Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 45/2013 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 36/2014
Núm. Cendoj: 46250370012014100028
Núm. Ecli: ES:APV:2014:189
Núm. Roj: SAP V 189/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-43-1-2012-0060441
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000045/2013- E -
Causa Procedimiento Abreviado nº 000096/2012
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 17 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000036/2014
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Dª. REGINA MARRADES GOMEZ
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En Valencia a cuatro de febrero de dos mil catorce
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 96/12, por el Juzgado de Instrucción
nº 17 de Valencia, por el delito contra la salud pública, contra Luis Enrique con D.N.I. Número NUM000 , hijo
de Abel y de Apolonia , nacido en Alzira (Valencia), el día NUM001 de 1974, y vecino de Tavernes Blanques
(Valencia), con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 , con antecedentes
penales no computables, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Granell Pons y el
mencionado acusado, Luis Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jose Alberto
Lopez Segovia, y defendido por el Letrado D. Oscar Fernandez Castilla, y Ponente la Ilma. Sra. Dª REGINA
MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el dia 3 de febrero de 2.014, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas consistentes en declaración del acusado, testificales del Ministerio Fiscal y de la defensa, y documental por reproducida.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de dos delitos contra la salud pública del art. 368 del C.P ., de sustancias que causan grave daño a la salud, acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al acusado Luis Enrique , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena de 4 años de Prisión y multa de 2.500 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de la multa de 50 dias, y al pago de las costas procesales, procediendo decretar el comiso del dinero intervenido y la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida en base a lo dispuesto en los arts. 127 y 374 del C.P .
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite consideraron que los hechos no son constitutivos de delito alguno, por lo que no cabe hablar de autoria ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la libre absolución de los acusados, con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS El acusado, Luis Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 20,30 horas del dia 31 de mayo de 2012, viajaba como copiloto en el vehiculo Renault Scenic, matricula ....
SFN , conducido por Erasmo , cuando, al llegar a un control policial instalado en la Avd. Del Ecuador de la ciudad de Valencia, el acusado realizó unos movimientos que llamaron la atención de los agentes de policia, quienes procedieron a detener el vehiculo en el que circulaba el acusado.
Al cachear al acusado los agentes le intervinieron dos bolsitas de plástico que contenian 12,33 gramos de cocaina con una pureza del 55% y 6,5 gramos de cocaina con una pureza del 47%.
No ha quedado acreditado que el acusado poseyera la cocaina con intención de proceder a su venta a terceras personas.
Tambien le fueron intervenidos 24.10 euros, que no consta acreditado hubiera obtenido con la venta de dicha sustancia.
La cocaina intervenida al acusado tiene un valor aproximado de 1.372,66 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- De los hechos que se declaran probados no se desprende la comisión por parte del acusado del delito que se le imputa.
Con la prueba practicada, en especial la declaración del acusado, y la testifical de los agentes de policia y testigo de la defensa, ha quedado acreditado que el acusado, Luis Enrique , sobre las 20,30 horas del dia 31 de mayo de 2012, viajaba como copiloto en el vehiculo Renault Scenic, matricula .... SFN , conducido por Erasmo , cuando, al llegar a un control policial instalado en la Avd. Del Ecuador de la ciudad de Valencia, el acusado realizó unos movimientos que llamaron la atención de los agentes de policia, quienes procedieron a detener el vehiculo en el que circulaba el acusado. Al cachear al acusado los agentes le intervinieron dos bolsitas de plástico que contenian 12,33 gramos de cocaina con una pureza del 55% y 6,5 gramos de cocaina con una pureza del 47%. No ha quedado acreditado que el acusado poseyera la cocaina con intención de proceder a su venta a terceras personas. Tambien le fueron intervenidos 24.10 euros, que no consta acreditado hubiera obtenido con la venta de dicha sustancia. La cocaina intervenida al acusado tiene un valor aproximado de 1.372,66 euros.
El acusado declaró en el acto de juicio oral que la droga era para su consumo, que venia del barrio del Carmen de comprar unos 15 gramos de cocaina por lo que pagó unos 400 y pico euros, suele comprar para 15 0 20 dias, es consumidor de droga desde hace tiempo y suele consumir de medio a un gramo diario, percibe una pensión de 630 euros y trabaja de marchante de obras de arte y diamantes, Erasmo solo lo acompañaba, nunca ha vendido a terceros, la droga era para su consumo, la llevaba en los bolsillos y una de las bolsas se le rompió sacandola, no lo hizo adrede, es posible que consumieran una raya cada uno si así lo dijo en el Juzgado.
Por su parte, los agentes de policia que intervienen en la operación declaran que el motivo de la intervención fue la prevención, por lo que se estableció un control aleatorio, observaron al copiloto realizar movimientos extraños como de guardarse algo, por lo que le dieron el alto al vehiculo, que se detuvo en la zona de registro y procedieron al registro del vehiculo y cacheo de los ocupantes, ocupando al acusado dos bolsitas, una de ellas la sacó de un bolsillo, pero en el otro mantenia la mano metida en el bolsillo haciendo movimientos, al final sacó la mano, estaba rompiendo la bolsa y se esparció por el suelo su contenido, que resultó ser cocaina, solo pudiendo recuperar parte de la misma no contaminada.
Por su parte, el testigo de la defensa, Erasmo , declara que es amigo del acusado desde hace años, que ambos son consumidores, que lo acompañó al barrio chino a comprar, que compró Luis Enrique , él no llegó a bajar del vehiculo, que solia comprar bastante, que se dirigian a casa de Luis Enrique , encontrandose a 100 metros cuando fueron parados por el control policial, no llegó a probar la droga, iban a probarla.
Por otra parte, del informe Médico Forense solicitado por la defensa, queda acreditado que el acusado es consumidor de drogas tóxicas, en concreto cocaina de larga duración, dado que entre las conclusiones se dice que el acusado presenta un patrón de consumo de sustancias compatible con un trastorno por consumo de sustancias de tipo de abuso, dependencia (cocaina, cannabis), con una antigüedad acreditada de al menos tres meses antes de la fecha de su reconocimiento médico Forense, que es lo que se alcanza a determinar con el analisis del cabello, sin que puedan descartarse años de evolución, sin que haya quedado acreditada patologia psiquiatrica actual concomitante a su trastorno por consumo de sustancias, no pudiendo descartarse episodios de intoxicación o abstinencia por el consumo de las sustancias de las que abusa o es dependiente en las fechas en que supuestamente se cometió el delito imputado. Y, teniendo en cuenta la cantidad de droga ocupada, 12,33 gramos de cocaina con una pureza del 55% y 6,5 gramos de cocaina con una pureza del 47%., cantidad que, si bien supera ligeramente la que se considera por la jurisprudencia como destinada a consumo, teniendo en cuenta las circunstancias personales del acusado y del caso, puede ser considerada como destinada a consumo propio del acusado, dado que no existe indicio alguno de que sea destinada a tráfico, no esta preparada en dosis, no estaba escondida en el vehiculo, sino que la llevaba el acusado en los bolsillos, no se han encontrado otros instrumentos propios del tráfico de drogas, la cantidad de dinero ocupado, 24,10 euros, tampoco hace presumir que sea producto de ventas a terceros, y se ha acreditado en modo alguno la realización de transacción o acto de venta de droga a terceros, sin que sea suficiente el presumir, por su actitud, el hecho de intentar romper la bolsa en el interior del bolsillo tampoco es significativo, por si mismo, de destino a tráfico de la droga, sino, simplemente pudo haberse asustado el acusado al llevarla encima, no habiendo resultado desvirtuada la presunción de inocencia y en virtud del principio de in dubio pro reo, procede la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Absolviendo a la acusada del delito que se le imputa procede declarar de oficio las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vístos, además de los citados, los artículos 1 , 3 , 12 a 17 , 23 , 27 a 30 , 33 , 45 a 49 , 51 a 54 , 58 , 61 a 63 , 69 a 73 , 75 a 78 , 101 a 114 del Código Penal, los 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , En nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
ABSOLVEMOS al acusado Luis Enrique , del delito contra la salud pública, con declaración de oficio de las costas causadas, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra el mismo en el presente procedimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
