Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 85/2014 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 36/2014

Núm. Cendoj: 36038370022014100039

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:574

Núm. Roj: SAP PO 574/2014

Resumen:
FALTA DE PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00036/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: N54550
N.I.G.: 36006 41 2 2011 0001760
RJ ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000085 /2014 J
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000105 /2011
RECURRENTE: Víctor , Jose Pedro , Carlos María
Procurador/a: MARIA JESUS SOUTULLO CRESPO, FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ
AMBROSIO , RAQUEL SANTOS GARCIA
Letrado/a: CRITINA TOBIO VAZQUEZ, GEMA RIAL RODRIGUEZ , MARIA DIANA BOO TORRES
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 36
ILMA. SRA.MAGISTRADA-PONENTE:
Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
En PONTEVEDRA, a veintiocho de febrero de dos mil catorce
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, en que son partes
apelantes (denunciados) Víctor , Jose Pedro y Carlos María , y como apelado el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de CAMBADOS, con fecha 27 DE JULIO DE 2011 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' RPIMERO. El 31 de marzo de 2011 los agentes de la guardia civil con TIP NUM000 y NUM001 acudieron al Club Nautico de Sanxenxo tras ser requeridos. Una vez allí trataron de identificar a Carlos María , a Víctor y a Jose Pedro quienes, con ánimo de menoscabar el principio de la autoridad, se negaron a identificarse tras varios requerimientos de los agentes respondiéndoles 'no se que hacéis aquí, este es un club privado y vosotros aquí no sois nadie', y se negaron inicialmente a abandonar el local, haciendo caso omiso a las órdenes de los agentes, transcurriendo más de media hora hasta que la situación se terminó.



SEGUNDO. Los Agentes de la Guardia Civil iban vestidos con el uniforme oficial y ejercían sus legítimas funciones'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Víctor , como autor de una falta prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cincuenta días multa, a razón de una cuota diaria de diez euros, lo que hace un total de QUINIENTOS EUROS, que serán abonados por él en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con una día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción que dejaren de abonar y que podrá cumplirme mediante localización permanente; y todo ello, condenándole además al pago de un tercio de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Jose Pedro , como autor de una falta prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cincuenta días multa, a razón de una cuota diaria de diez euros, lo que hace un total de QUINIENTOS EUROS, que serán abonados por él en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con una día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción que dejaren de abonar y que podrá cumplirme mediante localización permanente; y todo ello, condenándole además al pago de un tercio de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Carlos María , como autor de una falta prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cincuenta días multa, a razón de una cuota diaria de diez euros, lo que hace un total de QUINIENTOS EUROS, que serán abonados por él en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con una día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción que dejaren de abonar y que podrá cumplirme mediante localización permanente; y todo ello, condenándole además al pago de un tercio de las costas procesales.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Víctor , Jose Pedro , Carlos María , que fueron admitidos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado:

Fundamentos

Se rechazan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de CAMBADOS, se dictó sentencia con fecha 26/07/11 , en la que se condenaba a los acusados, como autores de una falta de DESOBEDIENCIA, a las penas que se detallan en la sentencia.

Contra dicha resolución se alza el aquí apelante Carlos María , alegando que dado que la sentencia tiene fecha de 26/07/11 y no se le ha notificado hasta el 29/10/12 ha operado la prescripción de la falta por lo que no puede proceder condena alguna contra el recurrente.

Por parte de la Ministerio Fiscal se mostró conforme con la prescripción si bien solamente en lo referente a la pena al entender que es de aplicación el art. 133 del Código Penal que establece la prescripción de las penas leves en un año.



SEGUNDO.- El artículo 130-6 del C.P establece como causa de extinción de la responsabilidad criminal la prescripción del delito. El artículo 131-2 dispone que las faltas prescriben a los seis meses. El artículo 132-1 dispone en cuanto al cómputo que los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En su párrafo 2 establece actualmente que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona presuntamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena..(..) En términos del T.C ( S.T.C 157/1990 de 18 octubre ) < en general encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica> tiene una naturaleza
En el caso que aquí se enjuicia tiene razón el recurrente toda vez que se dicta sentencia en fecha 26/07/11 y se procede a notificar la misma a Víctor y a Jose Pedro , éste último formuló recurso de apelación que se presentó el 13/10/11, pero es el caso que desde esa fecha hasta el 02/10/12, no se vuelve a proveer nada al respecto, es decir han transcurrido en exceso más de 6 meses para operar la prescripción alegada, que ha de estimarse en estos términos contra lo afirmado por el Ministerio Fiscal toda vez que el art. 133 del Código Penal establece el plazo de un año para la prescripción de las penas impuestas en sentencia firme, cuestión ésta que en estos autos no concurre, como lo acredita el hecho de que existían dos recurso de apelación interpuestos por los dos coacusados, y no se le había notificado la misma a Carlos María de manera que al no tratarse de una sentencia firme se está a tener que aplicar el plazo del art. 131 y por ello ha de declararse la prescripción de la falta, que alcanza a los tres acusados de manera que no procede entrar a conocer del fondo de los recursos de apelación interpuestos por los otros dos recurrentes al estar prescrita la falta.



TERCERO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Carlos María frente a la sentencia de fecha 26/07/11, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de CAMBADOS , en los autos de Juicio de Faltas nº 105/11, causa de la que dimana el presente rollo , se revoca la misma y declara prescrita la falta que se les imputaba a los tres denunciados, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Llévese testimonio de esta sentencia al Rollo de Sala.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia, en el día de la fecha, en audiencia pública, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

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