Sentencia Penal Nº 36/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 36/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 7/2015 de 11 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA

Nº de sentencia: 36/2015

Núm. Cendoj: 07040370022015100127

Núm. Ecli: ES:APIB:2015:470

Núm. Roj: SAP IB 470/2015

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Segunda
Rollo número 7/15
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción número Uno de Ibiza
Procedimiento de Origen: Procedimiento Juicio de Faltas 87/14
SENTENCIA núm.36/2015
S.S. Ilma. Dª Mónica de la Serna de Pedro
En PALMA DE MALLORCA, a once de Marzo de dos mil quince.
VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el presente
rollo número 7/15 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día 29 de octubre de 2014 en el
Procedimiento de Juicio de Faltas número 87/14 seguido ante el Juzgado de Instrucción número Uno de Ibiza ,
procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Uno de Ibiza dictó el día 29 de octubre de 2014 sentencia en el citado procedimiento.

El fallo de la sentencia absolvía a ' Celso de la falta de lesiones pro imprudencia por la que fue acusado, sin que proceda pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones indemnizatorias ejercitadas contra el mismo y la entidad Zurich, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de los denunciantes.

Producida la admisión de dichos recursos por entenderse interpuestos en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al resto de partes personadas.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente Mónica de la Serna de Pedro.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida y expuestos en los antecedentes de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se centra en un error en la aplicación del derecho por entender la parte recurrente que la sentencia no ha condenado por una falta imprudente cuando así quedó acreditado, y ello por cuanto la acusación ejercía su acción por una falta dolosa de lesiones. Centrado así el objeto de la impugnación esta Sala ha de partir de cuales son los hechos que la sentencia de instancia declara probados aunque, como luego se verá, ello no agota la cuestión que ha de ser resuelta.

En lo que interesa para la calificación de la falta se declara probado que el siniestro se produce a causa de haber efectuado Celso un giro a la izquierda sin haberse cerciorado previamente que la motocicleta se encontraba ya en el carril contrario realizando una maniobra de adelantamiento iniciado con anterioridad. Tales hechos no pueden nunca ser considerados como dolosos, ni aun como dolo eventual.

En la práctica no siempre es fácil distinguir entre infracciones culposas y aquellas que se realizan con dolo eventual; los criterios de distinción, que en teoría son claros, se difuminan cuando se han de valorar elementos subjetivos. Así se dice que existe un dolo eventual cuando el sujeto se representa ex ante el resultado y aunque no lo quiere de modo directo asume el que el mismo se produzca como consecuencia de la acción que desarrolla; o cuando siendo muy probable, desde un planteamiento racional y de experiencia, que fruto de la acción que tiene pensado desarrollar el resultado se puede producir. Y existe culpa cuando el resultado que nunca es querido tampoco es aceptado y el sujeto actúa con la esperanza de que no se produzca, culpa consciente.

Como se ve la tipificación por uno u otro título descansa en el tipo subjetivo, en si el autor es o no consciente de cual es el resultado que su acción va a producir, y a pesar de esa previsión de causación desarrolla la acción.

Si lo expuesto lo trasladamos a los hechos que la sentencia declara probados tenemos que existe el resultado típico pero la acción que lo produce no se realiza siendo consciente el acusado del lugar que ocupa la motocicleta respecto del vehículo, en cuyo caso aunque pudiera no pretender la colisión sin duda que estaría asumiendo que la puesta en marcha de su giro puede llevar consigo el accidente, sino porque no se cercioró de la posición de la moto, con lo cual lo que hizo fue omitir una diligencia que le era exigible, como lo es a todo conductor, de comprobar que al iniciar un giro cualquier otra persona que circulara por la vía pudiera resultar lesionada; por tanto, según la descripción de hechos, lo que se produce es el resultado por la ejecución de una acción culposa o negligente, en fin, una infracción imprudente.-

SEGUNDO.- Dicho esto parecería que esta sala ha de revocar la sentencia y condenar por la comisión de una falta del art. 621 , en tanto en cuanto resulta claro que el deber de cuidado que se infringió por el acusado no era especialmente relevante sin embargo no podemos porque ello sería tanto como vulnerar el principio acusatorio.

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene como una de sus manifestaciones la separación entre las funciones de acusar o juzgar, supone que el Juez o Tribunal queda vinculado por lo que las acusaciones imputen; quedan vinculados de modo absoluto por los hechos y la persona, de modo que no cabe ni modificar en lo esencial el núcleo de la acción típica que se imputa, ni tampoco la persona respecto de la que se pide la condena. Y existe una vinculación limitada en cuanto a la calificación puesto que, en principio, el Juez o Tribunal no puede condenar por delito distinto del que en los escritos de acusación se refleje.

Esta limitación, sin embargo, tiene una excepción cuando se trata de delitos homogéneos, a su vez con la condición de que el delito por el que se castigue sea menos grave que el delito imputado. Si entre el delito, o falta, imputado y el delito, o falta, por que se condena existe una identidad y además este es menos grave, el Juez o Tribunal no infringe el principio acusatorio ya que en el delito imputado existen todos los elementos de los que el acusado se ha de defender y que, a su vez, también se dan en el delito por el que se condena; así si existe un acusación por delito intentado de homicidio y se condena por delito de lesiones es claro que no se vulnera esa limitación, como tampoco si se acusa por robo y se condena por hurto, o cuando se acusa por amenazas condicionales y se condena por amenazas simples, o si se acusa por amenazas y se condena por coacciones, y también existe homogeneidad entre la malversación y la apropiación indebida.

Cuestión distinta es la que se produce entre las formas dolosas y culposas de un mismo delito o falta; así la acusación por delito doloso y la condena por su homologo imprudente. En apariencia entre ambos existe una identidad en cuanto que el resultado es el mismo, en lo que ahora nos interesa unas lesiones, sin embargo el Tribunal Supremo, por todas sentencia 1315/2005 y las que en ella se citan, estima que no existe homogeneidad entre los delitos dolosos y culposos, aunque se refieren al mismo, en concreto el caso resuelto por la sentencia se ocupaba de un homicidio, y ello no porque exista una diferencia en cuanto categoría ontológica sino porque el principio acusatorio impone que al acusado se le de a conocer todos y cada uno de los elementos del delito, tanto los objetivos, que desde luego coinciden en delitos dolosos y sus homólogos culposos, cuanto los subjetivos, que es el punto en donde se diferencian.

Esto supone, en los hechos que la sentencia de instancia declara probados, que no era posible la acusación por falta dolosa y la condena por falta culposa.

Esto nos ha de llevar a la estimación del recurso y a la absolución del acusado.-

TERCERO.-Las costas procesales se declaran de oficio en las dos instancias de acuerdo con lo establecido en los arts. 119 del Código penal y 240 de la L.E.Cr .

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo y Soledad contra la sentencia dictada el día 29 de octubre de 2014 por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Instrucción número Uno de Ibiza en los autos de procedimiento de Juicio de Faltas número 87/14, de la que se acuerda su íntegra confirmación .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Instrucción expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

Publicación.- Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.