Sentencia Penal Nº 36/201...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 37/2014 de 01 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 36/2014

Núm. Cendoj: 34120370012014100248

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00036/2014

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Teléfono: 979.167.701

213100

N.I.G.: 34120 41 2 2012 0039549

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000037 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Abel

Procurador/a: D/Dª ISABEL ABAD HELGUERA

Abogado/a: D/Dª PEDRO GUTIERREZ RODRIGUEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL, PISCIS 28 CASTILLA Y LEON SL

Procurador/a: D/Dª , FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE

Abogado/a: D/Dª , JOSE LUIS HERNANDEZ GAJATE

SENTENCIA Nº 36/2014

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ILMOS SRES. DEL TRIBUNAL

Presidente:

D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

Magistrados

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO

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En PALENCIA, a U NO DE SEPTIEMBRE de dos mil catorce.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ISABEL ABAD HELGUERA, en representación de Abel , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000284/2012 del JDO. DE LO PENAL nº 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL y PISCIS 28 CASTILLA Y LEON SL, representado por el Procurador FERNANDO FERNÁNDEZ DE LA REGUERA Y CALLE y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha trece de Junio de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Abel como autor responsable criminalmente de un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito de estafa en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al mismo de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 13-6-2.014 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad , por la que se condenó a Abel como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado en concurso con otro de estafa procesal intentada, se alza su representación interesando la revocación de mencionada resolución por un pretendido error en la apreciación de la prueba, vulneración de su presunción de inocencia e infracción del principio de tipicidad, en base a los argumentos contenidos en su recurso.

El Fiscal y la representación de PISCIS 28 CASTILLA Y LEÓN SL interesaron la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO.- Un nuevo examen de las actuaciones nos lleva a solución IDÉNTICA a la sustentada por la Juzgadora.

De lo actuado se extrae que la presente causa tuvo su origen a partir de la denuncia presentada el 6-3-2.012 por la mercantil apelada, dándose cuenta en ella que el 5-4-2.001 (folios 31 y ss del T-I) ambas partes llegaron a un acuerdo por el que el apelante, como representante de GARCÍA LUCAS E HIJOS SL, permitía (entre otros aspectos) que en el bar 'El Salmantino' por él explotado, sito en la calle Niña Guapa nº 12 de Valladolid, la apelada instalara en exclusiva máquinas tragaperras de su propiedad durante 5 años, prorrogables automáticamente por otros tantos y a salvo de la posibilidad de anunciar su resolución expresa, en el plazo de 2 meses anteriores a su vencimiento.

Discrepancias entre las partes en la ejecución de citado acuerdo dieron lugar a que la apelada presentara el 21-10- 2.010 una demanda contra el apelante, incoándose el Ordinario nº 775/10 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de esta ciudad, que actualmente está suspendido por prejudicialidad penal, a través de la cual se interesó la resolución contractual y la reclamación de una serie de cantidades derivados de daños y perjuicios. El 26-10-2.010 la mercantil que el apelante representa presentó su escrito de contestación, acompañando a él, como pretendida prueba a favor de sus pretensiones, un documento ológrafo confeccionado por el apelante y datado el 5-5-2.005 (folio 21 del T-I) en el que se hacía constar, entre otros aspectos, el relevante e inveraz dato, tendente a inducir a error a la correspondiente Juzgadora en el marco de citado Ordinario, que a dicha firma el acuerdo logrado por ambas partes en 2.001 quedó resuelto por mutuo consenso, firmándole a continuación y estampando en él un sello ovalado con el anagrama de la apelada, que de lo obrante consta acreditado que no es auténtico. Incoadas las correspondientes Previas siguieron por sus correspondientes trámites procesales, concluyendo definitivamente con la sentencia recurrida que condenó al apelante como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado por particular, en concurso con otro de estafa procesal en grado de tentativa, por lo que se alza dicha parte arguyendo la vulneración de su presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de tipicidad.

TERCERO.- El recurso debe ser DESESTIMADO, pese al profesional intento.

Se censura en el escrito de recurso que el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado ha sido vulnerado por no obrar en la causa suficiente prueba de cargo, pero del conjunto de la actuada hemos de convenir que dicha afirmación como tal es materialmente correcta, pero técnicamente no resulta asumible. Bastando para ello con acudir a las actuaciones (entre otros, folios 377-378, 403-404, 407-408, 411 al 414 del T-I), advirtiendo de la testifical contenida en los mismos que el documento presentado por el apelante en el seno de citado Ordinario era inveraz, tampoco resultando propio de la apelada el sello que aparece a su pié por resultar este ovalado y no rectangular, como resultaría ser el auténtico. Testificales ratificadas en lo sustancial por sus emisores en sede plenaria, vigentes en dicha fase cuantos principios la conforman y especialmente el de inmediación.

Resultando corroborado en lo suficiente lo anterior a partir de la documental obrante, que acredita que el contrato al que llegaron ambas partes en 2.001 fue prorrogado por tácita reconducción, realidad esta suficientemente constatada que choca frontalmente con el concreto contenido de aquel documento privado, al objeto de ser presentado por su autor-apelante como prueba a su favor en el seno de citado Ordinal. Cuanto antecede igualmente se ratifica a partir del contenido de los diferentes buros faxes obrantes y cruzados entre ellos, referidos por la mercantil apelada al folio 4 de su escrito de recurso (folio 669 del T- II) y a los que en aras de brevedad nos remitimos. De cuanto antecede se extrae consecuentemente suficiente prueba de cargo apta y enervante de la presunción de inocencia del recurrente, extraída del cúmulo de prueba obrante e interpretada por la Juzgadora con arreglo a una lógica y sentido jurídico ordinarios, por lo que deben decaer los dos primeros motivos.

Como el referente a la pretendida vulneración del principio de tipicidad, pues suficientemente acreditada está la existencia de los elementos objetivos y subjetivo que conforman la falsedad en documento privado por particular, en tanto a partir de dicha modalidad delictiva se sanciona el presentar como ajustado a la verdad aquello que no es, con repercusión en las funciones propias del documento y entre ellas la probatoria. Requiriéndose igualmente un elemento subjetivo del injusto, consistente en la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de trasmutar la realidad, a través de actos con potencialidad engañosa. En definitiva, se exige la creación de un documento ex novo incorporando afirmaciones no veraces con trascendencia jurídica, fingiendo la intervención de personas que no intervinieron y por tanto atribuyéndolas afirmaciones que no pudieron haber realizado, como resultó ser el caso presente.

E igualmente concurre la estafa procesal intentada. Haciendo abstracción en aras de brevedad de sus caracteres, naturaleza jurídica, bien jurídico protegido, etc., que por suficientemente conocidos ociosa haría su actual reproducción, es de recordar que en el ámbito de un proceso civil, construido en nuestro ordenamiento procesal sobre la base (entre otros) del principio de rogación, no toda acción que puesta en conocimiento del Juzgador hubiera podido contribuir a la justicia de la futura resolución puede considerarse como típica, de ahí que una versión parcial y como tal interesada de los hechos, como una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas, con importancia para el tratamiento del fondo de la concreta litis, no integrarían la acción típica ( STS 9-12-2.008 ). No obstante lo anterior, sí se precisa para su existencia que el necesario engaño tenga virtualidad suficiente para superar las barreras derivadas de la profesionalidad del Juzgador y las garantías del proceso (STS 5- 12-2.005), por tanto con un grado de verosimilitud suficiente para producir error, como intentó efectuar el apelante con una conducta dolosa que excedía de lo sentado por la jurisprudencia ( STS de 9-3-2.006 , entre otras), en el sentido que no existirá el concreto tipo cuando se pueda suscitar una cuestión jurídica en el seno del proceso acerca del alcance de determinados hechos o manifestaciones, aspecto este que no constituye el caso presente.

Existentes por lo precedentemente expuesto los elementos que conforman ambas infracciones, hemos de afirmar que la concurrencia de ambas debe ser resuelta en base a las reglas del concurso de normas, pues el falseamiento de la realidad documentada requiere el perjuicio de un tercero y este perjuicio, independientemente que se cause o no (forma imperfecta) y pudiendo adoptar cualquier modalidad (incluso más allá de los meramente económicos), es el típico de la estafa como delito de apoderamiento cometido a través de engaño. Por tanto, dicho régimen de concurso de normas debe resolverse a partir de una pena impuesta conforme al principio de alternatividad ( art. 8,4 CP ), consecuentemente con la correspondiente a aquel de los delitos que sancione más gravemente la concreta conducta, que en el caso resultaría ser el de falsedad documental cometida por particular, dada la forma imperfecta de ejecución de la estafa procesal también cometida. Cuanto antecede implica la DESESTIMACIÓN del recurso y la CONFIRMACIÓN de la recurrida.

CUARTO.- No se hace imposición de costas procesales en la presente Instancia.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación instado por Abel , frente a la sentencia de 13-6-2.014 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad , debemos CONFIRMAR mencionada resolución sin imposición de costas procesales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL DONIS CARRACEDO, estando celebrando Audiencia pública en el día de su pronunciamiento, doy fe.


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