Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 36/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 11/2015 de 22 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 36/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100034
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0000117
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000011/2015-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000427/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 1 DE VILLAJOYOSA
d u 82/12
Apelante Salvador
Marí Jose
Abogado JAIME JESUS PEREZ LINARES
FERNANDO FRIAS SANCHEZ
Procurador M. JOSE CARBONELL PAGAN
BEGOÑA SANTANA OLIVER
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (J. Romero)
Adrian
Abogado JORDI APARISI SEGUI
Procurador M. TERESA FIGUEIRAS COSTILLA
SENTENCIA Nº 000036/2015
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Veintidos de enero de 2015
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 303, de fecha 20 de octubre de 2014 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000427/2012, habiendo actuado como parte apelante Salvador y Marí Jose , representado por el Procurador Sr./a. CARBONELL PAGAN, M. JOSE y SANTANA OLIVER, BEGOÑA y dirigido por el Letrado Sr./a. PEREZ LINARES, JAIME JESUS y FRIAS SANCHEZ, FERNANDO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (J. Romero) y Adrian , representado por el Procurador Sr./a. FIGUEIRAS COSTILLA, M. TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. APARISI SEGUI, JORDI.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Salvador y Marí Jose el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 22/1/15.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Marí Jose .
A)Al amparo de una aparente proposición de prueba, propone la representación de esta apelante que se celebre de nuevo el juicio oral, con repetición de las pruebas practicadas en primera instancia, además de otras nuevas que propone en su escrito, remitiéndose a lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , como justificación de su solicitud.
La propuesta más bien parece referirse a que se celebre un nuevo juicio en esta alzada, con los mismos medios de prueba que en la vista originaria, y otras nuevas testificales,lo que resulta inadmisible, porque, la práctica de prueba en la segunda instancia está limitada taxativamente a los supuestos previstos en el citado artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que restringe esa posibilidad y las circunscribe a los tres casos que menciona: denegación indebida; imposibilidad de práctica en primera instancia, tras ser admitida; y conocimiento de hechos o pruebas nuevos, que no pudieron proponerse en primera instancia; siempre con protesta en el acto del plenario, por la denegación del juzgador, en los dos primeros supuestos. Dado que no se indica, ni por aproximación, en cual de ellos puede insertarse la solicitud de práctica de prueba que contiene dicho recurso, no ha lugar a su admisión.. Y si se repitiera el juicio, podría producirse una evaluación diferente de la misma declaración. Y lo que es más trascendente, se produciría la tácita, pero efectiva, eliminación de la segunda instancia, al someter las pruebas del primer juicio a una nueva valoración que eliminaría la de primera instancia, sin posibilidad de revisión por una instancia superior. Por último, esa tesis entraría en franca contradicción con el principio básico del derecho penal de no repetición de un juicio finalizado, salvo casos de declaración de nulidad del mismo, que 'vulnera los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva, sin indefensión y al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), entre las que adquiere singular relevancia la garantía relativa a no ser sometido a proceso penal en más de una ocasión por los mismos hechos ( SSTC 159/1987, de 26 de octubre ; 2/2003 , de 16 de; ATC 1001/1987, de 16 de septiembre )' ( s.T.C. 14 enero 2004 ). Esa misma tesis se desprende de las más recientes resoluciones que niegan la posibilidad de valoración en segunda instancia de pruebas que precisan de inmediación judicial ( s.T.S. 19 febrero 2013 ).
B)La representación de la perjudicada se muestra disconforme con la decisión absolutoria plasmada por la Juez de instancia, porque le parece que su patrocinada mantiene el mismo discurso incriminatorio sin fisuras en el que describe la agresión de que fue objeto, persistiendo en su incriminación, satisfaciendo las exigencias jurisprudenciales para tener por probados los hechos con su testimonio; contando con las declaraciones de las testigos del suceso, que en fase de instrucción afirmaron rotundamente que vieron la agresión proferida por su ex pareja, aunque en el acto del juicio, incomprensiblemente, han cambiado su versión y la han negado; mientras que su actual compañero también mantiene la misma tesis incriminatoria contra el acusado.
En cuanto a las manifestaciones de la perjudicada, la juzgadora no participa de la opinión que expone el recurso, puesto que su conclusión exculpatoria se fundamenta en la falta de persistencia y rotundidad de su imputación, que deduce de las contradicciones en que incurre en su versión sumarial, respecto de la del plenario, en relación con la agresión concreta a que la sometió el acusado, de las que resulta una discordancia entre las apreciaciones lesivas del parte médico y las zonas anatómicas de su cuerpo que resultaron afectadas por la acción que se atribuye al acusado; razón por la que priva a ese instrumento de la calidad de medio corroborador de la versión de la víctima, al no coincidirel diagnóstico facultativo con las partes que, según, la agredida, resultaron dañadas por el ataque del imputado. Además, aprecia fuertes desavenencias y enemistad manifiesta entre los contendientes, que también influye en la obtención de su convicción de privar de fiabilidad a la versión de la denunciante, como resulta de los diversos pleitos y denuncias cruzadas entre ellos.
En cuanto a la modificación de declaración de los testigos, le parece razonable por las explicaciones vertidas por ellos en el plenario, de manera que en uso del art. 714 Lecrim , ha otorgado mayor verosimilitud a la tesis negativa que han sustentado todos en el acto del juicio, en detrimento de las versiones que ofrecieron en fase sumarial. Respecto al testigo que acompañaba a la víctima, su actual pareja, le resulta inadecuado para refrendar su versión, por ser parte interesada en el procedimiento y desmerecer su crédito la relación sentimental que mantiene con aquella.
Todo el alegato del recurso resulta baldío, porque lo que plasma la juzgadora es que las pruebas practicadas no han acreditado, sin género de dudas, que el acusado acometiera agresivamente a la denunciante, sin que esa apreciación haya sido desvirtuada por la opinión divergente de la apelante, lo que le ha llevado a decretar la absolución ante la contradicción de los contendientes sobre el particular.
Como la valoración de las pruebas del juicio precisa de inmediación, de la que carece este Tribunal, el juicio de valor plasmado por el Juez de instancia en su sentencia, deviene inatacable, salvo que fuere totalmente ilógico, irracional, absurdo o disparatado, circunstancias que no se aprecian en el recurrido, y se produce una imposibilidad de revisar ese juicio de valor, cuando su conclusión sea absolutoria, pues de otro modo se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías.
'La revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ,; 209/2003, de 1 de diciembre ; 4/2004, de 16 de enero ,; 10/2004, de 9 de febrero ,; 12/2004, de 9 de febrero ,; 28/2004, de 4 de marzo ; 40/2004, de 22 de marzo ; y 50/2004, de 30 de marzo , entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero ). Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo ); de tal suerte que 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo ; 111/2005, de 9 de mayo ; 112/2005 ; 185/2005, de 4 de julio ). ( s.T.C. 10 diciembre 2007 ).
SEGUNDO.- Recurso de Salvador . Las iniciales alegaciones alusivas a la falsedad de la declaración de las testigos que han depuesto en el juicio cambiando su versión respecto de la que manifestaron ante el Juzgado instructor, ya ha sido abordada en el anterior Fundamento de Derecho, al que nos remitimos para desestimarla.
En segundo término impugna la condena que se le ha impuesto, porque ante la agresión a que le sometió su contrincante estando con las niñas cogidas de la mano, no tuvo más remedio que repeler el ataque, defendiéndose, cuando las testigos se hicieron cargo de las menores y se vió con las manos libres; de forma que su actuación carece de trascendencia penal, ya que estaba amparado por legítima defensa.
La situación de legítima defensa, que insinúa el recurso, carece de refrendo objetivable en la causa, pues partiendo de la existencia del altercado en que se enfrascaron, la inferencia lógica y racional de la actividad probatoria desarrollada en el juicio apunta hacia una agresión recíproca entre dos partes diferenciadas que participan activa y mutuamente en actitud atacante y defensiva a la vez, sin que quepa atribuir a ninguna de ellas la iniciación de un ataque definido que coloque al oponente en situación de legítima defensa. Lo que se deduce de las versiones contradictorias de los implicados es que ambas se enfrascaron en una pelea, al unísono, que degeneró en una riña mutuamente aceptada, deviniendo las dos contrincantes responsables de las lesiones sufridas por su oponente; inferencia que extrae la Juez de instancia en base a las pruebas que se le aportan, sin que haya motivo para variar esa conclusión, porque las alegaciones de recurso no han conseguido desvirtuar esa deducción acorde con la lógica y la sana crítica.
Y esa es la tesis que mantiene el Tribunal Supremo para las situaciones de reyerta física, que no constituye en modo alguno el presupuesto activo de 'agresión ilegítima'(o amenaza injustificada de un mal inminente, ilegítimo y grave) que se contempla en el art. 20.4 C.P . como presupuesto esencial e insustituible de la legítima defensaplena o semiplena como causa de justificación, ya que cuando la acción típica tiene lugar en una situación de riña mutuamente aceptada, se excluye toda posibilidad de invocar la circunstancia postulada, porque los contendientes que aceptan y mantienen libremente el enfrentamiento mutuo, se sitúan fuera del derecho y pierden, por tanto, su protección ( s.T.S. 24 feb. 2003 ).
Procede, por todo ello la desestimación del recurso.
TERCERO.-Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S:Que desestimandolos recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Marí Jose y de Salvador , confirmamos íntegramentela sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante, en el Juicio Oral 427/12, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
