Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 36/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 6/2015 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 36/2015
Núm. Cendoj: 06083370032015100080
Núm. Ecli: ES:APBA:2015:160
Núm. Roj: SAP BA 160/2015
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00036/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
213100
N.I.G.: 06044 51 2 2014 0101390
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2015
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: Armando
Procurador/a: D/Dª LUISA FERNANDA MERCHAN CERRATO
Abogado/a: D/Dª JOSE FERNANDEZ ELENA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rollo 6/2015.
Procedimiento abreviado 118/2014.
Juzgado de lo Penal número 1 de Don Benito.
SENTENCIA 36/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
Doña Juana Calderón Martín.
Don Jesús Souto Herreros.
En la ciudad de Mérida, a 19 de febrero de 2015.
Antecedentes
PRIMERO . El Juzgado de lo Penal número 1 de Don Benito, en el procedimiento abreviado 118/2014, con fecha 4 de noviembre de 2014, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Condenar a Armando como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.120 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago e imposición de costas. Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y demás objetos para cultivo aprehendidos, debiendo darles el destino legal previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , en relación con el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación don Armando , representado por la procuradora doña Luisa Fernanda Merchán Cerrato y asistido por el letrado don José Fernández Elena.
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2015, fue turnado el asunto, fijándose día para la deliberación, votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el pasado 12 de febrero.
Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Primer motivo del recurso: quebrantamiento de normas y garantías procesales.
Don Armando impugna la inadmisión de la prueba documental consistente en informe del Cedex, informe que, según él, acreditaría su drogodependencia. Esgrime que no tuvo en su poder dicho informe hasta el 7 de mayo de 2014, que no lo pudo aportar ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Don Benito y que, por tal motivo, lo presentó el 14 de mayo en el Juzgado de lo Penal. Añade que, sin embargo, el informe nunca se incorporó de hecho al procedimiento, de modo que, cuando lo quiso acompañar en el acto del juicio, se le denegó indebidamente su incorporación.
El motivo no puede estimarse.
Como apunta el Ministerio Fiscal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece dos momentos procesales para la proposición de prueba por el imputado: uno, en su escrito de conclusiones provisionales y, dos, como cuestión previa al inicio del juicio oral. Para el procedimiento abreviado, el artículo 784 contempla que el acusado proponga prueba en su escrito de defensa y, una vez precluido dicho trámite, solo puede ya proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo. Y la puede aportar, de acuerdo con el artículo 786.2, en el turno de cuestiones previas que las partes pueden plantear antes de que se pase a la práctica de las pruebas.
Sin embargo, don Armando no aprovechó ninguno de esos dos momentos procesales para presentar el informe del Cedex. En sus conclusiones provisionales (folio 94 de las actuaciones), no propuso como prueba dicho informe y ni siquiera anunció que lo tuviera solicitado. Y en el juicio oral lo quiso aportar, pero no al principio, en la fase de cuestiones previas, sino con posterioridad. Examinada la grabación puede comprobarse como, nada más iniciarse la vista, la juez dio la palabra al Ministerio Fiscal y a la defensa por si tenían alguna cuestión previa que plantear y nadie hizo uso de dicha facultad. El documento salió a colación después, una vez interrogado el acusado y los testigos. Su admisión entonces estaba ya fuera de lugar, pues la prueba no podía ser sometida a contradicción con todas las garantías. Y por lo demás, el hecho de que el documento hubiera sido presentado con anterioridad en el Juzgado de lo Penal, mediante un llamado escrito de ampliación, no cambia las cosas. Esa presentación, aunque pudiera ser factible hasta el momento del juicio oral, no eximía al hoy recurrente de proponer tal prueba documental como cuestión previa, para que así el juez se pronunciara sobre su admisión. La pretendida admisión operada por auto de 19 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Penal no es tal. Si leemos dicha resolución, antecedente de hecho segundo, queda claro que la juez se pronuncia únicamente sobre las pruebas propuestas en el escrito de defensa. Hace referencia a la proposición de prueba realizada 'en igual trámite que la acusación'. Dicho auto, en suma, solo se refirió a la documental consistente en la lectura de determinados folios, que era la única prueba documental propuesta en el escrito de defensa.
En fin, el acusado pudo dar por hecha la aportación, pero no, desde luego, la admisión. Y en la duda, era sencillo haber salvado todo equívoco proponiendo la prueba al inicio del juicio oral.
En fin, por unas y otras razones, hay que rechazar la nulidad de actuaciones propugnada por el recurrente y máxime cuando, en el peor de los casos, la posible indefensión es imputable a quien la ha sufrido.
Por lo demás y como corolario de todo lo expuesto, en cuanto a la petición de que la citada prueba documental se admita en esta alzada, decir que no es aplicable el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues tal prueba no fue propuesta en primera instancia en forma, con lo cual se denegó debidamente.
SEGUNDO. Infracción de normas del ordenamiento jurídico, por error en apreciación de pruebas por instrucción insuficiente.
Don Armando también impugna la sentencia al considerar que no hay pruebas de cargo. Cuestiona las testificales de los agentes de la Guardia civil, que las considera uniformes, como si expusieran en juicio una lección bien aprendida (sic). También destaca que la cantidad de marihuana encontrada no es excesiva para un consumidor habitual. Y resalta que no fue hallada dividida en dosis, ni se encontró en su poder dinero como producto de la presunta venta.
El motivo se desestima.
El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la constitución Española , cuya vulneración aquí se denuncia, corresponde esencialmente a la persona acusada de un delito o falta, y en su caso condenada por ello, y su ámbito propio lo constituyen 'los hechos', por cuanto solamente ellos son o pueden ser objeto de prueba, de tal modo que cuando se alega la presunción de inocencia la función del tribunal consiste en verificar si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria de cargo; de tal modo, que de los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, se pueda deducir la culpabilidad del acusado.
Para desvirtuar la presunción de inocencia, lo esencial es que exista prueba y que ésta se produzca en el plenario y tal prueba puede aparecer constituida por la declaración acusatoria de un solo testigo.
Pues bien, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, en este caso, se ha contado no con uno sino con varios testimonios, los de los agentes de la Guardia civil, muy claros y convincentes. Ellos observaron durante vigilancias previas el trasiego de individuos al domicilio de don Armando , identificando a algunos de ellos como consumidores habituales de marihuana. Potenciales compradores que no detuvieron por la plausible razón de no desbaratar la investigación desarrollada.
Testificales que, por otra parte, se vieron refrendadas por los objetos y la sustancia hallada en el domicilio del acusado. Indicio relevante es la báscula de precisión, instrumento habitualmente empleado por quienes trafican con droga. Como relevante es también la cantidad intervenida. Los 482,15 gramos netos no permiten presumir que la marihuana estuviera destinada en exclusiva al consumo propio. Poco más, en fin, cabe añadir a las acertadas explicaciones que la juez de instancia, al objeto de justificar la comisión del delito por don Armando , desgrana en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, que aquí damos por reproducido.
En suma, la prueba practicada es más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, al cubrirse el llamado estándar de certeza más allá de toda duda razonable del que habla la jurisprudencia (por todas, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 ).
TERCERO. Costas.
Se declaran de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En atención a lo expuesto:
Fallo
Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Armando contra la sentencia de 4 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Don Benito en el procedimiento abreviado 118/2014 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.Segundo . Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
No tifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso.
Líbrese testimonio de esta sentencia a los autos principales, que se remitirán el Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por ésta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
