Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 5/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO
Nº de sentencia: 36/2014
Núm. Cendoj: 08019381002014100035
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Oficina del Jurado
Procedimiento de Jurado nº 5/14
Causa J.I. nº 1/12
Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell
S E N T E N C I A nº 36/2014
Barcelona, veinte de octubre de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, por el Tribunal de Jurado constituido en esta Audiencia Provincial de Barcelona, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado Santiago Vidal Marsal, la causa referenciada al margen procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell, seguida por delito de homicidio y lesiones contra el acusado Justino , nacido el día NUM000 de 1.991 en Colombia, hijo de Trinidad y Patricio , con NIE nº NUM001 , sin antecedentes penales, solvente, en prisión provisional desde el día 17 de abril de 2012, defendido por el letrado Sr. David Trujillo y representado por la procuradora de tribunales Sra. Carme Calvet; y contra Torcuato , nacido el día NUM002 1.993 en Bolivia, hijo de Beatriz y Luis Francisco , con nº pasaporte NUM003 . sin antecedentes penales, solvente, en prisión provisional desde el 19 de abril 2012 hasta el 20 de mayo de 2014. Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Manuel Sancho de Salas. Ha comparecido en ejercicio de la acusación particular, Dª Estefanía , defendida por la letrada Sra. Susana Segura y representada por el procurador Sr. Ricard Simó.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 7 de febrero de 2014 se recibió en esta Audiencia provincial el Testimonio del procedimiento de Jurado nº 1/12 remitido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell, personándose el Ministerio Fiscal y demás partes comparecidas como acusación particular y defensa de los dos acusados. Dentro de plazo legal se promovieron cuestiones previas que han sido resueltas mediante auto de 22 de abril.
SEGUNDO.- Mediante auto de la misma fecha se establecieron los hechos justiciables a dirimir en el juicio oral, se admitieron las pruebas propuestas por acusación y defensa que se consideraron pertinentes, se señaló como fecha del comienzo de las sesiones del juicio el pasado día 25 de septiembre, y se ordenó se procediera al preceptivo sorteo de los ciudadanos llamados a ser candidatos a jurado.
TERCERO.- En la fecha señalada y con la presencia de todas las partes, se procedió a admitir o rechazar las excusas legales presentadas por los candidatos, así como a la selección de los miembros del Jurado popular conforme a los trámites establecidos en la Ley Orgánica 5/95. Una vez constituido el Tribunal y prestado el debido juramento o promesa, se inició el juicio oral. A lo largo de su desarrollo, se han practicado todas las pruebas en su día admitidas, consistentes en interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental, así como exhibición de las piezas de convicción que constan reseñadas en el Acta levantada por la Secretaria Judicial en funciones de fe pública.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138.1º del Código Penal , del que consideraba autor al acusado Justino , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad, así como la atenuante analógica de drogadicción, por lo que solicitó se le impusiera la pena de 13 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, solicita se fije indemnización por importe de 100.000 euros a favor de los padres del fallecido y 70.000 euros a favor de su hermano.
A su vez, modificó las conclusiones provisionales formuladas contra el acusado Torcuato por delito de lesiones con arma blanca del art. 148.1º, en el sentido de considerar que concurren las atenuantes de drogadicción ( art. 21.2 CP ) y reparación del daño ( art. 21.5º), razón por la que redujo su petición de condena a 3 años de prisión, accesorias legales y costas. En concepto de responsabilidad civil, solicitó se haga entrega al perjudicado de la suma ya consignada.
QUINTO.- La Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando se condene al acusado Justino a la pena de 15 años de prisión con sus accesorias legales. En concepto de responsabilidades civiles, reclamó se indemnice a la familia del fallecido en la suma global de 150.000 euros.
SEXTO.- La Defensa del acusado Justino elevó a definitiva su petición de libre absolución de todos los cargos, interesando se dicte sentencia absolutoria. La Defensa de Torcuato reiteró la libre absolución, y alternativamente solicitó que caso de ser declarado culpable, se aprecien las circunstancias atenuantes de consumo abusivo de alcohol y reparación del daño, razón por la que la pena a imponer no debería superar los 2 años de prisión.
SÉPTIMO.- Tras los informes finales de las acusaciones y defensas, se otorgó la última palabra a los acusados a fin de que manifestaran ante el Jurado lo que estimaran pertinente. Acto seguido, por el Magistrado Presidente se procedió a la redacción escrita del Objeto de Veredicto, al que se incorporaron las precisiones interesadas por el Ministerio Fiscal y los letrados, constando en acta la oportuna protesta en relación con las cuestiones desestimadas. Una vez verificado, se hizo entrega del mismo al Jurado, instruyéndoles simultáneamente del contenido de su función y deberes, así como de las reglas que rigen la deliberación y votación, la necesidad de motivar su veredicto y la forma de emitirlo. Concluido dicho trámite, se retiraron los miembros del Jurado a la Sala de deliberación especialmente habilitada para ello, donde todos ellos permanecieron debidamente incomunicados del exterior a fin de garantizar su plena independencia e imparcialidad.
OCTAVO.- Una vez alcanzado el veredicto por mayoría cualificada, el Magistrado Presidente procedió a su examen y no estimó necesaria la devolución al reunir todos los requisitos exigidos por el art. 63 de la LOTJ , sin apreciar contradicción alguna relevante en sus razonamientos, por lo que se convocó de forma inmediata a las partes para su lectura en audiencia pública.
NOVENO.- El portavoz del Jurado dió lectura al veredicto que declara la culpabilidad de ambos acusados. El primero, como autor responsable de un delito de homicidio concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad y atenuante simple de drogodependencia. El segundo, como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, concurriendo las atenuantes de drogadicción y reparación civil del daño, al tiempo que exponía su criterio contrario a que se proponga el indulto al Gobierno de la Nación, y también desfavorable a la suspensión condicional de la pena. Acto seguido, se procedió a la disolución del Jurado y se concedió la palabra al Ministerio Fiscal y a la Defensa, quienes informaron solicitando cada uno de ellos las penas que constan reflejadas en el Acta. Tras conceder la última palabra a los acusados, se declaró concluido el juicio y los autos quedaron vistos para sentencia, cuya parte dispositiva se avanzó oralmente.
DÉCIMO.- En la tramitación de la causa y celebración del presente juicio se han observado todas las prescripciones exigidas por la ley de enjuiciamiento criminal.
UNDÉCIMO.- El acusado Justino permanece en prisión provisional hasta tanto se resuelva si procede convocar vista oral (en caso de recurso) para resolver sobre su hipotética prórroga legal, o declaración de firmeza de la sentencia.
Los miembros del Jurado han declarado probados por mayoría cualificada de 7 a 2 (con excepción de los apartados nº 1, 3, 6, 8, 9, 11, 12 , 13 y 14 que han sido aprobados por unanimidad) del objeto de veredicto, los siguientes hechos:
1º.- Entre las 05'30 y las 06h de la madrugada del 16 de abril de 2012, el acusado Justino ( alias el Tirantes ), se hallaba frente a la discoteca Bachata situada en la c/ Dr. Balarí de Sabadell, junto con el también acusado Torcuato ( alias el Botines ). En aquel momento se originó una discusión derivada de un incidente provocado por un vaso de líquido que alguien había lanzado contra un coche estacionado, propiedad de Ana María , quien se hallaba en el interior del vehículo junto con otras personas. Los acusados decidieron intervenir en el altercado, en el que también participaron Humberto y Lucio .
2º.- Tras varias recriminaciones recíprocas y empujones entre los allí congregados, Justino salió en persecución de Humberto , y le asestó dos puñaladas inducido del ánimo de acabar con la vida del agredido, o al menos conociendo las altas probabilidades de dicho resultado.
3º.- El arma blanca usada -que no consta fehacientemente sea la que consta intervenida en esta causa- provocó una herida inciso punzante en la zona pectoral izquierda de Humberto , a la altura del corazón, y otra herida incisiva en la zona distal del bíceps izquierdo. La primera le ocasionó la muerte como consecuencia de una hemorragia aguda por ruptura del ventrículo izquierdo, si bien la víctima aún pudo recorrer una distancia de unos 100 metros en persecución de su agresor antes de caer al suelo por shock hipovolémico.
4º.- En el momento de la agresión descrita, el acusado Justino se aprovechó de la ventaja que le confería atacar con la citada arma blanca a una persona que no solo se encontraba desarmada sino también con sus facultades de defensa y reacción mermadas, fruto del previo consumo abusivo de alcohol y cocaína.
5º).- El acusado actuó con sus facultades cognitivas y volitivas levemente disminuidas, como consecuencia del consumo previo de alcohol y subsiguiente estado de embriaguez, así como estar bajo la influencia de sustancias estupefacientes.
6º).- A su vez, el acusado Torcuato ( El Botines ). Inducido del ánimo de dañar la integridad física de Lucio , le agredió aquella misma noche, hora y lugar, con un arma blanca usada en el citado altercado, ocasionándole una lesión grave por herida incisa en el hombro izquierdo. Para su curación requirió puntos de sutura y 15 días de sanidad, 10 de los cuales fueron impeditivos para desarrollar sus ocupaciones habituales. Le ha quedado como secuela una cicatriz en el hombro.
7º).- En el momento de cometer dicha acción, el acusado Torcuato tenía sus facultades cognitivas y volitivas moderadamente disminuídas, como consecuencia del consumo abusivo previo de alcohol y/o sustancias estupefacientes.
8º).- El acusado Torcuato ha consignado judicialmente antes del inicio del juicio oral la responsabilidad civil que el Ministerio Fiscal reclamaba a favor del lesionado Lucio .
9º).- Ambos acusados eran mayores de 18 años en el momento de los hechos y no tenían antecedentes penales por delitos contra las personas.
10º).- La víctima ( Humberto ) tenía como parientes más cercanos a su madre Estefanía , su padre Francisco y su hermano Balbino , con quienes convivía. Contribuía al sostenimiento económico de la familia sin que conste en qué cuantía concreta.
Fundamentos
PRIMERO.- El Jurado ha declarado por la mayoría cualificada exigida en el art. 59.1 de la LOTJ 5/1995 de 22 de mayo, que el acusado Justino es autor material del delito de homicidio con alevosía de segundo grado (abuso de superioridad) previsto y penado en el art. 138.1º del Código Penal , que le imputaban la acusación pública y particular en esta causa.
Dicha norma legal sanciona al que matare a otro de forma intencionada, incluyendo en su ámbito de aplicación tanto la acción típica ejecutada con dolo directo como aquella que se consuma mediante dolo eventual. Como nos recuerdan las STS de 29.3.99 y 14.1.02 , en el concepto de dolo ha de incluirse tanto el resultado letal directamente querido y buscado como aquel que aparece necesaria e inequívocamente probable y, sin embargo, consentido por el autor. Por razones obvias, dicha intencionalidad integradora del elemento subjetivo del injusto solo es conocida previamente por el autor material, pues pertenece al ámbito íntimo de su pensamiento. Sin embargo, se puede inferir del análisis racional de varios signos externos que el juzgador ( en este caso, los Jurados) debe valorar en cada caso concreto, entre ellos, las relaciones preexistentes o no entre autor y víctima; la/s zona/s del cuerpo humano al que se dirige la agresión; el método utilizado para causar la muerte; el número de golpes inferido si se trata de arma blanca o instrumento peligroso, o el número de disparos si se trata de arma de fuego; las manifestaciones verbales previas o coetáneas a su acción; las condiciones de lugar, tiempo y demás circunstancias que rodearon el hecho, etc.....
En el presente caso, los Jurados han examinado las pruebas presentadas en el juicio oral y han declarado probada la participación del acusado en la muerte de Humberto , inclinándose por la tesis del dolo directo dado que el acto de acometimiento con el cuchillo se dirigió directamente al corazón. Si a ello se añade el elevado estado etílico (informe pericial de autopsia) que afectaba a la víctima, concluyen los Jurados que no tuvo ninguna oportunidad de defensa efectiva, y por ello aprecian la agravante de abuso de superioridad prevista en el art. 22.2º de la LO 5/1º0 de 22 de junio.
Como nos recuerda la jurisprudencia en sus STS de 19.5.00 y 15.404, dicha agravante puede llegar a ser cualificativa del tipo y convertir el homicidio en asesinato , si bien debe atenderse a cada caso concreto para establecer con nitidez si la situación de desigualdad fue tan notoria como para aplicar la alevosía (con pena superior en grado) o solamente parcial, en cuyo caso opera como agravante genérica ( con imposición de pena en la mitad superior del tipo homicida).
Y en el presente caso, estiman los Jurados que a la vista del 'iter' secuencial de los hechos, la víctima no pudo oponer resistencia alguna más allá de intentar huir , si bien consideran que el ataque letal no se produjo a traición puesto que entre ambos implicados existió riña verbal previa. Matizan especialmente, que no presentaba signo externo alguno de auto defensa con los brazos y manos, como puso de relieve el informe médico forense, lo que comporta 'per se' una situación objetiva de inferioridad.
A su vez, las STS 1011/01 y 425/02 , han matizado que incluso si el resultado de muerte no se hubiese querido directamente por el autor pero las circunstancias de su ejecución eran de tal naturaleza que impedían otra posibilidad racional, nos hallaríamos ante una situación de compatibilidad entre alevosía de segundo grado y dolo eventual perfectamente admisible, lo que comporta en cualquier caso la aplicación del citado art. 138.1º CP .
SEGUNDO.- De dicho delito de homicidio es responsable en concepto de autor el acusado Justino , conforme establece el art. 28.1º del Código Penal , al haber ejecutado de forma directa y personal la acción que causó la muerte de Humberto , mediante el uso de un arma blanca que le atravesó el corazón y seccionó el ventrículo izquierdo.
La motivación recogida en el veredicto del Jurado sobre este punto debe ser íntegramente asumida en esta resolución, pues -aparte de ser vinculante para el magistrado presidente- coincide con el resultado racional, silogístico y lógico de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que apreciemos incongruencia alguna ni omisiones relevantes que permitan inferir alguna duda razonable a favor del reo.
Simplemente, y en estricto cumplimiento del deber de motivación que impone el art. 120.3º CE en relación con el art. 49 de la LOTC , debemos constatar que ha existido prueba directa de cargo contra el acusado, aportada a juicio con todas las garantías legales, suficiente para destruir el principio constitucional de presunción de inocencia que el art. 24.2º CE reconoce 'a priori' a todo ciudadano, y que dicha prueba se sustenta substancialmente en lo siguiente, según los Jurados.
En primer lugar, su propia declaración en el plenario, al explicar la secuencia cronológico temporal previa de los hechos, ilustrativa de que se hallaba en el lugar y participó en la riña tumultuaria junto al coche, relato que ha merecido hasta ahí la credibilidad de los Jurados, si bien, por razones fácilmente comprensibles, también ha insistido en que se fue antes de que Humberto emprendiera la huída desde el club Bachata en dirección al Burger King, extremo que 7 de los 9 jurados no consideran creíble.
En segundo lugar, por cuanto que se ha aportado al plenario una prueba directa de cargo, consistente en la declaración del Testigo Protegido que también se hallaba en el lugar de los hechos, quien le ha identificado reiteradamente como la persona que salió corriendo tras Humberto , le alcanzó poco antes de llegar a la zona ajardinada, y le asestó dos cuchilladas. La presencia de dicho testigo ha sido confirmada por cinco personas más que también estaba allí, pero que ya no vieron la secuencia final. Existe además un dato objetivo adicional que ha sido valorado por el tribunal de jurados, consistente en que el testigo afirma que el acusado portaba una mochila de la que extrajo el cuchillo, y el mismo Justino ha admitido siempre que en efecto aquella noche era portador de la misma, si bien asegura que la dejó en el interior del coche de Ana María antes de que se produjera el altercado, extremo que esta niega.
En tercer lugar, los jurados han tenido también en cuenta que han sido varios los testigos que han corroborado que tras Humberto y Lucio salieron del grupo implicado en la riña dos jóvenes, de aspecto físico sudamericano, si bien no han podido identificar con seguridad a los dos acusados como tales sujetos, ya que al ser de noche y de espaldas no les vieron la cara.
TERCERO.- Del delito de lesiones causadas mediante el uso de instrumento peligroso ( una arma blanca) previsto y penado en el art. 148.1º CP , es autor el acusado Torcuato , al haber ejecutado materialmente la acción que causó lesiones graves a Lucio .
Los jurados consideran probada dicha autoría en base a que el Testigo Protegido, a quien otorgan plena credibilidad por no ser amigo de ninguno de los cuatro implicados, y hallarse circunstancialmente en el lugar, ha manifestado de forma insistente que inmediatamente después de que uno de los acusados ( Justino ) asestara las dos puñaladas a Humberto , el otro utilizó el mismo cuchillo para atacar a Lucio en el hombro, para acto seguido huir ambos en dirección al Burger King. Si bien este herido no ha podido afirmar con plena seguridad que fue Torcuato o su compañero quien le atacó, sí confirma que ambos acusados eran los perseguidores y que tras ser herido fue atendido por el TP1, quien advirtió a gritos a los demás que avisaran a la policía o a una ambulancia.
Nos hallamos por tanto ante una prueba de carácter personal ( pluralidad de testigos, uno directo y varios de referencia) que no aparece contradicha frontalmente por ninguna de las periciales técnicas aportadas al plenario, si bien debe admitirse que estas últimas ( ADN, dactiloscópia y química) no han servido para obtener ningún dato relevante de naturaleza incriminatória.
CUARTO.- Los miembros del Jurado han declarado probada la agravante de abuso de superioridad prevista en el art. 22.2º CP , dado que la víctima tenía sus facultades de defensa muy disminuidas al hallarse bajo un estado etílico ( más de 1 grm/l) determinante según los informes médico forenses y del Instituto de Toxicología, a diferencia del acusado Justino que solo tenía su capacidad levemente afectada.
Por ello, en segundo lugar los Jurados han rechazado que concurra la eximente de intoxicación plena por consumo de drogas y alcohol prevista en el art. 20.2º CP que solicitaban subsidiariamente ambas defensas, si bien han admitido la simple atenuación a través de la vía del art. 21.6º en relación con el 21-2º del Código Penal , aplicable a ambos acusados.
Por último y en tercer lugar, han considerado concurre la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5º CP , respecto del acusado Torcuato , dado que consignó antes del juicio oral la indemnización postulada por el Ministerio Fiscal en nombre del lesionado Lucio .
QUINTO.- En orden a la graduación y determinación individualizada de la pena a imponer, atendida la calificación jurídica ( homicidio doloso), concurrencia de una circunstancia agravante ( abuso de superioridad) y una atenuante simple ( consumo abusivo de alcohol), en aplicación de las reglas del art. 66.1º-7ª del Código Penal se impondrá al acusado Justino la pena de 11 años de prisión, con sus accesorias legales inherentes. A su vez, al acusado Torcuato se le impondrá (como autor de un delito de lesiones con arma blanca) la pena de 2 años de prisión con sus accesorias legales, al concurrir dos circunstancias atenuantes ( consumo abusivo de alcohol y reparación del daño).
La jurisprudencia , entre otras muchas las STS de 28.5.91 , 29.9.93 y 17.4.00 , establece que el juzgador podrá imponer la pena que estime conveniente dentro de los límites de la mitad inferior prevista en el respectivo tipo penal aplicable, pudiendo llegar al mínimo legal cuando concurra alguna atenuante y ninguna agravante, así como compensar unas y otras, si bien deberá individualizar motivadamente la determinación concreta ( art. 72 CP ) en base a las circunstancias personales del delincuente y objetivas del hecho.
SEXTO.- De todo delito puede nacer la responsabilidad civil prevista en el art. 116 del Código Penal . El art. 109 obliga a los responsables de un ilícito penal a reparar los daños y perjuicios causados, tanto a la víctima como a sus causahabientes en caso de fallecimiento de esta. Dicha responsabilidad comprende la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP ).
En el presente caso, la única perjudicada que ha ejercido la acusación particular y acción civil ha sido la madre del difunto, no el padre ni el hermano, y por ello habrá de examinarse individualizadamente si concurre alguna circunstancia que justifique dicha indemnización a favor de cada uno de ellos, como solicita el Ministerio Fiscal.
Pues bien, estimamos que no se ha aportado a juicio la más mínima prueba o indicio de existencia de 'pretium doloris' o perjuicio económico en tales hipotéticos perjudicados. Es más, ni el magistrado presidente ni los miembros del Jurado han podido escuchar y ver al padre del fallecido, y respecto del hermano ninguna prueba se ha aportado que acredite que el difunto le ayudaba a mantenerse económicamente. De ahí, que obligado sea concluir que no existe causa justificativa alguna para fijar indemnización a su favor, pues nos hallaríamos ante un enriquecimiento injusto.
Cuestión distinta es la madre, quien sí compareció a declarar en el juicio oral y manifestó que reclamaba por el daño moral sufrido, razón por la que es procedente fijar a su favor la suma de 100.000 euros como indemnización global por todos los daños y perjuicios sufridos. Es consciente el tribunal que ninguna cantidad económica puede compensar la pérdida de un hijo adolescente, y por ello se ha aplicado un criterio reparador acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el art. 113 CP , como reseña la STS de 24 de abril de 1991 .
SÉPTIMO.- La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( arts. 123 CP y 240 Lecrim ), incluídas las de la acusación particular.
OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el art. 58.1 Código Penal , el tiempo de privación de libertad sufrido con carácter preventivo se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables al caso,
Fallo
Que de conformidad con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal de Jurado, debo CONDENAR y CONDENO al acusado Justino como autor de un delito consumado de homicidio, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad y atenuante simple de intoxicación etílica moderada. Por ello, le impongo la pena de ONCE AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la madre del fallecido ( Estefanía ) en la suma de 100.000 euros, por los daños morales y perjuicios económicos causados.
Que debo condenar y condeno al acusado Torcuato como autor de un delito de lesiones, subtipo agravado de uso de instrumento peligroso, concurriendo las circunstancias atenuantes de intoxicación etílica moderada y reparación del daño causado. Por ello le impongo la pena de DOS AÑOS de prisión, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidades civiles, le condeno a indemnizar al perjudicado Lucio en la suma de 1.250 euros, que ya consta consignada en la causa.
Una vez firme esta sentencia, aplíquese a los penados la liquidación del período de prisión preventiva sufrido, siempre que no les hubiere sido ya imputado a otras responsabilidades.
Notifíquese esta resolución a todas las partes comparecidas en el proceso y a los perjudicados por el delito, con la expresa advertencia de que NO ES FIRME y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días desde la última notificación.
En caso de formalizarse dicho recurso, convóquese a la mayor brevedad la oportuna vista para resolver sobre la situación personal del acusado Justino y posible prórroga de la prisión provisional.
Así por esta mi Sentencia, a la que se unirá el acta original del jurado, y testimonio de todo ello se adjuntará al rollo de su razón, lo pronuncio mando y firmo.
E/.
PUBLICACION.- Ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, en audiencia pública. Doy fe. La secretaria judicial.

