Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 40/2014 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 36/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APELACION:40/14
SECCION TERCERA JUICIO FALTAS: 149/13
MADRID JDO. INS. Nº 5 - COLLADO VILLALBA
SENTENCIA NÚMERO: 36
En Madrid, a 7 de febrero de 2014.
El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa,Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Collado Villalba, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 149/13, habiendo sido partes como apelante Enrique y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Collado Villalba en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 21 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENOa Enrique como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de 6 días de localización permanente.
Además Enrique deberá indemnizar a los representantes del denunciante en 2250 euros.
Las costas del proceso deberán ser abonadas por el condenado.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Enrique se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 6 de febrero de 2014, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 40/14, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
El recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones del denunciante, ponderadas y relacionadas expresamente con las declaraciones prestadas por el recurrente y sus acompañantes, que discrepan entre sí en tanto el primero reconoció no haber recibido golpe alguno, y los segundos relatan lo contrario y afirman que recibió abundantes golpes, que por otro lado no cuentan con corroboración médica.
El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca debidamente motivada, como ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
SEGUNDO.- Permaneciendo inalterado el relato de hechos declarados probados, es claro que no cabe apreciar la legítima defensa pedida. Falta el requisito esencial de la agresión ilegítima, que según expone la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000 , 7 de noviembre de 2003 , 4 de junio de 2007 y 4 de marzo de 2011 ), es elemento primordial y fundamental de dicha eximente, sin el que no puede aceptarse su aplicación ni siquiera como incompleta. Es preciso un acometimiento o ataque a bienes jurídicamente protegidos, ataque que debe calificarse como real, serio, grave e injustificado.
De acuerdo con la relación de hechos confirmada, estamos ante un supuesto de exceso extensivo, en el que la acción se anticipa, y que excluye la agresión ilegítima ( Sentencias de 28 de mayo y 21 de abril de 2004 y 14 de junio de 2011 ).
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que desestimandoel Recurso de Apelación interpuesto por Enrique contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Collado Villalba con fecha 21 de noviembre de 2013 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo confirmary confirmoíntegramente dicha resolución, declarandode oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
