Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 36/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 33/2015 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 36/2015
Núm. Cendoj: 45168370012015100228
Núm. Ecli: ES:APTO:2015:434
Núm. Roj: SAP TO 434/2015
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00036/2015
Rollo Núm. .................... 33/2015.-
Juzg. Instruc. Núm.... 3 de Toledo.-
J. Faltas Núm. ............. 127/2014.-
SENTENCIA NÚM.36
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Magistrado
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a trece de mayo de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr.
Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 32 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, por una falta
de lesiones, en el Juicio de Faltas Núm. 127/14, en el que han intervenido, como apelante Alejo , defendido
por el Letrado Sr. Sánchez Torres; y como apelados el Ministerio Fiscal y Benigno , representado por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Fieiras y defendido por la Letrado Sra. Marco Francia.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 22 de septiembre de 2014, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Alejo , como autor criminalmente responsable de una falta contra las personas, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, atendida la capacidad económica del sujeto, lo que hace una multa total de 75 euros, que deberá abonar en un solo plazo y en término que no exceda de 30 días desde que el condenado sea requerido para ello, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar.
Que debo absolver y absuelvo de las faltas que se le imputan a Erasmo , Genaro y Benigno .
Alejo deberá indemnizar a Benigno en la cantidad de 4.629 euros.
Se impondrán al condenado las costas procesales causadas'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Alejo , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'el día 19 de mayo de 2012, sobre las 00:30 horas, en una zona destinada a aparcamiento situada en la s inmediaciones de la calle Río Cascajoso de Toledo, se encontraba Benigno junto a un grupo conformado, entre otros, por Mario y Rafael , los cuales se situaron frente al Sr. Benigno en actitud desafiante. Dicha circunstancia motivó que Alejo , amigo de Mario y Rafael , se acercara al lugar y, con la intención de proteger a estos dos últimos, empujara fuertemente a Benigno , provocando que, al tropezar éste con el borde de la acera, cayera al suelo, apoyando acto seguido su mano derecha en la calzada, lo que originó que se fracturara el primer metacarpo de la referida mano.
Como consecuencia de tales lesiones, Benigno sufrió lesiones que ha requerido para su sanidad 36 días impeditivos y 2 días de hospitalización, quedándole como secuelas, al exigirse el uso de material de osteosíntesis, 2 puntos en el brazo y otro punto por perjuicio estético leve'.-
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha veintidós de septiembre de dos mil catorce dictó el Juzgado de instrucción número Tres de los de Toledo por la que se condenaba a Alejo como autor de una falta de malos tratos a la pena de quince días multa.
Es importante determinar cual es la calificación de los hechos porque en este caso ello tiene una especial relevancia y así hemos de concluir que la acción que el juzgador de instancia estima como merecedora de reproche penal es el empujón que el recurrente propinó a Benigno .
La parte apelante sustenta su recurso en tres motivos, el primero denuncia una falta de acción que, porque se afirma que el Sr. Alejo no actuó con dolo o culpa a la hora de propinar el empujón; el segundo denuncia un error en la aplicación del derecho, por no haberse apreciado la circunstancia eximente de legítima defensa; y el tercero un error en la valoración de la prueba.
Podemos ya rechazar este último motivo porque como se ha dicho con reiteración el recurso de apelación no permite una revisión de las pruebas personales porque falta la inmediación que es inherente a su valoración y la Sala no cuenta con ella, no está en condiciones de afirmar que la valoración realizada por el juez a quo sea incorrecta. Hacerlo supondría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como ha establecido el Tribunal Constitucional, por todas sentencia 120/2009 de 18 de mayo , y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Helmers contra Suecia.
Todas las referencias que en el motivo se recogen tratan de lo que en el acto de la vista depusieron los testigos y el denunciado, por tanto pruebas totalmente personales que esta Sala no puede valorar.-
SEGUNDO: Tampoco tiene razón la parte recurrente a la hora de enfocar la cuestión desde el prisma de la falta de acción dolosa. Es obvio que el empujón que propinó no vino motivado sino por su decisión de apartar a Benigno , y ello es con total claridad una actuación dolosa en tanto que querida y voluntaria, otra cosa serían los motivos por los que la llevó a cabo.
Pero es más es una flagrante contradicción que se pretenda que la acción no resultaba dolosa y al tiempo que sostenga que se realizó con afán de defensa porque si no había ni dolo ni culpa simplemente no hay falta o delito porque no existe acción típica, y si existe legítima defensa lo que sucede es que la acción que sí es típica, porque recoge todos los elementos de la infracción penal, no es antijurídica por cuanto el ordenamiento no establece sanción para ella.-
TERCERO: Más enjundia tiene el motivado basado en el error en la aplicación del derecho, por no haberse apreciado la legítima defensa.
Este motivo obliga a respetar los hechos que la sentencia da por probados y en este sentido se afirma, siempre con relación al empujón ya que las lesiones las reputa el juez a quo como caso fortuito, que el recurrente 'con la intención de proteger' a sus amigos Mario y Rafael dio el empujón a Benigno .
Es importante destacar que en la fundamentación no se hace referencia a las consecuencias que esa intención tenia para la calificación de los hechos y ello tiene relevancia porque si, según se afirma, la intención del apelante era evitar que sus amigos pudieran ser objeto de una agresión, o si se quiere que pudiera existir la misma entre Mario , Rafael y Benigno , pudiera tratarse de una situación de legitima defensa de terceros lo que obligaría a examinar si la misma es completa o no, si existe una legítima defensa putativa, porque en realidad la misma no fuera necesaria, y sobre todo ello la sentencia nada dice. Se ha de recordar, tal y como se apuntó de modo sucinto, que en los casos de legítima defensa la acción es típica, es decir está prevista en la norma como delito o falta, pero no es antijurídica siempre y cuando se den todos los elementos o condiciones que el art. 20,4 del Código Penal exige. Esa ausencia de explicación obliga a tratar de ver si en los hechos que se declaran probados aparecen todos y cada uno de los requisitos que se acaban de mencionar.
En primer lugar ha de darse una situación de agresión ilegítima, si bien no es preciso que la misma esté ya en curso puesto que es factible la legítima defensa para prevenirla.
En los hechos que se declaran probados se dice que Rafael y Mario se sitúan frente a Benigno en actitud desafiante. Es decir que no es Benigno el que inicia el acto ilícito, sino que son los amigos del recurrente, de modo que no existe la agresión ilegitima de Benigno hacia los amigos de Genaro sino que son estos los que provocan el enfrentamiento y en tal caso la intención de defender a quienes son los que dan inicio a la situación antijurídica no puede ser ampara por la norma.
En esta situación un fuerte empujón, como el que describen los hechos probados, no es un medio racional para evitar que Rafael y Mario pudieran ser agredidos, puesto que en todo caso ellos serían los que provocaron la situación. Sí que sería racional y necesario el medio en el supuesto de que fuera alguno de los dos amigos de Alejo los que reciben el empujón, se ha de insistir en que son ellos, según los hechos declarados probados, los que habrían provocado, en su caso, la reacción de Benigno y no simple sujetos pasivos de la acción de este.
Así pues, ni existía agresión ilegítima de Benigno hacia Mario y Rafael , que son los que provocan el posible enfrentamiento, ni tampoco la reacción del recurrente es acorde con la situación real, no tenia necesidad de empujar a Benigno puesto que al no haber existido aun acometimiento no podía conocer si en su reacción frente a la clara provocación de Mario y Rafael se colocó en situación que hacia precisa la intervención del recurrente para evitar un daño.
En tales condiciones es claro que no existe la eximente que se pretende por lo que el recurso ha de ser desestimado.-
CUARTO: Las costas causadas en esta segunda instancia se imponen al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Alejo , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 22 de septiembre de 2014 , en el Juicio de Faltas Núm. 127/14, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia..Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
