Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 36/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 33/2015 de 20 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 36/2015
Núm. Cendoj: 31201370022015100023
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000036/2015
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 20 de febrero del 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 33/2015,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 193/2014, sobre delito de coacciones y falta de lesiones ; siendo apelante, Felicisimo representado por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y defendido por la Letrada Dña. ELENA MURILLO GAY ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 20 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo:
' Que debo absolver y absuelvo a Paulino del delito contra la seguridad vial por el que venía siendo acusado, al concurrir la eximente completa de miedo insuperable, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.
Que debo condenar y condeno a Felicisimo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, concurriendo la atenuante analógica de reparación del daño, a la pena de 15 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años y seis meses, así como al pago de las costas causadas en este delito.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Felicisimo
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero de 2015.
SEXTO.-Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'El día 28 de julio de 2013, hacia las 4:30 horas, Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Felicisimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el cementerio de Pamplona, cada uno de ellos en su vehículo; Paulino estaba sólo, y Felicisimo acompañado por una mujer que iba de copiloto en su coche, y por varios amigos en otros dos vehículos. Al salir del aparcamiento se produjo un incidente no especificado entre ellos, que llevó a Felicisimo y a quienes le acompañaban a decidir seguir a Paulino ; a partir de ese momento, se enzarzaron y provocaron a bordo de los vehículos de motor que cada uno de ellos conducía, iniciando Felicisimo y sus acompañantes una persecución automovilística, a una velocidad superior a la permitida legalmente, que comenzó en la rotonda de salida del cementerio de Pamplona.
A la altura del puente de Las Oblatas Felicisimo cruzó su coche delante del de Paulino para forzarle a que se detuviera, lo que consiguió momentáneamente; al ver que Felicisimo se bajaba del coche y se dirigía hacia él de forma violenta, Paulino , actuando guiado por un miedo insuperable, realizó una maniobra evasiva, invadiendo parcialmente el carril contrario de la circulación para salir del lugar. Felicisimo regresó a su coche y, en compañía de los otros dos vehículos, persiguió a Paulino por la Ronda Norte de Pamplona y Villava; en la ronda llegó a colocar su coche en paralelo al de Paulino , resultando los dos vehículos con daños en los laterales, y tras adelantarle se colocó delante, frenando para forzarle a que se detuviera, lo que hizo que Paulino colisionara por alcance con la parte delantera de su vehículo contra la trasera del que le precedía y había frenado. Paulino , valorando distintas opciones de difícil realización para conseguir huir de quienes le perseguían, decidió ir hacia su domicilio, en la localidad de Endériz, en la creencia de que no le seguirían hasta allí; pese a eso, el coche conducido por Felicisimo y por lo menos uno de los vehículos de sus amigos llegaron a la localidad detrás de él, mostrando Felicisimo una actitud claramente violenta, dirigiendo a Paulino expresiones como 'te voy a romper la cabeza', incluso en presencia de los agentes de Policía Foral de Navarra que acudieron al lugar.
Durante todo ese trayecto, ambos condujeron de manera peligrosa efectuando numerosas maniobras y, conscientemente, pusieron en peligro concreto a los propios coacusados y a terceras personas.
Después de los hechos, y antes de la celebración de la vista, Felicisimo acudió al domicilio de Paulino , donde comunicó al padre de éste que estaba arrepentido de lo sucedido.'
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, se dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 , dictada en autos de Procedimiento Abreviado nº 193/2014, con el siguiente fallo:
' Que debo absolver y absuelvo a Paulino del delito contra la seguridad vial por el que venía siendo acusado, al concurrir la eximente completa de miedo insuperable, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.
Que debo condenar y condeno a Felicisimo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, concurriendo la atenuante analógica de reparación del daño, a la pena de 15 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años y seis meses, así como al pago de las costas causadas en este delito.'
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA, en nombre y representación de Felicisimo , con base en las alegaciones que estimó oportunas y solicitando que con estimación del recurso se revoque la sentencia recurrida, en el sentido de absolver al recurrente del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
Admitido a trámite el recurso y dado traslado al MINISTERIO FISCAL, evacuó el trámite formulando las alegaciones que estimó oportunas a los efectos de solicitar la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Vistas las alegaciones de la parte apelante, así como las del Ministerio Fiscal y el resultado de la prueba practicada en la instancia, la Sala considera correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, que debe de ser confirmada por sus propios fundamentos, no desvirtuados por los expuestos en el recurso de apelación que examinamos.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona se dicta sentencia por la que se condena al ahora recurrente Felicisimo , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 381 del CP , concurriendo la atenuante analógica de reparación del daño, a la pena de quince meses de prisión, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años y seis meses y accesoria legal, así como al pago de las costas causadas por este delito.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el condenado, solicitando la revocación de la sentencia y que se dicte otra de tenor absolutorio.
b.- El único motivo del recurso formulado, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
Visto el alcance del motivo, tal como se fundamenta, con el examen de la prueba practicada en el plenario resulta procedente la desestimación del recurso.
Considera la Sala que sí ha existido prueba de cargo suficiente, apta a tal fin, regularmente traída al procedimiento y sujeta a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, exigencias derivadas del art. 24 de la Constitución Española y la Doctrina del Tribunal Constitucional que lo desarrolla, a los efectos de basar en dicha prueba de cargo un pronunciamiento de tenor condenatorio, tal como hace la sentencia de instancia.
Ha existido prueba de cargo, que ha sido valorada por la juzgadora de instancia, conjuntamente con la de descargo, conforme al art. 741 de la LECrim , y desde la inmediación que privilegiadamente le alcanza, concluyendo a la vista de las declaraciones de los dos acusados y de los demás testigos, que los hechos ocurrieron tal como se plasma en el relato de Hechos Probados.
Dicha prueba de cargo viene a estar fundada, fundamentalmente, por las declaraciones de los dos coacusados, y además también por la testifical de los agentes de la Policía Foral de Navarra nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , y las testificales del padre y de la madre del coacusado Sr. Paulino .
Dicha prueba, que es prueba directa en cuanto a los hechos, en relación con cada una de las manifestaciones de las que da razón de ser cada uno de los testigos y por supuesto los coacusados, acreditan los Hechos Declarados Probados, a juicio de la Sala, por cuanto que la valoración realizada por la juzgadora de instancia es razonada y razonable, no es arbitraria, ni ilógica, ni contraria a criterios de experiencia.
La declaración de los coinculpados, conforme a la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo, debe valorarse con especial cuidado, procurando que las declaraciones de uno de los coacusados que imputen la comisión de hechos delictivos al otro coacusado, no pueda estar viciada por motivos espurios, tales como la obtención de algún tipo de privilegio, beneficio o sean un mero ejercicio de cara a su espuria exculpación.
El examen de la sentencia de instancia, a la vista del resultado de la prueba practicada respecto de estos dos coacusados, conforme al visionado del CD, pone de manifiesto como la juzgadora hace un examen exhaustivo de cada una de las declaraciones de ambos coacusados y llega a la conclusión de que la versión que da el coacusado absuelto, que lo es por la apreciación de una eximente de miedo insuperable, es más creíble que la dada por el ahora recurrente. En este sentido el examen de dicha declaración lleva a la Sala a considerar, al igual que la juzgadora de instancia, que no es coherente o lógica la declaración del acusado recurrente y que la versión que da es claramente exculpatoria. Difícilmente puede considerarse que haya habido una persecución, por los motivos que fueran, provocados por el otro coacusado, o, en la versión del acusado absuelto por el ahora recurrente, como decimos una persecución, en la que interviniendo diversos vehículos, con adelantamientos, hasta el punto de que llegan a producirse daños en los mismos, cosa que no ha negado el ahora recurrente, se haga, en términos tan benéficos como los que expone el ahora recurrente, respetando los límites de velocidad establecidos reglamentariamente. Ninguna lógica tiene y más bien lo que determina es que no está diciendo la verdad el recurrente.
A mayor abundamiento la pacífica actuación que vierte el recurrente en su declaración y que se mantiene igualmente en el recurso de apelación, viene radicalmente contradicha y por lo tanto volvemos a insistir, en que a juicio de la Sala está mintiendo el recurrente, al apoyarse en una conducta, no sólo ya benéfica en cuanto a respetar las normas de circulación, sino dotada de una notoria calma y sosiego, más allá de una 'legítima' indignación por la conducta que achaca al otro acusado, y como decimos queda desvirtuada desde el momento en que cuando al finalizar la persecución y llegar el acusado hasta el pueblo donde reside el otro acusado, en absoluto se constata dicha tranquilidad, sino todo lo contrario, a la vista de las testificales de los agentes de la Policía Foral, que en este sentido ningún elemento de sospecha de parcialidad cabe apreciar, y que manifiestan, que la conducta del ahora recurrente estaba muy alterada, hasta el punto de considerarse agresiva, al menos verbalmente, hasta el punto de llegar a proferir incluso algún tipo de amenazas.
No es lógica, por otra parte, dicha tranquilidad y que no haya ido acompañado de algún otro elemento de prueba, la circunstancia de relatar que casi fue arrollado, golpeado por un espejo retrovisor, incluso, y que no presente el más mínimo rasguño derivado de dicha circunstancia, lo que pone también de relieve, que en este punto tampoco el acusado cuenta la verdad sobre lo realmente ocurrido.
A la vista del relato del recurrente, que se revela inveraz por ilógico y contrario a hechos acreditados, como, repetimos el no ser cierto que se encontrara en una situación de tranquilidad cuando finalmente dio alcance al otro acusado, la versión que da el coacusado absuelto, conforme se razona en la sentencia de instancia, resulta más verosímil y no se aprecia que haya ocultado sustancialmente la verdad, y de hecho viene calificada su conducta como constitutiva también de un delito contra la seguridad vial, como conducción temeraria, si bien la absolución se produce, no porque su conducta sea atípica, sino porque concurre la circunstancia eximente de bien insuperable. En definitiva existe prueba de cargo suficiente para poder fundamentar en ella la sentencia condenatoria, apoyada no sólo, por lo que hemos expuesto, en la declaración más creíble del coacusado absuelto, sino también en las propias contradicciones que restan verosimilitud a la declaración del recurrente y el apoyo de testificales que dan datos, respecto de los que son, como ya hemos señalado, prueba directa, que permiten desvirtuar la versión de los hechos que da el recurrente.
Finalmente no podemos dejar de hacer referencia a que va contra toda lógica que, si los hechos ocurrieron de la manera que dice el recurrente, y por lo tanto alcanzara éste el estatus de víctima, no sólo por haber sido provocado por el coacusado absuelto, haber sido objeto de un intento de atropello, y haberse visto envuelto en una conducción temeraria, hasta el punto de revestir los caracteres del delito de conducción temeraria, en la que indudablemente habría visto su integridad física en riesgo, antes de la celebración del juicio haya acudido al lugar donde reside el padre del coacusado a manifestarle que está muy arrepentido por lo ocurrido, lo que también realiza en el acto del juicio. Ninguna lógica tiene que pida disculpas sobre una conducta quien nada tiene que disculpar.
En definitiva esta posterior conducta revela también, que la versión de los hechos que da el recurrente no es verdad, y ciertamente, a juicio de la Sala, ha resultado muy generosamente tratado por la juzgadora de instancia al apreciarle una atenuante analógica de reparación del daño, que la Sala no puede modificar por cuanto no ha sido recurrida por el Ministerio Fiscal, dado que, a juicio de la Sala, no cabría apreciar dicha atenuante, dado que el delito por el que viene condenado el acusado es un delito contra la seguridad del tráfico, esto es el bien jurídico protegido no viene referido al coacusado sino a la colectividad y dentro de ésta el de la seguridad de la circulación de vehículos a motor y que no se expongan a conductas de riesgo, como la cometida por el recurrente, que afecten a la vida, a la integridad física o los bienes del colectivo social.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA, en nombre y representación de Felicisimo , frente a la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en autos de Procedimiento Abreviado Nº 193/2014, debemos confirmar y confirmamosla citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.
La presente resolución es firme y no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

