Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 41/2014 de 20 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Avila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 36/2014
Núm. Cendoj: 05019370012014100050
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00036/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
ÁVILA
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
N.I.G.: 05019 37 2 2014 0102113
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000041 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Martin
Procurador/a: D/Dª PLATON PEREZ ALONSO
Abogado/a: D/Dª PATRICIA GARCIA SAMANIEGO
Contra: Eugenia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES GALAN JARA,
Abogado/a: D/Dª MARIA GRACIA ROMANO JARA.,
SENTENCIA NÚM. 36/2014
Ilmos. Sres:
Presidenta:
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Magistrados:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
Ávila, a veinte de febrero de dos mil catorce.
Vista ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial la Causa nº. 157/2013 del Juzgado de lo Penal de Ávila, en grado de apelación, dimanante del procedimiento abreviado nº 51/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, Rollo nº 41/14, por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, siendo parte apelante Martin , representado por la Procurador Don Platón Pérez Alonso y defendido por la Letrada Dña. Patricia García Samaniego, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Eugenia , representada por la Procuradora Dña. María Ángeles Galán Jara y defendido por la Letrada Dña. María Gracia Romano Jara.
Ha sido designada Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 26 de noviembre de 2013 declarando probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el acusado, Martin , mayor de edad y con antecedentes penales por hechos similares pero no computables, el día 9 de mayo de 2012 acudió a ver un partido de fútbol al estadio Vicente Calderón de Madrid acompañado de su entonces pareja sentimental, Eugenia , a la salida del partido el acusado inició una discusión con otras personas en la que Eugenia medió en evitación de males mayores; tras este hecho el acusado, en estado de alteración y agresividad, le dijo 'hija de puta, zorra, defiendes a los otros...' cogiéndola por los brazos la empujó contra la pared y le propinó un cabezazo en la cara.
A principios del mes de julio de 2012, el acusado en el transcurso de las diversas discusiones que mantuvo con Eugenia le decía 'de la cárcel se sale pero del cementerio no' llegando en una ocasión a golpearla dándole un puñetazo en la pierna al recriminarle Eugenia el hecho de que el acusado fumara; a consecuencia de tal hecho Eugenia resultó con 3 hematomas en la extremidad inferior izquierda que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar 7 días no impeditivos.
El día 19 de julio de 2012 encontrándose Eugenia con el acusado en la calle Pescadores de Madrid recibió ésta una llamada de teléfono de su padre Genaro pidiéndole explicaciones por los sms que le estaba enviando Martin ; al pedirle Eugenia explicaciones al acusado éste le propinó un bofetón al tiempo que le decía 'cállate, déjame en paz, como sigas tocándome los cojones vas a dormir en la calle, eres una gilipollas, déjame en paz que no sirves para nada, te vas a enterar...'; no sufriendo Eugenia lesiones por estos hechos.'
Y cuyo fallo dice lo siguiente: ' Que absolviendo al acusado Martin del delito contra la integridad moral que se le venía imputando sin embargo debo condenarle y le condenocomo autor directamente responsable de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNEROdel Artículo 153.1 del Código Penal ; y DOS DELITOS DE MALTRATO DE OBRA del Artículo 153.1 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 8 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena POR CADA UNO DE LOS DELITOS . Además por cada uno de los delitos se le impone la pena de 1 AÑO DE PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas. Se le impone la PROHIBICIÓN por tiempo total de 2 AÑOS Y 6 MESESde aproximarse a menos de 500 metros de Eugenia en cualquier lugar que esta se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo y PROHIBICIÓN de COMUNCARSE con ella POR CUALQUIER MEDIO por el mismo tiempo; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales causadas incluyendo las generadas a la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civilex delicto Martin deberá indemnizar a Eugenia en la suma de 236 euros por las lesiones que le causó, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.'
SEGUNDO.-Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Martin , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Martin se alza frente a la sentencia que lo condenó como autor de un delito de lesiones y dos de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género, conforme se indica ut supra, oponiendo dos motivos que respectivamente titula 'Infracción del ordenamiento jurídico, al entender que los hechos declarados como probados por el Juzgador no se sustentan en pruebas que puedan ser consideradas como incriminatorias y de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución española ' e 'Indebida fijación de la pena que debió señalarse en su grado mínimo y asimismo infracción del principio de proporcionalidad', alegado este último con carácter subsidiario para el caso de que no prospere el anterior.
TERCERO.-En punto inicial procede recordar es doctrina muy reiterada -p.e. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 - que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quemdebe respetar la descripción del factumtoda vez que es el Juez a quoquien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium, y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, mas en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo, pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
A la vez tenemos presente que reiterada doctrina de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Constitucional 201/1989 , 173/1990 , y 229/1991, y las del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 , 16 y 17 de enero de 1991 , 706/2000 , 313/2002 , 224/2005 y 935/2006 , atiende como prueba de cargo a las declaraciones de la víctima o perjudicado, siempre que se practique con las debidas garantías, y la considera hábil por sí sola para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995 ), pues nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle con la sola presencia de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad, ( SSTS de 29 de enero de 2002 y 17 de abril de 2007 ); ahora bien, cuando es la única prueba de cargo exige -vid SSTS de 29 de abril de 1997 y 30 de enero de 1999 - una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa; por ello las pautas que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo según la jurisprudencia, parámetros mínimos de contraste a efectos de valoración racional, son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, sobre base firme, 2) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -entendiendo por tal la declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento, ex artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues, en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho, y 3) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Aplicando estas consideraciones jurisprudenciales resulta que el testimonio inculpatorio de Eugenia satisface los presupuestos para su aceptación como prueba de cargo; incluso si prescindiéramos de otras declaraciones inculpatorias que refuerzan sus alegatos, la contundencia, precisión, persistencia y corroboración periférica de sus manifestaciones es patente, y la inexistencia de ánimo adverso, móvil espurio o interés hostil también, en el entendido de que los episodios juzgados, per se, no sirven para negar credibilidad subjetiva a la ofendida pues en otro caso carecerían siempre de virtualidad inculpatoria las declaraciones de las víctimas contrarias al infractor. A mayor abundamiento cada uno de los incidentes resulta confirmado por otros medios de prueba. Así, del ocurrido el día 9 de mayo de 2012 dan noticia las testigos Camila y Genoveva , que si bien pueden ser consideradas como testigos de referencia -al igual que Bernabe - respecto al hecho de la agresión, en cambio aportan testimonio directo del aspecto físico y psíquico que presentaba la víctima momentos después del percance, llorando y con el labio hinchado, secuelas comprobadas con absoluta inmediatez y claridad, y concordante actitud violenta del agresor, quien ya había tenido una refriega con otras personas ajenas al grupo. El episodio sucedido en los primeros días de julio de 2012, que culminó en un puñetazo causante de lesiones, respuesta a las quejas de la perjudicada porque fumaba droga el agresor a su presencia, siendo asmática la Sra. Eugenia , resulta demostrado, además de merced a su declaración, por la constatación facultativa de las lesiones resultantes -hematomas en extremidad inferior izquierda- según obra en el parte de asistencia urgente emitido por SACYL, sugerentes de una mecánica compatible con aquella declaración. Por último, en referencia al incidente del día 19 de julio de 2012, se ve reforzada su veracidad por el testimonio de Genaro (padre de Eugenia ). Frente a estas manifestaciones coherentes y la comprobación médica de las lesiones, encontramos una prueba de descargo muy débil, en esencia por negación de los hechos, incluso de alguno reconocido en fase de instrucción, y por las incoherencias en que incurre el reo, y ninguna fiabilidad merece el testimonio exculpatorio de Hilario , del que es dudoso incluso estuviese presente en la primera ocasión, escenario en que sorpresivamente se le sitúa.
En definitiva, la prueba fue correctamente valorada y es idónea, por su legalidad y suficiencia, para desvirtuar la presunción de inocencia que asistía al reo y hemos de considerar enervada en el plenario, a pesar de las quejas del recurrente, que a excusa de la valoración de la prueba además de apreciarla a su conveniencia negando valor incriminatorio a la misma, hace incursiones en aspectos netamente jurídicos, no probatorios, de obligado rechazo, como la pretendida degradación a la categoría de falta ex artículo 617.2 del Código Penal , imposible dada la relación sentimental que existía entre víctima y victimario y la consecuente calificación como acto de violencia contra la mujer.
Por último, la invocación del principio in dubio pro reo que también se hace, en conmixtión con los argumentos anteriores, carece de fundamento, pues tal postulado sólo podría originar la revocación de la sentencia de instancia si expresando duda sobre la culpabilidad o la inocencia, o sobre algún aspecto agravatorio, la Juzgadora no hubiere resuelto tal vacilación a favor del reo, lo que ahora no concurre.
CUARTO.-El segundo motivo del recurso aborda la determinación de la pena, postulando la imposición 'en su grado mínimo', con cita de una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona a propósito de la motivación en caso de ser impuesta en la mitad superior. Invoca también el disconforme el principio de proporcionalidad, para terminar suplicando, de forma muy confusa, amén de la absolución, '... una fijación correcta de los hechos, (falta) y de la pena, y se adecue o se ajuste las mismas a los legales parámetros de proporcionalidad, o para el caso de ser esta petición desestimada, rebajar la cuantía fijada por la sentencia recurrida conforme a la precaria situación económica de nuestro representado...', alegato y petitum que sugieren las siguientes consideraciones.
En primer término, obsérvese que la Juzgadora de instancia motivó la individualización de la pena en lo preciso y, ateniéndose a las admoniciones del artículo 66.6º del Código Penal , determinó en su mitad inferior las sanciones y no impuso ninguna de carácter pecuniario y que exija contemplar la situación económica del reo, como para la pena de multa preceptúa el artículo 50 del mismo texto legal .
Por tanto la protesta y llamada a la proporcionalidad que hace el recurrente carecen de justificación pues ya se optó por una individualización moderada y con acomodo a los cánones legales, que asimismo vedan la posibilidad de imponer una pena leve - propia de faltas- ante una conducta constitutiva de infracción grave -delito-, aunque en la categoría de 'menos grave' ex artículo 33 del Código Penal ..
QUINTO.-Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta instancia, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Martin contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por la Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa Nº. 157/2013, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares y declaramos de oficio las costras de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
