Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 1090/2013 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 36/2014

Núm. Cendoj: 32054370022014100022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00036/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

-

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo:213100

N.I.G.:32054 43 2 2007 1010715

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001090 /2013

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000076 /2012

RECURRENTE: Casimiro

Procurador/a: MARIA JESUS SANTANA PENIN

Letrado/a: MARIO BENEDICTO GONZALEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, BANCO POPULAR SA

Procurador/a: , SONIA OGANDO VAZQUEZ

Letrado/a: , MARIA JESUS DURO ALEO

SENTENCIA Nº 36/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as

D./DÑA. MANUEL CID MANZANO

D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO

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En OURENSE, a tres de Febrero de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, ROLLO APELACION JUICIO RAPIDO Nº 1090/2013, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA JESUS SANTANA PENIN, en representación de Casimiro , asistido del letrado D. BENEDICTO GONZÁLEZ, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA nº 0000076/2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 002, de Ourense, por ESTAFA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, Y como apelados, el MINISTERIO FISCAL, y BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por la Procuradora Dª SONIA OGANDO VAZQUEZ, asistido de la letrada Dª MARIA JESUS DURO ALEU, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª AMPARO LOMO DEL OLMO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de Julio de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Casimiro , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del art. 248 C.P , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen al condenado las costas procesales, debiendo incluirse las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, con la cantidad de 17.868,65 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que dicha entidad procedió al abono de los perjudicados de las cantidades defraudadas'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'En los meses de agosto o septiembre de 2007, el acusado D. Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió a través del correo electrónico, una oferta de empleo de la mercantil MAXIMUS CONSULTING INC, consistente en permitir que se realizaran determinadas transferencias a una cuenta bancaria de su titularidad, cuyo importe él debería retirar en efectivo y remitir a través de Western Unión o Money Gram a las direcciones de Ucrania que se le indicaran bien por correo electrónico o bien por teléfono, percibiendo una retribución del 7% del importe de cada transacción que efectuara. El acusado aceptó la oferta y procedió a extraer las cantidades ingresadas en su cuenta del Banco Pastor, con nº NUM000 , las cuales, previamente, habían sido detraídas de las cuentas de Dª Ana María y sus padres D. Mauricio y Dª Felisa , sin su autorización, siendo remitidas por el mismo a Kiev (Ucrania), en la forma acordada, cobrando la comisión del 7% pactada. Así, el día 1 de noviembre de 2007, se realizó una transferencia a través de banca electrónica desde la cuenta nº NUM001 de BANCO PASTOR S.A., de la que es titular Dª Ana María , a la cuenta nº NUM000 , también de Banco Pastor, cuyo titular era el acusado, por importe de 3.252,25 euros. Dicha transferencia fue realizada sin consentimiento de la titular y fue advertida por esta al día siguiente, poniendo el hecho en conocimiento del banco. Dª Ana María , al percatarse de que habían extraído dinero de su cuenta sin su consentimiento, comprobó la cuenta nº NUM002 de Banco Pastor de la que son titulares sus padres, D. Mauricio y Dª Felisa y en las que ella figuraba como firma autorizada, resultando que se habían realizado, también por banca electrónica y sin autorización de los titulares, las siguientes transferencias a las cuentas del denunciado: el 23 de octubre de 2007, 2.347,40 euros, el 23 de octubre de 2007, 2.867,25 euros; el 24 de octubre de 2007, 2.917,25 euros; el 25 de octubre de 2.007, 2.937,25 euros; el 26 de octubre de 2.007,2.947,25 euros y el 30 de octubre de 2.007, 3.852,25 euros. En total, se extrajo de la cuenta de Ana María la cantidad de 3.252,25 euros y de la de sus padres D. Mauricio y Dª Felisa , la cantidad de 17.868,65 euros, lo que hace un total de 21.120,90 euros. No obstante, la transferencia efectuada el 1 de noviembre de 20007, desde la cuenta de Ana María a la del acusado, por importe de 3.252,25 euros, fue anulada por el banco, al haber denunciado la titular que se estaban realizando transacciones por banca electrónica desde su cuenta sin su consentimiento. Dicha denuncia y anulación, fueron comunicadas por Banco Pastor al denunciado, el cual procedió en ese momento, a rescindir su contrato de trabajo con Maximus Consulting INC y a denunciar a dicha entidad por estaba. El acusado ostenta la titulación de ingeniero industrial en electricidad y electrónica, si bien, se dedica a la informática. Todas las cantidades sustraídas, que ascienden a 17.868,65 euros, fueron reintegradas por Banco Pastor S.A, a sus tit5ulares'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, y por el MINISTERIO FISCAL, sendos escritos de impugnación, los cuales se hallan igualmente unidos a las actuaciones.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el rollo de apelación de su clase nº 1090/2013.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense, por la que se condena al acusado, Casimiro , como autor responsable de un delito de estafa de los artículos 248.2 y 249 del Código Penal se formula por su representación procesal recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.

SEGUNDO.- Invoca el recurrente como motivo de apelación error en la integración del tipo, cuestionando el encaje de la conducta del acusado en el mismo.

Debe tenerse en consideración, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de abril de 2013 que 'en el delito previsto y penado en el Art. 248.2 CP no se castiga únicamente el valerse de una manipulación informática o artificio semejante, sino también, como elemento finalista de la acción, que con ello 'consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero'. En otro caso nos encontraríamos con el llamado allanamiento informático, recientemente tipificado en el art. 197.3 CP , en la LO 5/2010, que no precisa resultado alguno.'

En nuestro caso, y como acertadamente señala la Juzgadora, la acción del acusado, con su colaboración para la recepción de las transferencias y el envío del dinero a Ucrania, resultó determinante para la comisión del delito, hasta el punto que sin la misma no se habría producido, debiendo integrarse su actuación en la cooperación necesaria que contempla el artículo 28 b del Código Penal .

TERCERO.-Se invoca en segundo término la ausencia de dolo en la actuación del acusado, cuestión que ha sido ampliamente analizada en sentencia.

La jurisprudencia en este tipo penal, no requiere sino un conocimiento de tipo práctico, del que se tiene por razón de la experiencia y que permite representarse algo como lo más probable, en una situación dada, tener conciencia de la anormalidad de la operación y la razonable inferencia de que proceden de un delito, siendo generalmente admitido que puede cometerse por imprudencia grave, esto es, por ignorancia deliberada sobre el origen de las cantidades de dinero, posibilitando que la estafa informática encuentre una vía idónea para que su legítimo propietario no lo recupere.

En este caso, deben compartirse íntegramente los razonamientos que llevan a la Juzgadora a entender que en la conducta del acusado cabe apreciar la existencia de dolo, aun de carácter eventual, dadas las circunstancias concurrentes, debidamente reseñadas en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada; entre ellas, la forma en que se llevó a efecto su contratación, el tipo de contrato, y términos en los que aparecía redactado, la forma en la que se contactaba con él, y demás a las que se alude, que llevan a la Juzgadora a través de una lógica injerencia, a entender acreditado el elemento subjetivo del injusto. Y no resultan atendibles las alegaciones del recurrente acerca de la profesión del acusado y su desconocimiento de cuestiones jurídicas, no pudiendo otorgarse tal carácter a las puestas de manifiesto en sentencia. Particularmente cabe llamar la atención en punto a los ingresos que en escasos días pudo obtener el acusado, en relación con el trabajo realizado, así como el extremo relativo a las cuantías que eran transferidas, supuestamente coincidentes con operaciones inmobiliarias, y que realmente no podían corresponderse a tal concepto.

Necesariamente, pues, debió extrañar al acusado tan anómalo proceder, no cabiendo sino integrar su conducta en la teoría expuesta en sentencia acerca de la ignorancia deliberada.

Ello debe abocar al rechazo del presente recurso, con íntegra confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Interesa el recurrente, con carácter subsidiario, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Como señala, entre otras, la STS de fecha 25 de abril de 2008 , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, sino que únicamente deriva del deber de resolver en un tiempo razonable según las circunstancias del caso, pudiendo el tiempo consumido estar justificado por la complejidad de la causa, por el comportamiento del interesado o cualquier otra causa que no resulte imputable al órgano judicial.

También ha venido a señalar el alto Tribunal que no se puede considerar la dilación indebida sobre la base global del procedimiento, sino a partir de periodos concretos de inactividad imputable a los órganos judiciales que conviertan la demora en injustificable, y para que se califique como muy cualificada es preciso, además, que se presenten esos periodos de paralización como desmedidos y desproporcionados.

En este caso, debe convenirse con la Juzgadora, al entender de aplicación la circunstancia apuntada, con el carácter de mera atenuante, al entender que si bien existe una paralización no justificada, la misma no puede entenderse como desmedida al efecto de la cualificación pretendida.

El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

QUINTO.-No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Casimiro , frente a la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense , en los autos de juicio oral nº 76/12, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución, y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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