Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 17/2014 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 36/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100006
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº : 17/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 3 de los de Móstoles
JUICIO RAPIDO Nº : 344/ 2011
Juzgado de Instrucción Nº : 6 de los de Alcorcón
Diligencias Previas Nº ; 994/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 36/14
En la Villa de Madrid, a 20 de Enero de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 17/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 344/2011, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Móstoles, por supuesto delito de amenazas y resistencia, en el que han sido partes como apelante Don Vidal , representado por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Alfaro Matos y defendido por el Abogado Don Miguel Angel Vizcaíno Galán así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 16 de octubre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Probado y así se declara que el día 3 de mayo de 2008 sobre las 20,40 horas Vidal se encontraba en el domicilio familiar que comparte con su esposa Luisa sito en la CALLE000 de Alcorcón y ha comenzado entre ellos una discusión verbal. Requerida una dotación de Policía, se ha personado en su domicilio una patrulla de Policía Nacional y una vez éstos en el domicilio ha preferido contra su esposa expresiones tales como hija de puta, te voy a matar tengo en cuchillo preparado para matarte. En ese momento los agentes de Policía Nacional han procedido a su detención, momento en que el acusado ha intentado evitar la detención forcejando con los agente llegando a golpear en el cuello al agente CNP NUM000 , causándole lesiones que consintieron en eritema en región cervical que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa y tres día de curación no impeditivo para sus ocupaciones habituales.
El procedimiento ha estado más de dos años paralizado sin causa imputable al acusado'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Vidal como autor responsable de:
1.- Un delito de amenazas ya definido concurriendo la atenuante cualificada del art. 21.6 CP a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de durante un año. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Luisa a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ó lugares que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de dieciocho meses.
2.- como autor responsable de un delito de resistencia concurriendo la atenuante del art. 21.6 CP como muy cualificada a la pena de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y
3.- como autor de una falta de lesiones ya definido a la pena de un mes de multa con cuota con cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dada dos cuotas diarias impagas.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al funcionario del CNP NUM000 en la cantidad de 120 euros por los tres días que tardó en curar de las lesiones.
Se acuerda mantener las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción de hasta la firmeza de la presente y sea requerido el acusado para el cumplimiento de las medidas como penas accesorias.
Se condena al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Vidal que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada-, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de los testigos de persistencia y credibilidad, estando incursa en contradicciones que excluyen que puedan ser tomadas en consideración como prueba de cargo, tanto en relación con el delito de amenazas en el ámbito familiar como en cuanto al delito de resistencia y falta de lesiones.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos (la víctima se acogió a su derecho a no declarar) lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con los delitos de amenazas y resistencia y la falta de lesiones.
TERCERO.-El Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio del acusado (la víctima se acogió a su derecho a no declarar ex art. 416 LECrim ), que negó los hechos, indicando no acordarse de los mismos..Pero el Juez a quo analiza el testimonio de tres testigos directos de los hechos, policías nacionales que se personaron en el lugar de los hechos e intervinieron en los mismo, y que declararon en el juicio oral. El Juez explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de estos testigos es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia. Estos testigos son testigos directos que presenciaron los hechos.
Y efectivamente estos testimonios, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, han sido mantenidos sin contradicciones, manifestando que el acusado dijo a su pareja, delante de los agentes, 'te voy a matar, tengo un cuchillo preparado para matarte'. Sus testimonios, pese a lo que indica el apelante en su recurso, no sólo no incurren en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
A ello se añade que dispuso el Juez a quo de la prueba pericial consistente en informe médico forense que corrobora que el agente policial efectivamente objetivó ciertas lesiones de menor gravedad en región cervical, perfectamente consistentes con el relato de hechos verificado por los tres testigos cuando reportan que el acusado se resistió a la detención
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando los hechos, pero esta versión no puede prevalecer frente a la valoración probatoria del Juez a quo, que ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración de estos testigos de cargo, completamente imparciales, que presenciaron los hechos, corroborados, en cuanto a la resistencia (consistente en haber golpeado a un agente policial en la región cervical), con el dictamen forense que acredita que efectivamente dicho agente presentaba lesiones en dicha zona compatibles con dicho relato de hechos.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. El Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Por su parte, estos hechos constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo, verificada de modo serio, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Es evidente, por su parte, que decir a la víctima que la iba a matar y que tenía un cuchillo preparado implica ejercer presión sobre la víctima y atemorizarla, más allá de que la víctima se acogiera a su derecho a no declarar, todo ello con claro interés de no perjudicar a su pareja sentimental. Los hechos, por tanto, están correctamente calificados, de acuerdo con las circunstancias del caso, como constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 CP .
Del mismo modo, la conducta agresiva del acusado frente a la actuación de los agentes policiales que procedieron a su detención, integró desde luego una terca o tenaz porfía que trató de obstaculizar la acción de los órganos y representantes de los poderes públicos ( STS de 23 de marzo de 1995 ), concurriendo en el acusado obviamente el conocimiento, tanto del singular carácter público del sujeto pasivo, como de que la acción obstructora o impeditiva, frente a la pretensión o mandato de la autoridad o sus agentes, menoscababa el ordenado ejercicio de la función pública que tienen encomendada, impidiendo así el correcto funcionamiento de los servicios y funciones públicas).
El recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Vidal contra la sentencia de 16 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Móstoles en Autos de Juicio Oral número 344/2011 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

