Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 15/2014 de 05 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 36/2014
Núm. Cendoj: 48020370062014100376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. SEIGARREN SEKZIOA
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016667
Fax / Faxa: 94-4016995
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-08/049277
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2008/0049277
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 15/2014 - K
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: FALSIFI. DOCUMENTO MERCANTIL /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 9 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 402/2013
Contra / Noren aurka: Severiano
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA
Abogado/a / Abokatua: SUSANA AMIGO SANZ
VIAJES EROSKI S.A. en calidad de Acusador particular
Abogado/a / Abokatua: MARIA VICTORIA MARTIN DE LARA
Procurador/a / Prokuradorea: IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA
SENTENCIA Nº 36/14
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA Dª. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO, a 5 de mayo de 2014.-
Vistos en juicio oral y público, presidido por la Sala compuesta por lo/as Magistrada/os reseñada/os al margen, la presente causa, rollo penal núm. 15/14, seguida por los trámites del procedimiento abreviado (núm. 402/13, proveniente del Juzgado de Instrucción núm. Nueve de los de Bilbao) por delito de falsedad, del que ha sido acusado D. Severiano , cuyas demás circunstancias constan en estos autos en que ha sido representado por la Procuradora Sra. Olabarri Cuenca y defendido por el Ldo. Sr. Ortega
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Galán, y ejercita acusación particular la Procuradora Sra. Malpartida, en nombre y representación de la entidad VIAJES EROSKI S.A., dirigida por la Lda. Sra. Martín de Lara.
Es Ponente de la presente sentencia, la Ilma. Sra. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, que expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
En el curso de la tramitación del procedimiento ordinario núm. 486/08 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de los de Bilbao, el Ministerio Fiscal presentó denuncia contra el representante legal de la demandada en la citada causa civil, la entidad Avances Tecnológicos Medioambientales S.A., al considerar que se había aportado documento falso y en que la demandada sustentaba su motivo de oposición a la demanda que dio origen al citado procedimiento ordinario civil.
Correspondió conocer de la denuncia al Juzgado de Instrucción núm. Nueve de los de Bilbao, que incoó diligencias previas en averiguación de las circunstancias en que se produce el hecho denunciado, y a la vista de su resultado, emitió el ocho de febrero de 2011, auto acordando el archivo, por sobreseimiento provisional, de la causa incoada, lo que dio lugar a recurso de apelación y pronunciamiento consiguiente de la Sección Primera de esta Audiencia, confirmando el archivo acordado por el Instructor; sin embargo, el 28 de febrero de 2012 se aporta, por la dirección letrada de Eroski S. A. en ejercicio de la acusación particular, documento del que considera la existencia de nuevos indicios, lo que lleva al Juzgado de Instrucción a la reapertura de la causa provisionalmente sobreseída, y a practicar nuevas diligencias, volviéndose a archivar la causa. Recurrida la decisión de archivo, el 7 de diciembre de 2012, la Sección Primera de esta Audiencia lo deja sin efecto, y ordena seguir la causa por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado, con la consiguiente formulación de imputación, que se realiza por auto del Instructor de 31 de enero de 2013.
Conferido traslado a fin de formular acusación, o, en su caso, pedir el sobreseimiento o nuevas diligencias complementarias, el Ministerio Fiscal interesa la práctica de la que consta, ampliada conforme petición de la defensa. Finalmente, la representante de la Acusación Particular en nombre de VIAJES EROSKI S.A., luego de relatar los hechos que, a su juicio, han acaecido, los califica como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en los arts. 395 y 396 del C. Penal , además de un delito de estafa procesal, concurriendo la agravante de reincidencia, considerando autor de los delitos a D. Severiano pidiendo que se le imponga la pena de dos años de prisión por el delito de falsedad y de seis años de prisión por la estafa procesal agravada, las accesorias de rigor, y a que indemnice a la Acusadora en la cantidad de 13.594 euros, además de la imposición de costas.
El Ministerio Fiscal presenta escrito de acusación, pero estima que los hechos constituyen un delito de falsificación en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa. Alternativamente pide que se considere la existencia de un delito de uso de documento falso previsto en el art. 393 del C. Penal , y pide la imposición de 24 meses de prisión y multa de diez meses, a razón de 12 euros de cuota diaria por la falsedad, además de un año de prisión y multa de seis meses por el delito de estafa procesal. En el caso de que se opte por la petición alternativa, la pena habrá de ser de seis meses de prisión, en todo caso con las consiguientes penas accesorias y la declaración de responsabilidad civil.
Solicitada, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial,. así se acuerda por el órgano instructor, que, en la misma resolución da traslado a la defensa del acusado, que, oponiéndose al contenido del escrito del Ministerio Fiscal, pide su libre absolución.
Se reciben en esta sede los autos, señalándose juicio para su celebración el 8 de abril, que ha tenido lugar en los términos recogidos en el acta levantada al efecto.
En el correspondiente trámite, Acusaciones y defensa elevaron a definitivas sus conclusiones formuladas provisionalmente, y materializado el ejercicio del derecho a la última palabra en el modo en que consta, el juicio quedó visto para sentencia.
En la tramitación de esta causa, se han observado las prescripciones de rigor.
Resulta probado y así se declara que el 24 de abril de 2008, la entidad Eroski S. A. interpuso demanda de procedimiento ordinario en reclamación de cantidad frente a D. Severiano . Previamente había presentado demanda de procedimiento monitorio, a la que se opuso el demandado Sr. Severiano .
Resulta probado que el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Bilbao, en procedimiento ordinario núm. 468/08 dio traslado de la demanda al demandado, quien se opuso a los pedimentos de la demanda, alegando que ya había abonado el importe que era objeto de reclamación, y aportando como prueba de su alegación un recibo que se dice emitido por la entidad 'Travel Air S.A., perteneciente a la empresa Viajes Eroski S.A..
Resulta probado que ese recibo-documento es falso, siendo creado por D. Severiano con el fin de obtener una resolución judicial acorde a sus intereses, y que supondría la desestimación de la demanda interpuesta por EROSKI S.A., creando a esta entidad el perjuicio económico consiguiente derivado de tal desestimación de la reclamación dineraria. Para ello habría de engañarse al Juez de Primera Instancia a través de esa factura falsa presentada como verdadero documento de pago.
Resulta probado que, aportado el documento falso de pago al procedimiento civil, la demandante alegó la falsedad del documento, paralizándose la tramitación del procedimiento civil ordinario, y el Ministerio Fiscal formuló denuncia contra D. Severiano por los hechos expuestos en los párrafos anteriores de estos hechos probados.
D. Severiano nació el NUM001 de 1954, y es titular del D.N.I. núm. NUM002 .
Fundamentos
PRIMERO.-Alega la defensa del acusado, como cuestión previa, que nunca debió ser juzgado por falsedad, habida cuenta del contenido del auto de imputación emitido por el Instructor, y examinado el contenido de las diligencias practicadas y resoluciones emitidas durante la instrucción de la causa, resulta que este procedimiento fue objeto de archivo y ulterior reapertura, y nuevamente archivado por el Instructor que emitió el auto de imputación por así ordenarlo la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en auto de 7 de diciembre de 2012, y en este auto (unido al folio 506 y ss de las diligencias recibidas en esta Audiencia) se hace mención expresa a la falsedad, al delito de falsedad, e incluso a la autoría de tal delito.
Cierto que el auto de imputación emitido por el Instructor el 31 de enero de 2013 (folio 511) es escueto (al igual que la 'rectificación' de 9 de septiembre de 2013) pero también lo es que el auto de apertura del juicio oral establece que se tiene por formulada acusación por todos y cada uno de los delitos cuya calificación se ha mantenido en el acto de juicio oral.
La alegación que ha realizado la defensa parece sustentarse en una especie de vulneración del principio acusatorio (si bien no se ha expresado específicamente tal principio procesal básico) y en este punto es de recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC de 27-XI-2.000 , STC 19/2000 , de 31-I, entre otras) concretan que el principio acusatorio trasciende al derecho contenido en el art. 24.2 CE y comprende un haz de garantías adicionales, entre las cuales se encuentra la de que el pronunciamiento del órgano judicial se efectúe precisamente sobre los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación y la defensa (por todas, TC S 17/1988, FJ 5), lo que implica que el juzgador penal está vinculado por la pretensión penal acusatoria compuesta, tanto por los hechos considerados punibles, como por su calificación jurídica, de modo que el órgano judicial no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso --ni objeto por lo tanto de acusación--, ni puede calificar estos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido por la acusación. En definitiva, se trata de que el deber de congruencia exige la adecuada correlación entre la acusación y el fallo ( TC SS 11/1992, de 27 Ene., FJ 3 ; 95/1995, de 19 Jun., FJ 3 ; 36/1996, de 11 Mar., FJ 4 , y 225/1997, de 15 Dic ., FJ 4) porque 'nadie puede ser condenado por cosa distinta, y de la que no ha podido defenderse ( STC 11-XII-2006 ). Está relacionado con el derecho a la defensa, y por lo que al relato fáctico se refiere, la sentencia reseñada nos recuerda que al juez no le está permitido excederse, debiendo existir correlación entre la acusación y el fallo. ' que exista identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, debatido en el juicio contradictorio, y declarado probado en la sentencia, constituya el soporte fáctico de la calificación ( STC 8-III-2004 ) debiendo ser respetado en líneas esenciales, no en todos sus detalles, debiendo valorarse si éstos son o no relevantes, pero en todo caso, el relato fáctico ha de ser completo y específico ( STS 18-IV-2001 ). Para que este derecho fundamental se vulnere, ha de existir efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación(TC S 225/1997, ya citada, FJ 4, y TC A 36/1996, de 12 Feb ., FJ 4). Por ello, en algunas ocasiones nos hemos pronunciado sobre la mayor o menor vaguedad o imprecisión de los hechos incluidos por las acusaciones en la calificación definitiva (TC S 20/1982, de 10 Mar., FJ 1) o sobre la adición en los hechos probados de elementos no esenciales para el hecho punible, que no produce una alteración esencial en los términos del debate(TC S 14/1999, de 22 Feb., FJ 8).
En todo caso, para que se considere vulnerado el derecho fundamental en la variación de los hechos entre la acusación y el fallo, se exige que no se trate de cualquier alteración, sino de una alteración esencial, y que no se trate de una alteración meramente formal, sino que se trate de una verdadera novedad en el debate que constituye el proceso: « a este respecto este Tribunal ha señalado que no toda variación del relato de hechos probados en relación con el relato de hechos atribuidos a los acusados por parte de la acusación está vedada al órgano judicial de enjuiciamiento, de modo que éste resulte estrictamente constreñido a asumir o no el relato de la acusación en todo o en parte, pero sin posibilidad de matizar o precisar dicho relato. Los derechos a la defensa y a ser informado de la acusación exigen que no se alteren los aspectos esenciales de tal relato con la inclusión de datos nuevos que no hayan sido objeto de debate y de discusión en el juicio y de los que, por lo tanto, no quepa afirmar que se dio oportunidad plena de contradicción»(TC S 145/2005, de 6 de junio, FJ 3).
Y en el presente caso, ya desde la instrucción se trató de sustentar la falsedad o no del documento, así como su posible autor material (aspecto sobre cuya trascendencia se volverá necesariamente) y centrando la cuestión expuesta en los párrafos anteriores en el tenor de las resoluciones emitidas y sobre las que plantea su duda el letrado de la defensa, recordar que el Tribunal Supremo, en su Sent. Núm. 156/2007 ( Sección 1.- núm de recurso 357/2006, de 25/01/2007 ) nos indica en relación con el cometido y función de los autos de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, y el siguiente auto de apertura del juicio oral, las siguientes cuestiones dignas de mencionar para el presente supuesto: '.....Aún cuando el principio acusatorio esté íntimamente relacionado con otros principios procesales básicos del enjuiciamiento penal, como la igualdad de partes procesales y de armas empleadas, la efectiva contradicción o el derecho de defensa, el principio acusatorio no debe ser entendido en un sentido omnicomprensivo, absorbiendo a estos otros principios, derechos o garantías, y tampoco debe confundirse con ellos. Esta errónea absorción o confusión desdibuja un principio procesal autónomo, minimiza otros principios constitucionales que tienen una enorme relevancia propia, como el derecho de defensa y confunde el principio acusatorio con el modelo procedimental acusatorio o adversarial, que constituye un sistema de enjuiciamiento y no un principio constitucional.
El auto de imputación (el que decide proseguir la causa) es un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor que exterioriza o manifiesta un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria y delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas, y ese contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986 , 'no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia'. También el Tribunal Constitucional recuerda que los Autos de apertura del juicio oral, «por su doble carácter de actos que concluyen las diligencias preparatorias y que adoptan una serie de medidas cautelares, tienen como base una imputación penal, que les hace partícipes de la naturaleza de las llamadas 'Sentencias instructoras de reenvío', en las que se determina la imputación ... y en este sentido es patente que no se trata de actos de mera ordenación formal del proceso, sino que por el contrario contienen una calificación o juicio anticipado y provisional sobre los hechos que posteriormente el Juez está llamado a sentenciar» (SSTC 170 y 320/1993 o 310/2000 ). La calificación o juicio anticipado es esencialmente provisional, pero lo que no puede suceder es que los hechos por los que se acusan sean, no solamente totalmente distintos, sino que hayan sido expresamente excluidos en resolución judicial precedente, lo que no acaece en el presente supuesto, en que, reiteramos, la imputación de la falsedad viene ya expuesta en resolución de la Audiencia, y contenida en el auto de apertura del juicio oral, siguiendo el escrito de la acusación, no excluyéndose ninguno de los objetos de acusación por las partes acusadoras.
Ni formalmente ni materialmente puede estimarse la alegación efectuado por quien ha podido defenderse de todos y cada uno de los hechos que, desde el inicio de la instrucción, le fueron imputados.
También protestó la defensa por la presencia, como testigos, de personas que consideró podrían ser autores o partícipes de la falsedad; sin embargo, la acusación se dirige contra la concreta persona; nunca se solicitó la ampliación o modificación del acta de imputación, y la admisión de prueba no es impugnable, sí la inadmisión que, en este caso, y por lo que respecta a la documental planteada, fué objeto de protesta por el letrado de la Defensa; sin embargo, examinado su contenido, ni es necesaria para la formación de la convicción que resulte, ni es pertinente por referirse a supuestos o datos que no guardan relación con el objeto del pleito, y a ello se une que, requerida cierta documentación para su presentación y/o aportación durante la instrucción, la propia defensa del acusado trajo a las diligencias todo cuanto obraba en su poder y guardaba relación con las alegaciones que realizó.
SEGUNDO.- Prueba de los hechos.- El art. 120-3 de la Constitución , el art. 248-3 de la L.O.P. Judicial, el art. 142 de la L.E.Criminal , y demás preceptos que no se considera necesario reseñar, exigen a quien enjuicia, explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Además, el art. 741 de la L.E.Criminal , y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta.
En el proceso penal se parte de que todo ciudadano es inocente hasta que una vigorosa prueba no deje resquicio de duda de que es autor/a (o partícipe en el modo en que se determine) del hecho delictivo del que es acusado por quien ejerce la Acusación en cada proceso.
La prueba que se aporte puede ser directa o indiciaria, pero en cualquier caso llevada a cabo con los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción....que han de llevarse en el acto de juicio, sin perjuicio de que esa prueba llevada a efecto en el plenario, pueda ser objeto de examen, valoración....con otras que obren en la instrucción, siempre que ese examen y/o cotejo se ajuste a los principios y modos establecidos en la L.E.Criminal y en la interpretación que, a la luz de los principios constitucionales, se va realizando por nuestros más Altos Tribunales, de tales normas.
En la valoración de esos datos, ha de tenerse presente, además, que en cada tipo de delitos son de muy distinto orden el tipo de pruebas que quien ejerce la acusación puede aportar para enervar la presunción de inocencia, y poder llegar a acreditar si los hechos expuestos en el acta de acusación han acaecido en el modo y circunstancias expuestas por quienes ejercen acusación: En el presente supuesto, se imputa al acusado que, con el fin de eludir su obligación de pago, presentó un recibo falso, por él elaborado y por persona a quien él dio órdenes o indicaciones para esa elaboración. Y esa presentación se realiza en juicio tratando de engañar a quien hubiere de emitir la resolución derivada de la reclamación efectuada por la aquí acusadora particular.
Se ha aportado prueba documental consistente en testimonio de lo actuado ante la jurisdicción civil; prueba testifical de las personas que hubieran podido elaborar o entregar al acusado el documento en cuestión; pericial relativa a las circunstancias y condiciones del documento, así como a la posible autoría material en su confección, y de su resultado, se ha concluido considerando acreditado el objeto de la acusación: que el Sr. Raúl elaboró el documento (o dio instrucciones para ello); que el documento es falso, y que lo presentó en el Juzgado, a sabiendas de su falsedad y con el fin de obtener una resolución judicial contraria a los intereses económicos de la demandante. Seguidamente procedemos a explicar de qué examen y valoración se llega a tal conclusión.
Consta en la causa testimonio remitido desde el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de los de Bilbao (folios 6 a 98) y de cuyo contenido destacamos los siguientes datos: 1.- el 4 de octubre de 2007 (folio 69) Viajes Eroski presentó demanda de juicio monitorio en reclamación de los servicios que relaciona; 2.- a tal reclamación respondió la entidad de la que es representante el acusado (folio 74) asumiendo la relación comercial que invoca la demandante, pero negando deuda alguna ( no le consta a mi mandante que deba ninguna cantidad por dichas relaciones); 3.- presentada la demanda de juicio ordinario (folios 8 y ss.) es en la contestación a tal demanda (folios 89 y ss.) cuando la representación procesal de Avances Tecnológicos y Mediambientales S.A. aporta como documento número uno (folio 89) un recibo por importe de 11.701,44 euros, que se dice acredita el pago de la cantidad reclamada. Este documento, datado en febrero de 2005 y con vencimiento el 31 de diciembre de 2004, establece como concepto facturas de viajes correspondientes a los años 1998 a 2003, período al que se refiere la reclamación judicial formulada por la representación de Viajes Eroski S.A..
En el mismo instante (folio 97) en que es presentado el documento, la entidad acreedora da cuenta de su falsedad, explicando que el sello (tampón) sobre el que se ha estampado una firma no es de la empresa; que no existe ningún soporte contable de la entrada o entrega de tal dinero; que nunca se cobra en metálico en las oficinas de Eroski o de Travel, y en menor medida, si cabe, una cuantía como la que se recoge en tal documento. Tampoco acredita el demandado (en la reclamación civil) y ahora acusado, el origen (cuenta corriente u otros) del que se obtiene una elevada cantidad en metálico y correspondiente a una deuda antigua, sin que, hasta ese momento (reclamación en procedimiento ordinario civil) se hubiera presentado a la demandante o al Juzgado, soporte alguno que avale ese motivo de oposición a la reclamación. A ello se une la constancia reflejada en el resultado de las diligencias practicadas con entidades bancarias en el punto de que, durante la instrucción, se trató de hallar sustento a una alegación de pago. Vemos a los folios 368, copia remitida por la entidad bancaria relativa a las cuentas de Avances Tecnológicos con la entidad BBVA; o a los folios 363 y ss en relación con la entidad Caja Laboral. Toda la documentación que ha sido posible incluir en estas diligencias (también folios 340 y ss) se refiere a movimientos de cuentas corrientes de datas muy anteriores a la fecha consignada en el documento en cuestión como de realización del pago: Es de significar, además, que la deuda reclamada se sustenta (según la reclamante) en servicios de años diversos, sin que conste acreditado que se hubieran efectuado pagos parciales. No es ajustado a la práctica (y ha sido expresamente negado por la empresa Eroski) que, habiéndose realizado pagos parciales, se emita una única 'factura' en fecha notablemente posterior y 'englobando' varias facturas.
Han comparecido en el acto de juicio empleadas y responsables de la entidad demandante (y aquí acusadora) que niegan que ese 'recibo' se expida, en ninguna ocasión y respecto de ningún cliente, por la entidad. Por otro lado, la prueba pericial no impugnada (folios 274 a 283) no permiten establecer que ninguna de las personas que practicaron el cuerpo de escritura (todas empleadas de la entidad que prestan servicios en la oficina en que el acusado dice le fue expedida la factura) lo hayan firmado; no es posible concretar (folios 458 a 464) si la firma se imprime (se realiza) con anterioridad (o no) al sello estampado, y parece (folios 558 y 568) que el texto se ha realizado o elaborado en una sola impresión, reiterando la impresión sobre el anterior extremo del modo de firma y estampación del sello.
Que el documento no ha sido emitido por la entidad denunciante está fuera de toda duda. Siendo cierto que corresponde acreditar la realidad de los hechos a quien acusa, también lo es que, mantenida la falsedad del documento, la defensa del acusado hubiera podido sembrar dudas sobre su autenticidad, aportando, por ejemplo, algún otro recibo del mismo tenor confeccionado por cualquiera de las oficinas de Viajes Eroski (Travel Air). Si no se han aportado a la causa es porque no existen documentos similares, como se infiere de la declaración o comunicación realizada en su día por la empresa que, habitualmente realiza el encargo de proveer de sellos y documentos de trabajo a Eroski, como manifiestan categóricamente que ellos no lo han realizado (folio 378). Todo el documento, de principio a fin es falso, y así lo viene a asumir la defensa del propio acusado, que apunta, en su informe final, a otros motivos de absolución, y sobre los que se volverá.
El acusado únicamente ha respondido a las preguntas que le ha formulado su defensa, y en el inicial momento en que prestó declaración (folio 143) como imputado mantiene lo que ha expuesto respondiendo a preguntas de su letrado: 1.- que él no administraba la empresa sino hasta el año 2004; 2.- que las facturas reclamadas se corresponden a períodos anteriores en los que no gestionaba Avances Tecnológicos; 3.- que la gestión de cuentas estaba externalizada (si bien, en fase de instrucción 'matizó' tal extremo reduciéndolo a informes y asesoría - no contrastada tal información por la empresa aludida en su declaración como asesora); 4.- que cuando recibió la reclamación de Viajes Eroski pidió la documentación y aportó la que le dieron (no se concreta ni por quién, ni cuándo, ni cómo se le 'facilita' tal documentación) y termina 'aclarando' que no se realiza un único pago, sino que se refiere a pagos ya realizados entre el año 1998 y el año 2003, afirmación de todo punto absurda en el punto del funcionamiento de cualquier entidad, por obvias razones (duplicidad de 'justificantes'?, entre otras) que también se han expuesto en los párrafos que a éste preceden. Mantuvo el acusado en su inicial declaración (citado folio 143) que tenía 'registrados' en el libro de personal unas doce personas empleadas (¿referencia a la autoría de la falsedad?); sin embargo, comparecidos al acto de juicio dos de los antiguos empleados (Sra. Carmen y Sr. Argimiro ) de Avances Tecnológicos, expresan que nunca hubo más de 3 empleados en la entidad, y quien realizó labores administrativas (Doña, Carmen ) mantiene: a)que la contratación con Viajes Eroski la llevaba personalmente el acusado, al igual que la administración en general; b)que le hubiera sorprendido enormemente que nadie le diera dinero en metálico para pagar en una oficina, en cualquiera (en alusión a la posibilidad planteada de que la factura responde a una entrega de dinero en metálico).
Ni la empleada de la empresa regentada en exclusiva por el acusado, ni las empleadas de la entidad que se dice acreedora pagan o reciben pagos en metálico, y en menor medida (si cabe) de tal cuantía.
La manifiesta falsedad del documento está fuera de toda duda; y que el documento se creó o manipuló por el acusado o por alguien a su indicación, como mantiene el Ministerio Fiscal, también, y aunque es evidente que habremos de examinar este dato en relación con los requisitos exigidos para la aplicación de los diversos tipos penales invocados por las acusaciones, resulta incuestionable la autoría (en sentido formal) de la manipulación y/o creación del documento, puesto que el acusado es quien lo presenta en juicio (el poder general para pleitos en nombre de la empresa que representa el Sr. Severiano aparece ya otorgado por el acusado en nombre de la empresa en el año 2000 (folio 128), y ya en el año 2001 (folio 120) consta que el entonces administrador de la empresa renunció a su cargo, así como que en el año 2003 (citado folio, copia de la inscripción registral) el Administrador único es D. Severiano . El documento que se dice 'confeccionado' en 2004-2005 y que se presenta ante el Juzgado en 2008, se data, a todos los efectos, en momentos en que no existe ninguna otra persona responsable (ni, al parecer, empleada) de la entidad demandada por Eroski Viajes (Travel Air) y representada por el acusado, y no se conoce empresa u otra persona (distinta del acusado) que lleve las labores de gestión y administración de la empresa representada por el acusado.
Si lo anterior fuera escaso, en el punto de valorar y exponer la razón por la que hemos llegado a la convicción, sin duda alguna, de lo expuesto como probado, no deja de tener relevancia otro dato: En un primer momento de la reclamación efectuada por Viajes Eroski, ni siquiera se presentó el documento cuestionado (como se ha indicado) y a ello se une que la contabilidad de la empresa Avances Tecnológicos, deja de 'aparecer' a partir del momento en que D. Severiano asume, en solitario, la responsabilidad y administración de la empresa, como se infiere de las datas obrantes en el Registro Mercantil relativas a Avances Tecnológicos Medioambientales S.A..
Es por ello que lo único que cabe declarar acreditado es que el acusado confeccionó o mandó confeccionar una factura para hacer frente a la reclamación económica que se presentaba contra la empresa de que es Administrador único; que esa factura es falsa, puesto que no respondía a la realidad que se consigna en la misma, es decir, documento de pago; y que se presentó en juicio, alegando el pago como motivo de oposición a la reclamación efectuada de adverso.
TERCERO.- Examinaremos, a continuación, los elementos que han de concurrir para considerar que se ha producido delito expuesto por las acusaciones como petición principal: Delito de falsificación de documento mercantil previsto y penado en el art. 392. 1 del C. penal en relación con el artículo 390.1 en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa ( artículo 250-7º del C. Penal , según el Ministerio Fiscal; artículo 250-1-2º del C. Penal dice la acusación particular).
En relación con la estafa procesal que, en grado de tentativa, se reclama como producida, dice la defensa que se está pidiendo la aplicación de un tipo penal que no estaba en vigor en el momento de producirse el hecho, puesto que la actual redacción del apartado 7º del artículo 250 se introduce por la L. O. 5/2010 y no entra en vigor hasta diciembre de 2010, cuando la demanda se presentó en el año 2008. Con ello, mantiene la defensa que ese delito no está tipificado hasta ese momento y fecha; sin embargo, no es así. Siendo cierto que la L. O. 5/2010 modificó, de manera sustancial, el artículo 250 del C. Penal , también lo es que la referencia contenida ahora en el número 7º, estaba ya recogida antes en el apartado 2º. Lo que se efectúa en la actual redacción es una determinación más precisa de los elementos que componen la estafa procesal, término utilizado por la jurisprudencia y que se ha venido refiriendo, desde hace tiempo, como una modalidad agravada de estafa (conocida como estafa procesal) y tipificada en el artículo 250,1 2º del Código Penal vigente en el momento en que el aquí acusado confecciona y aporta el documento a juicio. Se justifica este tipo penal en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al/la Juez/a, con entidad suficiente para superar la profesionalidad del/la Juzgador/a y las garantías del procedimiento.
Como recuerda la Sentencia 530/1997, de 22 de abril , esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que 'las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio' (S 9 marzo 1992). 'La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez/la jueza) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno' (S 4 marzo 1997).
La casuística estimando la existencia de este delito es realmente variada, habiéndose admitido la estafa procesal por omisión (conociendo el domicilio de una persona, afirmación de que se desconoce, motivando una indefensión) o incluso la directamente dirigida a la parte contraria, a quien, a través de determinadas maniobras (ordinariamente pruebas falsas) se le obliga a allanarse, desistir, renunciar, llegar a una transacción que, de otro modo, no hubiera aceptado.
Aunque seguiremos exponiendo los elementos de este tipo penal invocado por las acusaciones, hemos de efectuar una somera referencia al delito de falsedad, también invocado, frente al que, además del óbice procesal resuelto en el primero de los fundamentos de la presente sentencia, invoca la defensa el extremo de que el documento, en todo caso, es de una falsedad tan burda, que cualquier persona puede percatarse de ello, resultando, por tanto, inocuo al fin pretendido.
CUARTO.-El art. 392 del C. Penal invocado por las acusaciones dice que el particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Comenzamos por precisar que la acción consiste en la creación, modificación o alteración de un documento jurídicamente protegido, con intención de que surta efectos como si fuera auténtico ( TS 2175/2001,20-11 ). El dolo falsario consiste en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad ( TS 1453/2002,13-9 ) y el delito se al ejecutarse la falsificación si hay intención de hacer uso fraudulento del documento ( TS 1831/2000,28-11 ).
Los tres primeros números del art. 390-1 del C. Penal dicen que se castigan las siguientes conductas: 1º. Alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial; 2.- simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3º. Suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
Y es evidente que la creación de un documento del tenor del aportado en la causa que nos ocupa, se incardina en la conducta descrita, siendo igualmente incuestionable el carácter de documento mercantil del documento de pago, si por documento mercantil ha de entenderse no sólo los que, de alguna manera, tienen mención específica en el Código de Comercio o en leyes especiales, sino también todos aquellos que se refieren o son requeridos en fase de ejecución o consumación de relaciones, contratos u operaciones mercantiles ( TS 2549/2002,4-1 ) como son las facturas y/o documentos de pago de servicios suscritos con la entidad proveedora del servicio.
Invoca el acusado y su defensa que no ha quedado acreditado que fuera él quien realiza la falsificación, olvidando que el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( sentencias de 1 de febrero y 15 de julio de 1999 y S 27 de mayo de 2002, núm. 661/2002 , entre otras muchas ( STS 7/03/2003 ) como acaece en el presente supuesto, en que el hecho solo compete al acusado; únicamente a él beneficia (o trata de que le beneficie) y no existe ninguna otra persona en las condiciones exigidas para el efecto pretendido (ni siquiera existen otros socios, empleados, o personas en su entorno en relación con la actividad y hechos expuestos).
En un supuesto de similar entidad al que es objeto del presente juicio, resuelve la A. Provincial de Madrid ( sentencia de 9 de febrero de 2009 ) que ha de tenerse en cuenta quién tiene el dominio funcional sobre le hecho; quién es el poseedor del documento y a quién beneficia la falsedad, condenando a quien pudo resultar el único favorecido por la acción falsaria, siendo, además, el dolo falsario, connatural a la alteración, máxime cuando se tiene en cuenta la relevancia de esa mendacidad, porque la incriminación de este tipo de conductas tiene su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica, puesto que lo decisivo en la falsedad es la trascendencia jurídica que pueda derivar de la información que proyecta el soporte u objeto material cuyo sentido o contenido se manipula, trascendencia que, en el presente supuesto es incuestionable, no siendo cierto que la falsedad ser burda porque lo conozcan, de inmediato, las empleadas de la entidad que se dice expedidora de la factura. Es lo que ha alegado el letrado de la defensa como extremo que resta eficacia al documento, habida cuenta de que otro de los factores a valorar, para la aplicación de este tipo penal y en consonancia con lo expuesto en el párrafo anterior, es si esta factura es o no apta para incidir en el tráfico jurídico. Así, numerosa jurisprudencia (entre otras, la de 11-febrero de 2000 y la de 2-noviembre de 2002, ambas del Tribunal Supremo) explica que la falsedad, por su mismo concepto, implica la presencia de dos elementos: 1.-la mutación de la verdad; 2.- que esa mutación sea de tal entidad que pueda engañar, es decir, que de algún modo lo que no es verdadero pueda parecerlo. Nos indica el Alto Tribunal que una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto carece de entidad para incidir en el tráfico jurídico al que el objeto falseado pueda referirse. Si cualquiera que se acerque al documento falsificado, sin esfuerzo alguno, y a primera vista, puede percatarse de que la alteración existe, estamos ante algo burdo y ostensible que lleva a la inexistencia del delito. La 'mutatio veritatis' (alteración de la verdad) no existe cuando es tan tosca que no proyecta ningún riesgo, y por ello, no incide negativamente sobre el tráfico jurídico.
El hecho de que las empleadas de Viajes Eroski mantengan, desde el inicio, que esa factura no es del tipo que ellas realizan, y que es falsa, no supone que cualquiera que se acerquese percata de su falsedad: El documento es presentado en juicio y trata de engañar a quien enjuicie la reclamación civil, y si no se alega cuanto consta, lo cierto es que la factura tiene una apariencia normal, con firma y sello, escrita toda ella con idéntica letra de máquina (como se expone en los informes de los peritos a que nos hemos referido más arriba). No es cierto que la falsedad sea burda: Es total y absoluta, pero apta para engañar y para incidir en el tráfico jurídico, dando apariencia de pago a lo que, en principio, parece pendiente de ser abonado (cuestión que no es objeto de este juicio, como también se expresará más adelante).
Por todo ello, consideramos que se ha efectuado por el aquí acusado un delito de falsedad en documento mercantil, como alega la representante del Ministerio Fiscal, y no en documento privado, como plantea la Acusación Particular, y que el acusado es su autor, por las consideraciones efectuadas.
QUINTO.-Piden, además, las acusaciones, que esa falsedad se considere en concurso medial con una estafa intentada, y si bien nos hemos referido antes a los requisitos de este delito y a su definición, sí que reseñamos la sentencia del Tribunal Supremo ( STS de 22 de enero de 2010; rec. 967/2009 ) que revoca la antes reseñada de la A. Provincial de Madrid, en el solo sentido de condenar, además de por la falsedad por la que resultaron condenados los allí acusados, por el delito de estafa procesal intentada, del que, en la primera instancia, les absolvió la A. Provincial de Madrid, y ello en base a la consideración de que la finalidad del documento falso no era otra que la de engañar al Juez de Instrucción (en aquel supuesto) sin que sea obstáculo para ello el que no se consiguiera el efecto pretendido (en aquel supuesto porque el Instructor se percató del engaño; en éste, porque se denuncia antes de ser engañada, en su caso) puesto que el acusado ha realizado todos los actos que, objetivamente, deberían causar el perjuicio pretendido (desestimación de la demanda de reclamación de cantidad por pago) que no se ha producido por causas ajenas a la voluntad del autor ( art. 16-1 del C. Penal ) al haberse detectado la falsedad consumada antes de producir el efecto. Y ello da lugar en la sentencia del Tribunal Supremo reseñada a la estimación del recurso de casación y al castigo de la conducta en el modo invocado por el Ministerio Fiscal, es decir, delito de falsedad en documento mercantil como medio para engañar a la Juzgadora de Primera Instancia, engaño que se intenta pero no se consuma.
Como alternativa se ha expuesto, en el escrito de calificación de las acusaciones, la de que el hecho pudiera constituir el tipo penal previsto y penado en el art. 393 del C. Penal , en previsión de que no se acreditara la participación del acusado en la elaboración del documento, pero el hecho cierto es que únicamente él pudo falsificarlo o mandar crear el documento falso, porque únicamente él conocía la existencia de la deuda, su entidad y conceptos que la comprendían, y en este sentido no queda sino remitirnos a lo expuesto en el párrafo relativo a la autoría mediata como propia de este tipo penal. En todo caso, existen pronunciamientos del Tribunal Supremo en cuestiones de similar entidad a la que nos ocupa ( S.T.S. nº 971de 19-11-2007 ), que vienen a señalar que ambas acciones se superponen. Ni que decir tiene que la compatibilidad entre falsedad y estafa en su modalidad cualificada de realización mediante cheque sólo alcanza a las conductas de falsificación de documentos públicos, oficiales o mercantiles y no al uso de lo falsificado, que exige la tendencia o actitud teleológica de 'perjudicar a otro'. Y en este punto, es igualmente necesario recordar el acuerdo de la Sala General no jurisdiccional de 8 de marzo de 2002 que establecía: 'La falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del art. 250.1.3º del C. Penal y falsedad en documento mercantil del art. 392 del mismo cuerpo legal ' .Es obvio que el acuerdo se está refiriendo a conductas falsarias de autoría y no al simple uso de lo falsificado.
La acusación particular, por su parte, alude a la falsedad en documento privado, y a su uso, invocando el art. 395 del C. penal ; sin embargo, el planteamiento de la defensa de la entidad denunciante, además de sugerir la necesidad de valorar la absorción de la falsedad por el delito de estafa ( art. 8.3 CP ) únicamente es aplicable en principio a los supuestos en que el documento falso sea un documento privado porque requiere para su comisión la intención de 'perjudicar a otro' ( art. 395 CP ), mas no lo es cuando se trata de documentos públicos, oficiales o de comercio, pues en este caso el tipo no exige la concurrencia de dicho elemento subjetivo ( STS, entre otras, 1538/2005 ) reiterando lo ya expuesto en relación con la sentencia arriba reseñada: la falsificación de una factura de la empresa y su utilización en un procedimiento civil, con ánimo de engañar a quien vaya a emitir la resolución que resulte debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del art. 250.1.3º CP y falsedad en documento mercantil del art. 392 del mismo texto, es decir, se mantiene la autonomía de ambas figuras delictivas y en particular el desvalor específico de la figura falsaria, independientemente de su posterior uso para estafar, y además evitar caer en un posible 'non bis in idem' prohibido, lo que conduce a apreciar el concurso medial indicado. Únicamente el uso de un documento falso a sabiendas de su falsedad, no siendo o no constando que la persona que usa dicho documento haya sido también autora de la falsificación del mismo, podría plantearse la posibilidad sugerida por las acusaciones como alternativa; sin embargo, en el presente caso, la constancia que se concreta en los hechos probados es la que determina la aplicación de los dos tipos penales en concurso ( art. 77 del C. Penal ) siendo una acción medio para perpetrar la otra.
Por todo ello consideramos a D. Severiano como autor responsable ( art. 27 y ss. del C. Penal ) del delito de falsificación de documento mercantil en concurso medial con el delito de estafa procesal intentada.
SEXTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad.- Ha pedido la acusación particular que se aprecie la reincidencia, circunstancia prevista en el apartado 8º del artículo 22 del C. penal , que exige para su aplicación que el aquí acusado (culpable, dice el precepto) hubiera sido condenado, mediante sentencia firme, antes de cometer el hecho probado en el presente, y observadas las datas que en el propio escrito de acusación se exponen, resulta evidente la imposibilidad de considerar la existencia de tal agravante, habida cuenta de que la sentencia por la que el Sr. Severiano es condenado por idéntico delito de falsedad en documento, es del año 2011, y los hechos que nos ocupan los cometió tres años antes.
No se da ninguna circunstancia que modifique la responsabilidad del acusado, y en el orden de determinación de la pena, los preceptos reseñados ( arts. 250-1 en relación con el art. 392 del C. Penal y artículo 77 del mismo cuerpo legal ) establecen la aplicación de la establecida en la mitad superior de la de más entidad. También hemos de tomar en consideración que, en el caso de la estafa, estamos ante una tentativa, y dados los términos de la conducta desplegada ( art. 62 del C. Penal ) consideramos que únicamente ha de rebajarse en un grado la pena prevista para el tipo consumado: el documento falso se presenta luego de haberse agotado la fase de procedimiento monitorio y ante la necesidad de la acusación particular aquí de interponer demanda de procedimiento ordinario.
Todo ello determina que la aplicación de penas separadas sea más beneficiosa para el acusado, imponiéndosele por la falsificación del documento mercantil la pena de un año de prisión y multa de nueves meses; y como autor responsable de la estafa intentada, la pena de siete meses de prisión y multa de cuatro meses. Obsérvese que se le imponen penas cercanas a los mínimos previstos en los tipos penales invocados (también en la que se reduce en un grado por la tentativa) y ello a pesar de la conducta del acusado también durante el tiempo que ha durado la instrucción de la causa.
Aparece como insolvente en acusado (pieza de responsabilidades pecuniarias); sin embargo, del curriculum que aporta su defensa, parece inferirse la realidad de una persona con posibilidades importantes, lo que determina que la cuota diaria de la multa será la interesada por el Ministerio Fiscal (12 euros día) previsible para una persona media.
En ambos supuestos se le impone la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por cada una de las penas privativas de libertad, así como la responsabilidad personal contemplada en el art. 53 del C. Penal en caso de impago de la multa impuesta, siendo insolvente el condenado.
SÉPTIMO.- Responsabilidad civil y costas.- Todo responsable criminalmente, lo es de las consecuencias derivadas del delito que ha cometido ( art. 109 y ss.) y de las costas procesales derivadas del proceso en que es condenado ( art. 123 del mismo cuerpo legal ).
La Acusación particular pretende que se establezca, como responsabilidad civil, el importe de la deuda que reclamó en el procedimiento civil en que se presentó el documento falso; sin embargo, la cuestión de si adeuda o no tal cuantía habrá de ser resuelta en áquel, si bien pudiera tener relevancia, en su caso y momento, la certeza de que, para evitar que prosperase aquella reclamación, el demandado presentara la factura cuya falsedad nos ha ocupado.
Lo único que pudiera resultar evaluable al efecto del perjuicio padecido, es que, y en el supuesto de que ello no se reconociera en la sentencia civil, en fase de ejecución de esta sentencia, una vez firme si así fuera, se concrete el importe que resulte de aplicar el interés legal más dos puntos a la cuantía que se declare como deuda que el aquí acusado debe a la acusadora, y en lo que se refiere al período a contarse: desde el momento en que se paraliza el procedimiento civil hasta que se concrete el importe debido, y siempre en atención a ese importe que se declare en el procedimiento civil; pero otra cuestión es ajena al efecto del delito por el que se condena al Sr. Severiano .
Por lo que se refiere a las costas, condenamos Don. Raúl a su pago, incluyendo las de la acusación particular: La doctrina del Tribunal Supremo (sentencias, entre muchas, de 16 de julio de 1998 15 de abril de 1999 y 12 de febrero de 2.001 ) se inclina por la inclusión en la condena en costas de las de la acusación particular, con la salvedad de que las peticiones de esta hubieren sido absolutamente heterogéneas de las del Ministerio Fiscal, inviables, inútiles, perturbadoras o desproporcionadas, relegándose a segundo plano el criterio de su relevancia en la consecución del resultado condenatorio. ( STS de 20-III-2002 ). En todo caso, la inutilidad no viene determinada por el hecho de que las peticiones del Ministerio Fiscal y la acusación particular sean o no idénticas, sino más por el factor de inactividad, inoperancia o perturbación para el normal fin del proceso, que no ha ocurrido en este proceso; al contrario, la emisión de esta sentencia ha sido determinada por la perseverancia de la acusación particular en instruirse la causa derivada de la denuncia por ella interpuesta.
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
CONDENAMOS A D. Severiano como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES, a razón de DOCE EUROS/DÍA.
CONDENAMOS A D. Severiano como autor responsable de un delito de ESTAFA PROCESAL INTENTADO a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, y multa de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, a razón de DOCE EUROS/DÍA.
Le imponemos a este condenado la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cada una de las condenas, y la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C. Penal en el caso de impago de la multa, y declaración de insolvencia
Abonará las costas causadas en este juicio, incluidas las correspondientes a la acusación particular.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber su derecho a recurrirla, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilma/os. Ser/as. Magistrada/os que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.
