Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 36/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 309/2014 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 36/2015

Núm. Cendoj: 50297370062015100026

Resumen:
RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 309/2014
SENTENCIA Nº 36/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a veintiuno de Enero del dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 214 de 2.013,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 309 de 2.014 , por delito
de desobediencia grave, siendo apelante Emilia , representada por la Procuradora Sra. Galán Carrillo
y defendida por el Letrado Sr. Serrano Moreno , y apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 30 de mayo de 2.014 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Emilia , como autora penalmente responsable de un delito de desobediencia a la Autoridad Judicial, previsto y tipificado en el artículo 556 del Código Penal , no concurriendo circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión y accesoria consistente en la inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asi como al pago de las costas.'.



SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ' Único.- Encontrándose incursa la acusada Emilia , mayor de edad, al a que consta registrado un antecedente penal no computable a efectos de reincidencia, en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza) con el numero 1124/2008, por providencia de 7 de marzo de 2011 se dispuso requerirle para que entregase determinada documentación precisa para el esclarecimiento de los hechos investigados (un poder, un contrato de compraventa y la que justificase el destino del dinero obtenido), que no entregó ni adujo causa alguna a pesar de haber sido requerida el 29 de marzo de 2011, de manera que, por otra providencia de 31 de mayo de 2011, se acordó requerirla nuevamente, esta vez ya con apercibimiento de que, en caso de no cumplir con lo ordenado, podría cometer un delito de desobediencia a la Autoridad Judicial, resultando requerida el 25 de julio de 2011 sin que se sometiera a la orden judicial ni explicase los motivos, así que, por otra providencia de 20 de octubre de 2011, se reiteró la precitada resolución con la misma advertencia y, citada el 28 de diciembre de 2011, fue requerida el 7 de febrero de 2012 alegando que no la entregaba porque no la tenía en su poder, disponiéndose por providencia de 9 de febrero de 2012 deducir testimonio de particulares contra la inculpada.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Emilia , condenada en la instancia, alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial y señalándose día para la votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Mediante el recurso que ahora conocemos se alega, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, pero lo cierto es que, según entiende la Sala, tal error no se ha producido, al constar documentado cómo la ahora apelante mostró una actitud contumaz y rebelde, al persistir reiteradamente en el incumplimiento de múltiples requerimientos que le hizo el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción para que aportara determinada documentación -un poder, un contrato de compraventa y justificantes del dinero obtenido-, alguno de los cuales con apercibimiento de incurrir en el delito por el que ha sido condenada.

Tal como resulta del relato fáctico de la resolución recurrida, la acusada recibió personalmente dichos requerimientos, siendo advertida de que si no cumplía con lo ordenado, podría cometer un delito de desobediencia a la Autoridad Judicial, a pesar de lo cual, ni aportó los documentos que se le pedían, ni alegó causa alguna que se lo impidiera, hasta que finalmente, transcurridos once meses, manifestó que no entregaba tal documentación porque no la tenía en su poder. Por tanto, ante tal actitud desobediente y reiterada de la acusada, no podemos sino entender razonable el proceso valorativo de la prueba y las conclusiones jurídicas a que ha llegado el Juez de instancia, ya que, teniendo la mencionada acusada plena conciencia de la antijuridicidad de su comportamiento, pues era evidente que debía acatar las órdenes del Juez y que, en otro caso, ni no lo hacía, incurriría en delito de desobediencia grave, tal como fue informada, al no haber atendido los requerimientos efectuados al efecto, resulta evidente la ilicitud de su conducta.

En conclusión, pues, si la acusada sabía que debía aportar los documentos que se le pedían y si, además, fue informada expresa y personalmente de las consecuencias de su negativa si persistía en su actitud desobediente, no parece razonable que la misma pueda ampararse ahora en que no disponía de dichos documentos, pues, en cualquier caso, como señala el Juzgador, además de no resultar lógico que no manifestara antes la supuesta imposibilidad de la aportación documental que se le requería, aunque a efectos dialécticos pudiera admitirse que no disponía de los documentos, no resulta verosímil que no pudiera obtener una copia de los mismos, esto es, del poder o del contrato que se le pedía, o que no tuviera o pudiera acceder a los documentos acreditativos del dinero que dijo haber gastado.



SEGUNDO .- En el escrito de recurso presentado se alude también a la infracción del principio 'in dubio pro reo', pero no hemos de olvidar que este principio del derecho penal tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el órgano judicial no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado; casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, sin que resulte aplicable en los supuestos en que, como el presente, el Juzgador ha llegado a una convicción plena sobre la acreditación de unos determinados hechos y de su autoría. En este caso ha existido una prueba de cargo que, a criterio de dicho Juzgador, es suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio, y es por ello que, al no concurrir dudas al respecto, ni ser arbitraria o ilógica la conclusión de condena contenida en el fallo de la sentencia recurrida, consideramos que dicho principio ha sido respetado.



TERCERO .- Procede, en consecuencia, desestimar la impugnación formulada y confirmar la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Galán Carrillo, en representación de Emilia , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 214 de 2.013, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Previa notificación, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno. Únase el original al Libro de Sentencia, llevándose testimonio de la misma al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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