Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 218/2012 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 36/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100084
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de marzo de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo nº 218/2012, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 270/2010 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de obstrucción a la Justicia contra don Evelio , representado por el Procurador don Octavio Esteva Navarro y defendido por el Abogado don Juan Antonio Marrero Marrero; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por el Ilmo. Sr. Don Tomás Fernández de Paiz; siendo Ponente la Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 270/2010, en fecha veinte de mayo de dos mil once de dos mil once se dictó sentencia conteniendo los siguientes Hechos Probados:
'ÚNICO.- De las pruebas practicadas se declara probado que el acusado, D. Evelio , con D.N.I NUM000 , sin antecedentes penales, el día 30 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 12:30 horas, conociendo que Doña Vanesa tenía que declarar como testigo el día 31 de Mayo ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Las Palmas, con la finalidad de amedrentarla y que no declarase, la llamó por teléfono y le dijo 'como se te ocurra ir a declarar el Martes, te corto el cuello', no llegando a logar su propósito.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno al acusado D. Evelio , con D.N.I NUM000 como autor penalmente responsable de un delito de Obstrucción a la Justicia del artículo 464.2 del Código Penal a la pena de UN (1) año de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS (6) meses con una cuota diaria de SEIS (6) Euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
Igualmente se impone al condenado al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondiendo el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente se alza frente a la sentencia de instancia, pretendiendo, con carácter principal, su revocación al objeto de que se absuelva al acusado del delito de obstrucción a la Justicia por el que fue condenado, y si bien el recurso no se formaliza en los términos prevenidos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del conjunto de alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso de apelación cabe entender implícitamente invocados como motivos de impugnación la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegándose, en síntesis, lo siguiente: 1º) que no se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, pues el acusado desconocía en todo momento que doña Vanesa fuese a acudir a declarar como testigo en el proceso incoado por denuncia por malos tratos interpuesta por su esposa, ya que aquél simplemente fue citado para que compareciese en el Juzgado de Violencia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, declarando doña Vanesa como testigo en las Diligencias Urgentes nº 153/2010 de dicho Juzgado, las cuales fueron sobreseídas habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido de que 'no se da crédito por otro lado a lo declarado por la vecina por cuanto consta enemistad manifiesta de la misma con el denunciado desde la fecha en que presuntamente comenzaron a mantenerse estas actitudes injuriosas y vejatorias'; 2º) que, pese a lo consignado en el Primer Fundamento de Derecho de la sentencia apelada, la denuncia es interpuesta antes de que la testigo acudiese al Juzgado de Violencia número Uno a prestar declaración; 3º) que el juzgador yerra al dar mayor credibilidad a la declaración de doña Vanesa y entender que su testimonio reúne todos los requisitos precisos para constituir prueba de cargo, y ello pese a que dicha señora mantenía enemistad con el acusado, no pudiendo éste aportar grabación de la conversación, puesto que la empresa Orange le comunica que no graba las comunicaciones telefónicas, a que doña Vanesa se contradice al afirmar que fue citada como testigo, pese a que su declaración fue propuesta en el mismo acto; teniendo el acusado acceso a la denuncia el día 1 de junio de 2010, en que el atestado fue remitido al Juzgado; y, que la mala fe de doña Vanesa se pone de manifiesto cuando, pese a sostener que fue amenazada telefónicamente por el acusado, la misma tarde del día en que había prestado declaración judicial acudió al domicilio de don Evelio , produciéndose una discusión entre ambos, archivándose sendas denuncias, las cuales habían dado lugar al Juicio de Faltas Inmediato nº 77/2010, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar recordando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el presente caso, el Juez de lo Penal forma su convicción atribuyéndole plena credibilidad a la declaración prestada por la denunciante, al no resultarle creíble la prestada por el acusado, quien sostuvo que para no contactar directamente con su esposa, dado que ésta le había denunciado, llamó por teléfono a la denunciante, amiga de su esposa, a fin de que le dijese a ésta que le entregase el Documento Nacional de la hija de ambos porque lo necesitaba ya que tenía previsto acudir al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria a prestar declaración, negando aquél tener conocimiento de que la denunciante también fuese a comparecer como testigo en dicho procedimiento, entendiendo el juzgador de instancia que en el testimonio de aquélla concurren todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para que el testimonio de la víctima tenga el carácter de prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación a los cuales razona lo siguiente:
'1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación. No ha quedado probado por la defensa que la denuncia de la perjudica estuviera guiada con un interés de perjudicar al acusado, toda vez que ambos ha reconocido que tenían una relación correcta sin altercados previos. Es más, el propio Sr. Evelio tenía el número de teléfono de la perjudicada, pues tal y como dijimos anteriormente, llegó a contactar telefónicamente con ella.
2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen. No ha existido fisura argumentativa de ningún tipo por parte de Dª Vanesa en su testimonio, y si bien, no existen testigos directos, entiende este Juzgador que ha sido esencial en tal sentido el reconocimiento realizado en Plenario por parte de D. Evelio , de que 'la llamó por teléfono'. Sobre este extremo el acusado manifestó que 'lo hizo porque necesitaba el D.N.I de su hija ya que iba a declarar en juicio'. Tal argumento, puramente exculpatorio, no convence al que juzga toda vez que resulta inverosímil llamar a una persona para tener acceso a un documento acreditativo de la personalidad aunque sea de un menor, pero a una persona ajena de su ámbito familiar. Es más el propio acusado se comprometió a aportar a autos una copia de la grabación de la conversación-folio 20- sin que ello hubiera acaecido.
3º) persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
La declaración de Dª Vanesa ha sido la misma tanto en sede policial-folio 1- ante el Juzgado de Instrucción-folio 17- como en el Juicio Oral, indicando que el acusado 'le dijo como se te ocurra ir te corto el cuello'. Se argumenta por la defensa que el Sr. Evelio tenía desconocimiento de que la denunciante iba a declarar en juicio. Sin embargo, la existencia de un procedimiento penal ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, el acceso previo a la denuncia del acusado, y la vinculación entre acusado y víctima hace poco creíble tal argumento, máxime cuando en las tres declaraciones efectuadas por la perjudicada sin titubeo alguno con la expresión 'ir a declarar el martes'
Pues bien, la expresada valoración probatoria ha de ser respetada en esta alzada, no sólo por derivar de pruebas personales, sometidas a la inmediación judicial, de la que carece este órgano de apelación, sino, además, porque dicha valoración es lógica y razonable y, además, está dotada de la necesaria coherencia interna.
Ciertamente, tal y como se pone de relieve en el recurso, en las Diligencias Urgentes nº 153/2010, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, incoadas en virtud de denuncia por malos tratos interpuesta contra el acusado por su esposa doña Bárbara , el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento provisional de la causa por considerar que 'no ha quedado acreditada la comisión por parte del denunciado de los hechos que se le imputan a la vista de los dos testimonios contundentes y creíbles de los hijos comunes de la pareja. No se da crédito, por otro lado, a lo declarado por la vecina, por cuanto consta una enemistad manifiesta de la misma con el denunciado desde la fecha en que se dice que presuntamente comenzaron estas actitudes injuriosas y vejatorias'.
Ahora bien, las conclusiones alcanzadas por el Ministerio Fiscal en esa causa no pueden ser extrapoladas sin más a ésta, a la que se ha unido testimonio íntegro de las referidas diligencias urgentes, pues el Juez 'a quo' ha tenido ocasión de sacar sus propias conclusiones sobre las distintas declaraciones prestadas en el juicio. Por otra parte, la enemistad manifiesta entre el acusado y su vecina (doña Vanesa , testigo en dicha causa, y denunciante en ésta), tan sólo se infiere de la declaración prestada en las referidas diligencias por el acusado, y cuyo testimonio obra al folio 119 de las actuaciones, declaración que, curiosamente, aporta un elemento corroborador del testimonio de la víctima, dejando en entredicho la versión del acusado en orden en que llamó a Vanesa para que le pidiese a su esposa el DNI de su hija menor de edad porque ésta iba a declarar ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria. En efecto, pese a que efectivamente consta que el mismo día 1 de junio de 2010 en que se produjo la declaración del acusado como imputado en la indicada causa y de doña Vanesa , como testigo, también declararon en igual concepto Julieta y Fabio , hijos del acusado; sin embargo, éste cuando declaró en tales diligencias, al ser preguntado sobre la llamada telefónica amenazante que doña Vanesa había asegurado en su declaración que él le había efectuado el día 30 de mayo de 2010 para que no acudiese a declarar ese día (1 de junio), lejos de ofrecer la explicación relativa al DNI de su hija negó tajantemente haber llamado a su vecina, y, después de manifestar que él y su vecina tenían enemistad por el motivo por él referido, afirmó 'Que no ha llamado a su vecina. Que hace mucho que no la llama'.
Finalmente, pese a lo sostenido en el recurso, consta al folio 88 de las actuaciones que doña Vanesa fue citada en Comisaría, al igual que el acusado (folio 87), el día 27 de mayo de 2010, para que compareciese a declarar como testigo ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria el día 1 de junio de 2010, a las 09:00 horas.
Por todo lo expuesto, siendo correcta la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia y sustentándose la condena del acusado como autor de un delito de obstrucción a la Justicia en auténticas pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución , procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el procurador don Octavio Esteva Navarro, actuando en nombre y representación de don Evelio contra la sentencia dictada en fecha veinte de mayo de dos mil once por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 270/2010, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la perjudicada, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
