calabozos de la Comisaría de Policía, a Anton le ocuparon los restos de tres envoltorios de plástico, masticados y con restos de saliva, como los dos ocupados en el momento de su detención.

Practicada entrada y registro en el domicilio de Primitivo , sito en la DIRECCION005 NUM020 , NUM004 de Gijón se ocupó una balanza de precisión 'JOSHS' y anotaciones sobre ventas de drogas..

Practicada entrada y registro en el domicilio de Doroteo , sito en DIRECCION007 NUM056 (Caso), se ocuparon:

dieciséis plantas de cannabis sativa (marihuana) con un peso de 161 grs.

una caja de plástico conteniendo marihuana con un peso aproximado de 1,70 gramos.

una bolsita conteniendo marihuana con un peso aproximado de 1,02 gramos.

una balanza de precisión marca Tanita.

un foco halógeno.

Practicada entrada y registro en el domicilio de Pedro Antonio sito en la DIRECCION006 , NUM023 , NUM025 de Gijón, se ocupó:

una báscula de precisión marca 'THP-E' con restos de cocaína.

0,18 grs. de cannabis sativia (marihuana) valorados en 0,72 euros.

0,61 grs. de hachís valorados en 3,19 euros.

11,25 grs. de hachís valorados en 45,11 euros.

cuchara con restos de cocaína.

un arma.

un bote de amoniaco Volvone, para mezclar la droga.

un bate de béisbol.

Una balanza de precisión de la marca 'Diamond' con restos de cocaína.

Una caja de seguridad metálica de color rojo.

Una báscula negra de precisión, con restos de polvo de color blanco.

Una navaja con la empuñadura de madera con restos de heroína.

Varias bolsas de plástico recortadas.

Anotaciones de venta de drogas.

Uno de los proveedores de la sustancia estupefaciente cocaína de Fermín era Florencio , el cual era ayudado en su actividad de venta de drogas por su compañera, Carmela , quien se dedicaba además a vender la droga a los consumidores finales, como ocurrió el día 24 de enero de 2011 que realizó una entrega de droga a cambio de dinero. Entre las personas que les adquiría cocaína para después venderla a terceros se encontraba Apolonio .

El día dos de marzo de 2011 Florencio y Carmela viajaron en el vehículo Hyundai ....-MGN en dirección a Madrid con la finalidad de adquirir sustancia estupefaciente para después venderla a terceras personas en la localidad de Gijón.

Por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que tenían conocimiento de las actividades realizadas por estos acusados, al regreso de Madrid de los anteriores adoptaron medidas de vigilancia en Gijón, comprobando que en la entrada del túnel que desde la Autovía Minera AS-1 da acceso al interior de la ciudad el vehículo conducido por el acusado Florencio hizo un quiebro inesperado, realizando una maniobra peligrosa para el resto de los usuarios de la vía pública y accediendo a la vía que llevaba a la rotonda superior, por encima del túnel. En ese momento por los agentes se procedió a un intento de interceptar el vehículo ocupado por los acusados, dándoles el alto mediante señales acústicas y luminosas de los vehículos policiales, situándose uno de estos vehículos a su altura haciéndole indicaciones para que se parara en el arcén, momento en que el acusado aumentó la velocidad, dirigiéndose hacia la carretera de Pola de Siero, siendo seguido por los vehículos policiales. El vehículo policial con indicativo LIMA-4, intentó bloquear la fuga del acusado, colocando este vehículo en mitad de la calzada, embistiéndolo violentamente el acusado a pesar de las indicaciones que le hicieron para que parara. Y a continuación se saltó la mediana y continuó en sentido prohibido por la autovía AS-I con la rueda delantera derecha reventada como consecuencia del impacto anterior.

En ese momento y ante la imposibilidad de huir, Florencio arrojó por la ventanilla delantera izquierda un paquete que fue recogido posteriormente por los agentes policiales y que contenía 494 grs. de cocaína con una riqueza en cocaína base del 81,3% (valorado en 52.062 €).

El vehículo del acusado continuó aun unos cientos de metros por la autovía en sentido contrario, ocasionando un peligro para el resto de los usuarios hasta que finalmente Florencio perdió el control del coche y chocó contra el guarda raíl lateral izquierdo. En el momento de ser detenido Florencio presentó una fuerte resistencia, siendo necesarios varios agentes para poder reducirlo. Al ser detenido le ocuparon 100 euros.

Como consecuencia de la embestida efectuada por el acusado al vehículo policial con indicativo LIMA-4, se causaron a los agentes que lo ocupaban las siguientes lesiones:

al agente con nº profesional NUM054 , traumatismos en dorsal y cervical y contusión en rodilla derecha, recibiendo una primera asistencia y tardando 12 días en curar, estando incapacitado los 12 días para sus ocupaciones habituales.

al agente con nº profesional NUM055 , traumatismo cervical, recibiendo tratamiento consistente en diagnóstico de las lesiones, prescripción de medicación sintomática y 30 sesiones de fisioterapia, tardando 97 días en curar, estando incapacitado 59 días para sus ocupaciones habituales.

Ambos agentes reclaman ser indemnizados por las lesiones causadas.

Y el vehículo policial, con matrícula civil reservada ....-NCH , sufrió unos daños valorados en 1.735,53 euros, que son reclamados por el Ministerio del Interior.

Practicada entrada y registro en el domicilio de Florencio y Carmela , sito en la DIRECCION013 Fase NUM003 portal NUM020 NUM051 de Gijón, se ocuparon 8.445 euros, numerosas joyas adquiridas con el dinero procedente del tráfico de drogas y dos básculas de precisión.

El día 22 de marzo de 2011 se practicó entrada y registro en el domicilio de Gervasio , sito en la C/ DIRECCION014 NUM057 NUM051 de Gijón, hallando un revólver marca Llama del calibre 38 mm y cartuchos de ese calibre, para el cual tenía licencia de armas, y una balanza de precisión.

El día 10 de agosto 2011 se practicó entrada y registro en el domicilio de Apolonio , sito en la C/ DIRECCION014 NUM058 , NUM059 NUM060 de Gijón, hallando una balanza de precisión, anotaciones de venta de drogas, un bote de refresco con un doble fondo para guardar la droga, una pistola de aire comprimido y una defensa eléctrica, siendo esta última un arma prohibida a particulares.

Todo el dinero ocupado a los acusados procedía del tráfico de drogas.

En la fecha de los hechos, Fermín , Marco Antonio , Constancio , Clemencia , Primitivo , Pedro Antonio , Doroteo , Lorenzo , Jose Luis , Apolonio , Gervasio y Remigio eran dependientes de las sustancias estupefacientes.

Florencio , Carmela e Anton , eran consumidores de dichas sustancias.

Anton era dependiente de cannabis y cocaína teniendo mediatizada su capacidad para el control de sus actos encaminados a satisfacer su dependencia al consumo de dichas sustancias.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados, de los que constituyen prueba la confesiones de todos los acusados ( a excepción de Anton ), las testifícales, la pericial y la documental obrante en autos, son legalmente constitutivos de:

A) un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 374 del Código Penal relativo a sustancias que causan grave daño a la salud.

B) Un delito contra la seguridad del tráfico del art. 380.1 del Código Penal .

C) Un delito de atentado de los arts. 550 , 551.1 y 552.1º del Código Penal en concurso ideal del art. 77 del Código Penal con un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148. 1º del Código Penal .

D) Una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .

E) Un delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 563 y 565 del Código Penal .

SEGUNDO.- De los expresados delitos y falta son responsables en concepto de autores los acusados, a tenor del Art. 28 del Código Penal , en los siguientes términos:

Fermín , Gabriela , Marco Antonio , Constancio , Clemencia , Primitivo , Pedro Antonio , Doroteo , Lorenzo , Jose Luis , Apolonio , Gervasio , Remigio e Anton del delito contra la salud pública.

Florencio del delito contra la salud pública, del delito contra la seguridad del tráfico, del delito de atentado en concurso ideal con el delito de lesiones y de la falta de lesiones.

Carmela del delito contra la salud pública.

Apolonio , del delito de tenencia ilícita de armas, ilícitos ejecutados en grado de consumación, excusándonos la conformidad de dichos acusados y de sus defensas (a excepción de Anton ) con tales calificaciones, que son las procedentes, de ulteriores disquisiciones sobre las mismas, por lo que, a tenor de lo prevenido en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes al no exceder de seis años las penas solicitadas respecto a los referidos acusados que reconocieron los hechos.

TERCERO.- En relación al acusado Anton , no procede la aplicación del principio de presunción de inocencia ni el de in dubio pro reo alegados por su defensa por cuanto existen pruebas mas que suficientes para fundamentar un pronunciamiento condenatorio contra esta persona.

En primer lugar, no es cierto que el día 14 de enero de 2011 tuviera un encuentro casual en la vía pública con Primitivo , alias Corsario cuando Anton había salido a pasear a su perro y fueron interceptados y detenidos por la policía, por cuanto las intervenciones telefónicas acordadas judicialmente, (que la defensa de este acusado no impugnó), evidencian precisamente todo lo contrario.

Así el día anterior 13.01.2011 en el teléfono NUM061 utilizado por Primitivo , se registra una conversación a las 11:37:29 horas en la que Primitivo le pregunta si está operativo o sobao, contestando Anton que si, que pasa en 15 minutos por ahí, respondiendo Corsario que quedan donde siempre en el quiosquillo. Se registra igualmente otra llamada de Corsario a Anton a las 16:30:53 horas donde pregunta si se pueden ver, contestando Anton que dentro de un poco de tiempo, unos 20 minutos.

El día 14 de Enero de 2011 aparece una nueva llamada de Corsario a Anton a las 15:05:32 horas en la que le pregunta si anda por ahí cerca, contestando Anton que esta un poco lejos, pero que nada, que tarda 15 minutos, diciéndole Corsario que quedan donde siempre (Folio 971).

Lo anterior pone de manifiesto la existencia de frecuentes contactos y citas entre ambas personas, entre ellas la de la fecha de la detención, por lo que pretender que el encuentro de estas personas este día 14-01-2011 a las 15.35 horas en la DIRECCION012 de Gijón fue casual, es solo una ilusión.

Por otra parte en el registro de llamadas intervenidas también se detectan comunicaciones directas entre Anton y Fermín quien llama a Higinio desde su teléfono NUM062 el día 4.01.2011 en la que también conciertan una cita.

Sobre la finalidad del encuentro concertado entre Anton y Corsario el dia 14/01/2011, no existe la menor duda para el Tribunal, precisamente por la propia lógica de los acontecimientos, basada en numerosos datos objetivos, finalidad que no era otra que la de colaborar y participar en la distribución de estupefaciente en pequeña escala. Así el día de autos Anton tenía que hacer un pase a Primitivo y estaba a punto de realizarlo en el momento de la detención. No en vano se le ocuparon en la mano dos papelinas, mas otras tres (por lo menos) que se metió en la boca masticándolas, disolviendo la cocaína y escupiendo después la saliva. A Primitivo se le ocupó el dinero, 125 euros que acababa de sacar del cajero automático de Caja Astur de la Calle Rio Eo momentos antes, y todo esto, incluso el intento de pase, fué visto personalmente por el Inspector numero carne NUM063 quien estaba siguiendo a Primitivo y corroboró el Instructor del atestado Inspector numero carne NUM064 ; por lo que, si se concierta una cita telefónica previa, hay un seguimiento policial, un encuentro en la via pública, uno saca dinero del cajero, y otro tiene en su poder la cocaína intentando pasarla y se ocupa el dinero a Primitivo y la droga a Anton que al verse sorprendido trató de hacer desaparecer negándose a entregar las bolsitas que se metió en la boca, la conclusión de lo que hacía cada uno, es mas que evidente.

A todos estos hechos y datos objetivos acreditados, hay que se sumar los antecedentes penales con que cuenta Anton quien ya fue condenado por este mismo Tribunal en dos ocasiones en sentencias de fechas 10 de noviembre de 2.011 y 29 de Noviembre de 2.011 ( Rollos de Sala 10/2008 y 38/2012 ), imponiéndole las penas de dos años y seis meses de prisión y 3 años y seis meses de prisión respectivamente. En ambos casos se trataba de su participación en hechos idénticos al que se enjuicia en la presente causa, habiendo sido también condenado por un delito de la misma naturaleza por el Juzgado de lo penal numero Uno de Zamora; los contactos que tenía con Millonario además de con Primitivo que no eran sino para colaborar en la distribución de droga al menudeo, y que en el caso de autos nada, ha demostrado que se dedicara a esta actividad para sufragarse su propio consumo, ya que el mismo explicó que contaba con recursos pues tenia ingresos provenientes de una pensión, la ayuda de su compañera y los chollos que hacia en albañilería, por lo que la conclusión es que el delito de tráfico de estupefacientes está mas que acreditado y además consumado pues se trata de un delito de simple actividad en el que cuando se participa en la conducta o actividad de distribución, se consuma el delito, aunque la cantidad de droga ocupada no fuera de importancia. La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala la dificultad de apreciación de formas imperfectas de ejecución - es decir, tentativa - en este tipo delictivo, dada la amplitud de la descripción legal de la acción típica, al tratarse de un delito de peligro abstracto cuya consumación no requiere la efectiva realización de los objetivos perseguidos por el autor. En resumen, como el Código Penal sanciona a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de cualquier otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas, o las posean con aquellos fines, basta con una mera actividad relacionada con el tráfico para ser considerada como una acción consumada, pues no hace falta que se presente el riesgo para la salud que trata de proteger la norma, habiendo admitido la jurisprudencia excepcionalmente la tentativa, cuando el acusado no ha llegado a tener disponibilidad, ni aún potencial, sobre la droga, que no ha estado en su posesión, ni mediata ni inmediata.

Por último no puede aplicarse el subtipo atenuado del Art. 368.2 del C.Penal pretendido por la defensa con carácter subsidiario, pues ya hemos referido que en cuanto la cantidad de droga intervenida no era importante pero tampoco insignificante teniendo en cuenta la pureza de la misma ( SS TS. 536/2014 ); y por otra parte, en cuanto a las circunstancias personales del autor, ya hemos relatado que se trata de una persona reincidente en la distribución y venta de drogas y nada ha acreditado que se dedicara al tráfico para sufragarse su propio consumo en tanto que el mismo aseguró que tenía recursos y medios suficientes provenientes de los chollos de albañilería que hacía y de la pensión que cobraba en la fecha de los hechos.

CUARTO.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 22.8ª del Código Penal (agravante de reincidencia) en Fermín y Apolonio .

QUINTO.- Concurre en Fermín , Marco Antonio , Constancio , Clemencia , Primitivo , Pedro Antonio , Doroteo , Lorenzo , Jose Luis , Apolonio , Gervasio y Remigio , la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el 21.2 del Código Penal .

Concurre en Anton la atenuante de drogadicción del Art. 21.2 en relación con el 20.2 del C Penal por cuanto está acreditado por vía pericial que en la fecha de los hechos esta persona era adicto a la cocaína y cannabis cuyo consumo determino la existencia de enfermedades psiquiatritas asociadas como trastorno de control de impulsos y trastorno de la personalidad social.

SEXTO.- Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

A Fermín la pena de cuatro años y seis meses de prisión y pena de multa de 3.615 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 días por cada 200 euros no satisfechos.

A Gabriela la pena de tres años y tres meses de prisión.

A Marco Antonio la pena de tres años y tres meses de prisión.

A Constancio , la pena de tres años de prisión y multa de 24 euros.

A Clemencia , la pena de tres años de prisión y multa de 24 euros.

A Primitivo la pena de tres años y tres meses de prisión.

A Pedro Antonio la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 106 euros.

A Doroteo la pena de tres años y tres meses de prisión.

A Lorenzo la pena de tres años y tres meses de prisión.

A Jose Luis la pena de tres años y tres meses de prisión.

A Apolonio la pena de cuatro años y seis meses de prisión por el delito contra la salud pública y por el de tenencia ilícita de armas, la pena de 6 meses de prisión.

A Gervasio la pena de tres años y tres meses de prisión.

A Remigio la pena de cuatro años de prisión y multa de 3.324 euros con un día de privación de libertad por cada 200 euros no satisfechos.

A Anton la pena de tres años y seis de prisión y multa de 270 euros con un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos, para cuya individualización se atiende a los razonamientos que se dejan consignados en el fundamento jurídico tercero, párrafo final, al excluir la aplicación del tipo atenuado del articulo 368. 2 del C Penal que se dan aquí por reproducidos.

A Florencio , por el delito contra la salud pública la pena de tres años de prisión y pena de multa de 53.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 días de privación de libertad por cada 200 euros no satisfechos; por el delito contra la seguridad del tráfico la pena de 6 meses de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un período de 6 años; por el delito de atentado en concurso ideal con el delito de lesiones, pena de 3 años y 6 meses de prisión; y por la falta de lesiones pena de 12 días de localización permanente.

A Carmela la pena de cuatro años de prisión y multa de 53.000 euros con un día de privación de libertad por cada 200 euros no satisfechos.

A todos ellos se les impone la pena accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

SÉPTIMO.- Por vía de responsabilidad civil Florencio indemnizará a los agentes del C.N.P. por las lesiones causadas en los siguientes términos:

Al agente nº NUM054 en 1.200 euros y al agente nº NUM055 en 7.800 euros.

Igualmente indemnizará al Ministerio del Interior en la cantidad de 1.735,53€ por los daños causados en el vehículo policial, con matrícula civil reservada ....-NCH .

OCTAVO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales deben imponerse a los acusados por su condena, en este caso 1/16 parte a cada uno de ellos.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS,

A Fermín como autor responsable de un delito contra la salud publica relativo a sustancias que causan grave daño a la salud ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y pena de multa de 3.615 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 días por cada 200 euros no satisfechos.

A Gabriela , como autora responsable de un delito contra la salud publica relativo a sustancias que causan grave daño a la salud ya definido, a la pena de tres años y tres meses de prisión.

A Marco Antonio , como autor responsable de un delito contra la salud publica relativo a sustancias que causan grave daño a la salud ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años y tres meses de prisión.

A Constancio , como autor responsable de un delito contra la salud publica relativo a sustancias que causan grave daño a la salud ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción a la pena de tres años de prisión y multa de 24 euros.

A Clemencia , como autor responsable de un delito contra la salud publica relativo a sustancias que causan grave daño a la salud ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción a la pena de tres años de prisión y multa de 24 euros.

A Primitivo , como autor responsable de un delito contra la salud publica relativo a sustancias que causan grave daño a la salud ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción a la pena de tres años y tres meses de prisión.

A Pedro Antonio , como autor responsable de un delito contra la salud publica relativo a sustancias que causan grave daño a la salud ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 106 euros.

A Doroteo , como autor responsable de un delito contra la salud publica relativo a sustancias que causan grave daño a la salud ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años y tres meses de prisión.

A Lorenzo como autor responsable de un delito contra la salud publica relativo a sustancias que causan grave daño a la salud ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción a la pena de tres años y tres meses de prisión.

A Jose Luis como autor responsable de un delito contra la salud publica relativo a sustancias que causan grave daño a la salud ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción a la pena de tres años y tres meses de prisión.

A Apolonio como autor responsable de un delito contra la salud publica relativo a sustancias que causan grave daño a la salud ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión por el delito contra la salud pública y por el de tenencia ilícita de armas, la pena de 6 meses de prisión.

A Gervasio como autor responsable de un delito contra la salud publica relativo a sustancias que causan grave daño a la salud ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción a la pena de tres años y tres meses de prisión.

A Remigio como autor responsable de un delito contra la salud publica relativo a sustancias que causan grave daño a la salud ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 3324 euros con un día de privación de libertad por cada 200 euros no satisfechos.

A Anton , como autor responsable de un delito contra la salud publica relativo a sustancias que causan grave daño a la salud ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 270 euros con un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos.

A Florencio , como autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, la pena de tres años de prisión y pena de multa de 53.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 días de privación de libertad por cada 200 euros no satisfechos; por el delito contra la seguridad del tráfico la pena de 6 meses de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un período de 6 años; por el delito de atentado en concurso ideal con el delito de lesiones, pena de 3 años y 6 meses de prisión; y por la falta de lesiones pena de 12 días de localización permanente.

A Carmela como autora de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de cuatro años de prisión y multa de 53.000 euros con un día de privación de libertad por cada 200 euros no satisfechos.

A todos ellos se impone la pena accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y 1/16 parte de las costas.

Por vía de responsabilidad civil Florencio indemnizará a los agentes del C.N.P. por las lesiones causadas en los siguientes términos:

Al agente nº NUM054 en 1.200 euros y al agente nº NUM055 en 7.800 euros.

Igualmente indemnizará al Ministerio del Interior en la cantidad de 1.735,53 euros por los daños causados en el vehículo policial, con matrícula civil reservada ....-NCH .

Por último se decreta el comiso del metálico intervenido, así como de las joyas intervenidas a Florencio .

Para el cumplimiento de las penas de prisión se abonará a los penados que estuvieron preventivos el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veinte de noviembre de dos mil catorce.


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