Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 118/2012 de 26 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA

Nº de sentencia: 36/2014

Núm. Cendoj: 07040370022014100138

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Segunda

Rollo: 118/2012.

Procedimiento abreviado número 2085/2.011.

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca.

SENTENCIA núm. 36/14

S.S. Ilmas.

D. DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO

D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL

Dª MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de febrero de dos mil catorce.

VISTO ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca constituida por su Presidente Ilmo. Sr. Don DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO, y por los Magistrados Ilmos. Srs. Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, el procedimiento abreviado número 2085/2.011 procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Palma de Mallorca, Rollo de Sala número 118/2.012,por delito de estafa, seguido contra Abelardo ; sin constancia de antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, y defendido por la Letrado Dª.Luisa María Martínez Buendía; siendo parte procesal el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública; y la Acusación Particular de la Sra. Consuelo , defendido por el Letrado D.Antonio Lázaro González y Magistrado ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la Ilma. Sra. Doña. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado fue incoado tras denuncia interpuesta el día 14 de enero de 2011 por Consuelo contra el Sr. Abelardo , por hechos indiciariamente constitutivos de delito de estafa. Investigados judicialmente tales hechos en diligencias previas número 2085/2.011 por el Juzgado de Instrucción número Uno de Palma de Mallorca, el día 2 de marzo de 2012 recayó Auto de transformación de tales diligencias previas en procedimiento abreviado, y por la Acusación Particular se formuló acusación mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2012 -el Ministerio Fiscal presentó escrito, en fecha 22/03/2012, por el que se consideraba que los hechos objeto de la presente causa no revestían caracteres de delito, por lo que interesaba el dictado de una sentencia absolutoria-; dictándose por el Juzgado Instructor en fecha 27 de abril de 2.012 Auto de apertura de juicio oral, tras lo que se confirió traslado de las actuaciones al acusado para formular su escrito de defensa, evacuando dicho trámite la defensa, el día 24 de julio de 2.012, y por el que se solicitaba la libre absolución de su patrocinado.

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y recibidas que fueron en fecha 29 de septiembre de 2012 y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 25 de febrero de 2.014, con el resultado que es de ver en el acta a tal efecto extendida.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución del acusado; y la Acusación Particular, en el trámite de conclusiones elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

TERCERO.- La defensa, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales de carácter absolutorio.


Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes:

En fecha 25 de noviembre de 2010 y ante el TAMIB (fundación tribunal de arbitraje y mediación de las Islas Baleares), se firmó por parte de Consuelo y de Abelardo en nombre de la empresa para la que trabajaba la primera, 'restaurante CŽan Calet', un acuerdo en virtud del cual esta última reconocía el despido como improcedente, y no pudiendo readmitirla le abonaba, en concepto de indemnización, la cantidad de 3.500 euros, cantidad que entregaba en tres pagarés de fecha 30-12-11, 31-1-11 y 28-2-11, por importe cada uno de 1.167 euros, así como la cantidad de 853,81 euros en concepto de 25 días de salario del mes de noviembre de 2010, también mediante pagaré nominativo. Presentado al cobro, al menos el primero, fue devuelto por incorriente con fecha 10-1-11.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia ha de ser de signo absolutorio, y diremos porqué.

En primer lugar, por la propia atipicidad de los hechos tal y como figuran relatados en el escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, por la acusación particular. Y es que, ni en ellos queda construido el engaño necesario en el tipo, ni desde luego, existe un relato que sostenga la cualificación interesada.

SEGUNDO.-Y es que, la simple devolución de unos pagarés presentados al cobro no constituye el delito de estafa, debería haberse relatado que la emisión de tales pagarés se efectuó, por el acusado, con la intención de engañar a la Sra. Consuelo , tanto para conseguir una rebaja en la cuantía que, al parecer, legalmente pudiera haberle correspondido por el despido improcedente, como porqué en dicho mismo momento de firma del acuerdo, el acusado sabía que, pese a aparentar solvencia, no iba a conseguir el cobro su legítima titular. Mas nada de esto se contiene el factual del escrito de acusación que delimita el objeto del proceso.

Es verdad que la tesis de la acusación, durante el plenario, ha intentado redirigirse hacia la consideración de que el acusado necesariamente debió dar aviso a la entidad bancaria para que los pagarés no fueran cobrados, mas ningún relato de hechos al respecto se efectuó en sede de conclusiones, ni tampoco ninguna prueba directa o indirecta que así lo apuntara se practicó.

De cualquier manera, ni consta como prueba documental el acuerdo alcanzado en el TAMIB, ni consta el documento en el que figura la devolución del único pagaré presentado al cobro -al menos que figure documentalmente, en tanto los otros tres pagarés (folios 8 y 9) no queda acreditado que fueran devueltos por la entidad bancaria. Tampoco se acredita la falta de solvencia del acusado, ni en el momento de alcanzar el acuerdo, ni en el momento de las fechas de vencimiento -e inmediatamente posteriores- de cada uno de los pagarés. Sí consta el intento del acusado de hacer entrega de dicha cuantía a la perjudicada, tanto en su declaración en sede instructora, como por la documental del inicio y cancelación de la cuenta de la ahora acusadora particular, así como providencia de 7 de septiembre de 2011 en la que se requiere judicialmente, a la Sra. Consuelo , para que designe un número de cuenta en la que realizar el ingreso. Ahora bien, como quiera que la reclamación económica que pende en el fondo de la cuestión ya estaba siendo reclamada en la vía jurisdiccional social, en el último trimestre de 2012 se dictó auto despachando ejecución por la cantidad adeudada y, en fechas recientes, se acordó la retención de saldos de las cuentas del ahora acusado, por lo que el derecho al cobro de las cantidades debidas a la Sra. Consuelo se encuentra salvaguardado debidamente.

TERCERO.-En materia de costas, y atendiendo a la conclusión absolutoria alcanzada y que la defensa no ha solicitado la condena en costas a la acusación particular, procede declararlas de oficio.

Vistas las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas vigentes, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemoslibremente y con todos los pronunciamientos favorables a Abelardo de la acusación contra él formulada, con declaración de costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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