Sentencia Penal Nº 36/201...io de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 40/2014 de 06 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 36/2014

Núm. Cendoj: 40194370012014100162

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00036/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 36 /2014

PENAL

Recurso de apelación

Número 40 Año 2014

Procedimiento Abreviado

Número 93 Año 2010

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a seis de junio de dos mi catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Presidente en funciones, Dª Maria Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal, seguido por delito de robo con fuerza en casa habitada , contra Serafin cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Sr. Jesús María de la Fuente Hormigo y defendido por la Letrada Dª Mª Cristina García García , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado , recurso en el que han sido partes dicho acusado, como parte apelante, y también como parte apelada el MINISTERIO FISCALy en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Pando Echevarria.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Debo condenar y condeno al acusado Serafin como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en el art. 241 CP con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y al atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con expresa imposición de los costas al condenado . '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal de Serafin se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

TERCERO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnaron el citado recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.


Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a excepción de la expresión 'a través del ventanuco del cuarto de la lavadora, forzando la bisagra' que se sustituye por 'sin que conste que para ello hubiese de emplear fuerza alguna'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la que se le condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas concurriendo al atenuante de dilaciones indebidas y la analógica de drogadicción a la pena de un año de prisión.

Como motivos de recurso se alega error en la valoración de la prueba, y en consecuencia infracción del art. 241 CP , por considerar que no existe prueba bastante de que el acusado entrase en la casa, ni tampoco de qué modo se accedió a la misma, sin que las declaraciones de los testigos que no comparecieron al acto del juicio puedan tener relevancia probatoria, solicitando por tanto su absolución.

SEGUNDO.-Como se advierte de la modificación de la relación de hechos probados, el recurso se estima de forma parcial, aunque como luego veremos en su consecuencia final conllevará una estimación completa.

Se considera que existe prueba bastante de que el acusado fue el que entró en la vivienda y tomó los objetos. Es cierto que en el acto del juicio, tras varias suspensiones, no se consiguió la presencia de los empleados del dueño del caserío, por hallarse en ignorado paradero. Lo cierto es que en base al art. 730 LECr . sus declaraciones fueron leídas en el plenario, como circunstancia excepcional. Esta posibilidad permite la valoración de dicha prueba, pero siempre tomando con cautela las afirmaciones que se realicen dada la ausencia de contradicción en que las mismas se produjeron, y por lo tanto exigiendo que se vean apoyadas por prueba que efectivamente haya sido desarrollada en el acto del juicio, de forma que aquéllas sean más un complemento de la prueba existente que el único elemento incriminatorio.

La declaración del propietario del caserío sí se ha desarrollado en el juicio y en ella se ha narrado lo que esos empleados le dijeron había sucedido, coincidiendo lo afirmado por él en el acto del juicio en sus elementos básicos con lo que en su día estas personas relataron ante el instructor, sin que los detalles contradictorios que menciona la apelante basten para privar de verosimilitud a dicha declaración. El testimonio de referencia ha sido admitido por la doctrina jurisprudencial cuando resulta imposible obtener la declaración del testigo directo, como ha pasado en este caso en el acto del juicio, por lo que puede darse por probado que el acusado fue visto trasportando las bolsas y ocultándolas, bolsas que luego se vio contenían los objetos sustraídos, por lo que no existiendo ninguna otra persona ajena a los hechos en el lugar y dada la escasa credibilidad de sus explicaciones por su presencia en el mismo, debe entenderse adecuada la conclusión de la juez a quo a este respecto.

TERCERO.-Sin embargo, no se comparte que haya quedado probado que el acusado entrase en la vivienda usando de la fuerza, ni trepando por el ventanillo del cuarto de la lavadora ni de ninguna otra forma. La lectura de la sentencia permite apreciar que la juez de instancia no da explicación ni motivación alguna respecto de las razones que le llevan a concluir que el acusado penetró por el ventanuco, pues su argumentación se dirige a la acreditación de la autoría del acusado, no de la forma de entrada. Esta ausencia de explicación podría ser suplida por la sala si existiesen pruebas de cargo al respecto, pero expiando el acta videográfica, así como las restantes actuaciones es imposible encontrar tales pruebas.

Efectivamente es cierto que el ventanuco tenía una bisagra desprendida y que había huellas sobre la lavadora, pero resuelta importante poner de relieve cómo los agentes instructores pusieron de manifiesto su duda de que el acusado hubiese entrado por esa vía, dada la altura desde el exterior, considerando más probable que dicha vía se hubiese utilizado para salir. Lo cierto es que cuando los agentes llegaron a al vivienda las llaves estaban puestas en la cerradura y la puerta abierta. Por su parte el dueño del caserío manifiesta no recordar bien si la puerta estaba abierta, y por su parte los testigos cuya declaración fue leída en el juicio, uno de ellos el ocupante de la vivienda, no dijeron en momento alguno que la puerta estaba cerrada.

Y es que este es el elemento esencial para configurar la imputación realizada. Es la acusación la que tiene que probar que la puerta estaba cerrada, no la defensa la que deba probar que estaba abierta. Por lo tanto si existen dudas de si la puerta estaba cerrada o abierta no podemos presumir en contra del reo que estuviese cerrada, sin que el hecho de que se pudiese usar el ventanuco pruebe que la entrada fuese por ahí, pues es imaginable (como suponen los agentes) que la huída con los efectos sustraídos se hiciese por vía más disimulada que la de la puerta principal.

Por lo tanto, no estando probado que se usase de fuerza en las cosas para penetrar en la vivienda, los hechos deben ser calificado con como robo sino como hurto y dada la escasa cuantía de los sustraído como falta de hurto del art. 623 CP .

CUARTO.-Sin embargo la calificación de los hechos como falta debe conllevar la absolución del acusado por la prescripción del hecho criminal. Las dilaciones indebidas de este procedimiento han sido evidentes, habiendo sido de hecho apreciadas por la juez de instancia para rebajar la pena impuesta. Siendo el plazo prescriptivo de la falta de seis meses, al menos existen dos periodos de paralización de la causa que superan ese plazo: el primero desde el 12 de febrero de 2010, fecha en que se recibieron los autos en el juzgado de lo penal, según el acuse de recibo de la Sra. Secretaria, hasta el 16 de diciembre de 2010 fecha en que se pone en conocimiento del fiscal y del juzgado de procedencia la incoación del procedimiento ante dicho juzgado de lo penal; así como desde el 7 de marzo de 2011, fecha en que se comunicó al juzgado exhortado de Valladolid que el acusado no se encontraba en el paradero designado (el centro penitenciario de Villanubla) hasta el 18 de marzo de 2013 en que se acuerda oficiar a las fuerzas de seguridad para averiguación de su domicilio.

Ni una ni otra paralización tiene como causa la espera para el señalamiento de juicio, ni tampoco justificación alguna achacable a una conducta del encausado, por lo que su relevancia a efectos prescriptivos es evidente y deben llevar en este momento a la absolución del acusado.

QUINTO.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Serafin contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo penal de esta provincia en la causa 93/10; se revoca la misma absolviendo al acusado del delito imputado y declarando la prescripción de la acción penal por falta.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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