Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 320/2013 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 36/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 320/2013-K

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 589/2008

JUZGADO DE LO PENAL 2 DE TERRASSA

APELANTE: Eliseo y Franco

SENTENCIA NÚM. 36/2014

Ilmos. Sres.

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Pablo Díez Noval

D. Luis Fernando Martínez Zapater

En la ciudad de Barcelona, a 14 de enero de 2014.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 320/13-K, dimanante del Procedimiento Abreviado 589/08, procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa, seguido por un delito continuado de robo con fuerza contra Eliseo y Franco , los cuales penden ante esta Audiencia en virtud de los recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./Dña. Teresa Prat, en nombre y representación de Eliseo y Franco , ambos contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de junio de 2013, por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Franco y Eliseo , sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 74 , 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , imponiendo a cada uno de ellos la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de costas procesales '.

SEGUNDO: Admitidos los recursos, se dio traslado al Fiscal y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 2 de diciembre de 2013 y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada a los que se añadirá lo siguiente:

' La tramitación de la causa estuvo paralizada por la inactividad de los órganos jurisdiccionales competentes, en especial del Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa, desde el día 24-07-2008, en que se remitió desde el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal, hasta el día 30-05-2011, fecha en que se dictó el auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes y se procedió a señalar el juicio oral para el día 7-07-11, habiéndose celebrado finalmente el día 19-06-2013.'


Fundamentos

PRIMERO: Recurso de Franco .

Alega, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Considera que no existe prueba de cargo suficiente para dictar la sentencia condenatoria que se recurre, y que la ausencia de credibilidad de la versión de los acusados, que ha sido considerada rocambolesca en la sentencia, no es suficiente motivo para dictar la sentencia condenatoria. Se sostiene que, con relación a los hechos sucedidos en los dos parkings no existe ninguna prueba que acredite su comisión por el apelante, salvo que se hallaron en la furgoneta del mismo todos los objetos sustraídos de los vehículos y en poder del otro acusado un aparato GPS que también se encontraba en el interior de uno turismos que fue objeto de los hechos. Respecto a los hechos sucedidos en la inmobiliaria, los ordenadores fueron recuperados cerca de un contenedor, no en poder de los acusados, y la huella del apelante que fue hallada por la policía se encontraba situada en el exterior del cristal de la puerta de acceso y pudo producirse por de forma accidental, añadiendo que la declaración de los testigos resultó contradictoria, contradicciones que no han sido recogidas en la sentencia.

La motivación principal del recurso es, en definitiva, el error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras muchas cuya cita, por abundante, resulta innecesaria), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( STC de 12 de diciembre de 1989 ), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

Cierto es que no existe un testigo presencial de la participación del apelante, y del segundo apelante también condenado en la instancia, en los hechos que han sido enjuiciados, pero la prueba indiciaria también resulta apta para fundar la condena y ha sido la valorada en este supuesto.

Como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, es factible fundar una resolución condenatoria en base a estas pruebas, si bien es preciso que no exista una sola prueba indiciaria sino una pluralidad que, no siendo contradictorias, sino concomitantes e interrelacionadas entre sí, se refuercen unas con otras para llegar a configurar el criterio y convencimiento en el juzgador sobre los hechos y la participación en los mismos del imputado. En idéntico sentido, la doctrina del TC establece que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, y que los hechos constitutivos de delitos deben deducirse de los indicios a través de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

La prueba indiciaria requiere, conforme anticipábamos, para ser tomada en consideración como prueba de cargo, que exista una pluralidad de indicios, que lo indicios estén acreditados por prueba de cargo de carácter directo, que los indicios sean periféricos respecto al dato fáctico a probar y que estén interrelacionados con el hecho nuclear que precisa de prueba, así como la racionalidad de la inferencia o valoración alcanzada y que ésta esté expresada en la motivación de la sentencia de instancia. La revisión de la racionalidad, conforme a las reglas de la experiencia, tanto del resultado de las pruebas directas en las que se funda el juicio de inferencia, como del propio resultado de este juicio realizado por el Juzgador a quo y explicitado en la sentencia de instancia, es uno de los aspectos que pueden y deben ser objeto de revisión, en su caso, por la vía del error en la apreciación de las pruebas.

Los hechos indiciarios, acreditados por medio de las pruebas directas, testifical, pericial y documental, son mencionados por la Juzgadora en la sentencia de instancia. Así, se recogen, en cuanto indicios relevantes para acreditar la participación del recurrente y del coimputado en los hechos, los siguientes: 1) la huella dactilar hallada en la inmobiliaria y que fue identificada como perteneciente al recurrente, 2) que todos los objetos sustraídos en los diferentes hechos sucedidos la noche de autos fueron localizados en poder de los recurrentes o en las proximidades del lugar donde fueron observados por primera vez por los agentes policiales, 3) que, en el momento de la detención, uno de los acusados portaba un aparato GPS reconocido posteriormente por una de las víctimas, 4) que los acusados fueron vistos por los agentes cuando corrían y llevaban objetos en su poder y, al observar la presencia policial se escondieron en unos contenedores, junto a los que se hallaron, tras la detención, unos ordenadores sustraídos de la inmobiliaria, 5) que, en poder de los recurrentes se encontró, entre otros efectos y además del GPS, una linterna y un destornillador y 6) la ausencia de elementos de corroboración de la versión de los hechos expuesta por los acusados en el acto del juicio oral. Por lo demás, cabe añadir que todos los hechos se produjeron en un corto espacio temporal, inmediatamente anterior a la detención.

Se trata de indicios plurales, existe un conjunto indiciario abundante y suficiente, y la única conclusión que razonablemente puede obtenerse del mismo es la que se recoge en el relato de hechos de la sentencia de instancia y que, por lo expuesto, debe mantenerse de forma íntegra en esta apelación. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia se produce cuando la sentencia condenatoria se dicta sin la práctica de pruebas de cargo obtenidas en forma legítima, aportadas al proceso y practicadas en forma legal o cuando las conclusiones alcanzadas al valorar ésta no resultan fundadas. En el presente supuesto se ha practicado pruebas de cargo, además de las declaraciones de los perjudicados, testifical de los funcionarios policiales que participaron en la detención del apelante y del coimputado en la causa, en la inspección ocular del local de la inmobiliaria en que se produjo uno de los hechos, y pericial dactiloscópica que acreditan los indicios base de los que se alcanza la conclusión que se recoge en el relato fáctico de la sentencia. La prueba se ha practicado en forma legal y resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a los acusados.

El motivo del recurso debe desestimarse.

TERCERO: En segundo lugar, y de forma alternativa, se considera que se ha producido una indebida desestimación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 en relación con el apelante Franco .

La prueba de los hechos en los que se fundamenta la aplicación de la circunstancia atenuante corresponde a la parte que alega y reclama su existencia. Considera el recurrente que la concurrencia de los hechos en que fundamenta la aplicación de la atenuante está acreditada por la declaración del propio acusado, en la que afirma que consume hachís y cocaína, ratificada en el juicio oral, y la documental a los folios 105 y 106. También refiere el parte de asistencia (al folio 108 de las actuaciones) en el servicio de urgencias en la fecha en que se produjo la detención, en el que figura como diagnóstico 'síndrome de abstinencia'y se recoge que fue trasladado por los Mossos d'Esquadra 'por que se encuentra muy nervioso',así como la comunicación del centro Aldebarán de Palencia que comunica al Juzgado el ingreso en el mismo desde el día 15 de noviembre de 2006 (folio 139), en informe del citado centro (folio 171) en el que comunican que abandonó el centro de forma voluntaria el día 12-12-2006 por su falta de convicción y motivación hacia el tratamiento, siendo su evolución personal inexistente y muy precaria, sin conciencia alguna en relación a su problemática de consumo. Por último, consta a los folios 301 y siguientes informe pericial médico forense que en el que se concluye que en el momento de la exploración, el día 19-03-13, no presentaba signos ni síntomas de intoxicación ni de síndrome de abstinencia.

El resultado de la prueba documental y pericial médico forense practicada en las actuaciones no permite inferir que el recurrente, en el momento de la comisión de los hechos, pudiera sufrir, como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes que, al parecer, realizaba, una grave disminución de sus facultades y capacidades volitivas e intelectivas. Pese a las alegaciones que se realizan, la asistencia médica prestada de urgencias no acredita la existencia de un síndrome de abstinencia, tratándose únicamente de una orientación diagnóstica derivada de las manifestaciones del hoy apelante. Tampoco el breve ingreso en el centro asistencial puede acreditar, ante la ausencia de otras pruebas y visto el tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos y la realización del informe médico forense, que, en el momento de los hechos Franco tuviera, como pretende, sus facultades intelectivas y volitivas gravemente disminuidas. Tampoco puede apreciarse la concurrencia de la atenuante prevista en el art. 21.2 del Código Penal , ya que no hay prueba suficiente e la existencia de una grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes en la fecha de los hechos, más allá de sus manifestaciones respecto a que en ese tiempo consumía hachís y cocaína.

El motivo del recurso de apelación debe desestimarse.

CUARTO: Sostiene, por último, la parte apelante, que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Consta que, en el trámite de estas actuaciones, se han producido distintas paralizaciones no atribuibles a los condenados en la instancia, siendo la de mayor duración la que se recoge en los hechos probados. Los hechos, enjuiciados en el mes de junio de 2013, se produjeron el día 6 de noviembre de 2006. La causa carece de una mínima complejidad procesal. Sólo el incorrecto funcionamiento de los órganos de la Administración de Justicia y, en especial, del Juzgado de lo Penal, bien por una sobrecarga de trabajo o por otros motivos que ignoramos, sirve para explicar cómo ha podido llegar a producirse una situación de tan grave retraso.

En la sentencia de instancia la Juzgadora sostiene, como fundamento para considerar inaplicable la circunstancia modificativa de la responsabilidad mencionada, que 'no se aprecia un lapso de tiempo injustificado en el que la causa haya estado paralizada por causa no imputable al órgano judicial'.Tan escueta y estereotipada fundamentación no resulta admisible. Consta en las actuaciones, como se dijo, que la causa estuvo paralizada desde su remisión por el Juzgado de Instrucción y hasta el primer señalamiento de juicio oral durante dos años y diez meses. El periodo de prescripción del delito de que venían acusados (Código Penal vigente en la fecha de los hechos) se encontraba próximo a cumplirse cuando, finalmente, el órgano jurisdiccional reanudó la tramitación de las actuaciones dictando el auto de admisión de pruebas.

Compartimos, como no puede ser de otro modo, las citas jurisprudenciales recogidas de forma prolija en la sentencia de instancia con relación a la fundamentación y los requisitos para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, de inicial creación jurisprudencial y, en la actualidad, ya recogida por el legislador en el art. 21.6 del Código Penal . También deben citarse los Acuerdos adoptados en Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia Provincial celebrado el 12 de Julio de 2012, en los que se recoge que, en todo caso, tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años, tiempo que, atendidas las diversas paralizaciones que se produjeron, entre ellas la más importante ya reseñada, se ha producido, de forma evidente, en el supuesto que analizamos.

La pena a imponer, por lo expuesto, atendido el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos, así como las demás circunstancias concurrentes, entre ellas la ausencia de antecedentes penales del recurrente, deberá imponerse partiendo de la prevista para el delito continuado de robo con fuerza en las cosas ( art. 237 , 238 y 240 en relación con el art. 74, todos ellos del Código Penal ) y rebajando la misma en dos grados, atendida la extraordinaria entidad de la dilación. La pena así liquidada se impondrá en el mínimo legalmente establecido. La pena inicial es de entre dos y tres años de prisión (mitad superior de la pena prevista en el art. 240), y, por lo expuesto, la pena a imponer debe fijarse en seis meses de prisión.

El recurso, en cuanto a este motivo, debe estimarse.

QUINTO: Recurso de Eliseo .

Se alega, en definitiva, el error en la valoración de las pruebas y la vulneración de la presunción de inocencia. Las argumentaciones que se realizan, en definitiva, no modifican lo ya expuesto con relación a las alegaciones realizadas por el recurrente Franco y a ellas nos remitimos, debiendo, por lo expuesto, y sin más trámite, desestimar las mismas.

La concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas que ha sido estimada en el anterior fundamento jurídico, debe aplicarse al ahora apelante, conforme a las previsiones del art. 903 LECRIM .

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

QUE, estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Franco y Eliseo contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado 589-08, REVOCAMOS parcialmente la misma e imponemos, a cada uno de ellos, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia apelada que no resultan modificados por esta resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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