Sentencia Penal Nº 36/201...io de 2015

Última revisión
20/10/2015

Sentencia Penal Nº 36/2015, Juzgado de Violencia sobre la Mujer - Igualada, Sección 4, Rec 11/2015 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Igualada

Ponente: LIZ BELLO, IBONE

Nº de sentencia: 36/2015

Núm. Cendoj: 08102480042015100003


Encabezamiento

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 IGUALADA CON FUNCIONES EN VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

PROCEDIMIENTO: Juicio de Faltas nº 11/2015

SENTENCIA nº 36/15

En Igualada, a 15 de Junio de dos mil quince,

Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada, los presentes autos de Juicio de Faltas nº 11/2015 seguidos por una presunta falta de injurias entre Julia en calidad de denunciante y asistida del letrado D. Josep Font Gabarró e Faustino como denunciado, con la intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia presentada por Julia en virtud de la que se siguieron las diligencias urgentes nº 63/2015. Los hechos se reputaron falta y se incoó el correspondiente juicio de faltas al que se citó a las partes y se celebró el día 12 de junio de 2015.

SEGUNDO.- Al acto del juicio comparecieron ambas partes así como el Ministerio Fiscal. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal interesó se dictara sentencia por la que se condenara al Sr. Faustino por una falta continuada de injurias a la pena de ocho días de localización permanente. El letrado de la Sra. Julia interesó que se condenara al Sr. Faustino a la pena de 10 días de localización permanente y que se le impusiera la prohibición de comunicarse y aproximarse a la perjudicada a una distancia no inferior a 500 metros por un periodo de 6 meses. Tras conceder la última palabra al denunciado quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de la causa se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

SE DECLARA PROBADO que en diversas e indeterminadas fechas Faustino insultó a la que era su pareja, Julia diciéndole entre otras expresiones 'puta, zorra, guarra'.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 620.2 del Código Penal sanciona a los que causen a otro una injuria de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito. Según una reiterada jurisprudencia, el tipo de las injurias, en su doble modalidad de delito o falta, exige la concurrencia de tres requisitos o elementos básicos:

a) 'Existencia de expresiones realizadas con propósito de lesionar la honra, el crédito o aprecio de las personas;

b) Es necesario un animus iniurandi que cuenta a su favor con una presunción de inocencia, y

c) Una valoración determinante de la magnitud de la ofensa, que sirve de medida para graduarla punitivamente'.

La cuestión de la gravedad de la injuria es lo que distingue el delito de la falta de injurias. A tenor del párrafo segundo del artículo 208 Código Penal , la convicción de que la injuria es tenida en el concepto público como grave, debe deducirse de la naturaleza, efectos y circunstancias de la acción. Por tanto, el Juez debe valorar objetivamente el significado injuriante de la acción o expresión, atendiendo en su caso al valor gramatical de las palabras proferidas, y el contexto social en el que tiene lugar el comportamiento. La gravedad de la injuria, es, pues, un elemento normativo que remite a la valoración social; debiendo atender tanto al contenido de las expresiones o acciones como a las circunstancias de personas, tiempo, lugar y ocasión ( Sentencia del TS de 21 de mayo de 1996 ).

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta continuada de injurias prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal de la que debe responder Don. Faustino en concepto de autor.

En el acto de la vista se practicó como única prueba la declaración de las partes resultando, de ellas y del conjunto de prueba practicada, acreditados los hechos denunciados. En primer lugar por el propio relato de los hechos fácticos expuesto por ella, siendo una versión coherente, verosímil, sin contradicciones ni fisuras siendo que su relato de hechos aparece corroborado por los mensajes que constan transcritos por el Secretario Judicial. Y, por otro lado, por el propio reconocimiento de hechos realizado por el denunciado tanto en su declaración en sede de juicio rápido como en el acto de la vista del presente juicio de faltas.

Por otro lado, al declarar probada la expresión injuriosa por lo expuesto anteriormente, también ha de decirse lo mismo en relación al elemento subjetivo del tipo. En concreto, se aprecia la existencia del 'animus injuriandi' o un dolo específico, esto es, que quien profiere la expresión tenga la clara intención de quebrantar el honor, el prestigio, la dignidad personal o profesional, o la imagen de la otra persona, bienes jurídicos que se tratan de proteger por dicha infracción penal. El Tribunal Supremo viene señalando (Sentencia de 20.04.1996 ) que 'debe determinarse el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstanciales de cada supuesto. Este ánimo constituye el elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto'.

En este caso se desprende una intención clara, patente y definitiva por parte del denunciado de atentar directamente contra el honor o la estima de su ex pareja, pues no se trató de un hecho puntual sino que resultó que esos insultos se han producido en varias ocasiones tal y como sostuvo la Sra. Julia y a pesar de la negativa en este extremo del Sr. Faustino , considerando que la versión de la perjudicada resulta suficiente a fin de enervar la presunción de inocencia del denunciado.

TERCERO.- Por todo ello, procede condenar a Faustino como autor responsable de una falta continuada de injurias ( artículo 620.2 CP ). En relación a la pena a imponer, se considera adecuada la propuesta por el Ministerio Fiscal en atención a la menor gravedad de los hechos, del juicio de reprochabilidad que ha de hacerse al denunciado y a las demás circunstancias del caso siendo especialmente relevante que, a pesar de que los hechos resultan constitutivos de una falta continuada de injurias, el denunciado no ha negado los hechos, al contrario los reconoció en todo momento, lo que motiva que no se imponga la pena en su extensión máxima como se interesa por la acusación particular.

Por ello, condeno a Faustino a la pena de OCHO (8) días de trabajos en beneficio de la comunidad al ser la perjudicada una de las personas relacionadas en el artículo 173.2 del Código Penal .

CUARTO.- Sin embargo, no procede adoptar la medida de prohibición de comunicación y aproximación del denunciado a la perjudicada pues valorando los elementos concurrentes al caso enjuiciado, no se aprecia que concurran los presupuestos señalados para la adopción de la medida interesada tanto en lo referente a la comunicación como a la aproximación por los motivos que a continuación se exponen.

En primer lugar porque ambas partes reconocieron que desde que el denunciado abandonó el domicilio familiar de la perjudicada - hace aproximadamente una semana - éste no ha acudido a su domicilio ni se han visto; en segundo lugar ya que, si bien es cierto que han mantenido conversaciones telefónicas también lo es que éstas han sido entre ambas partes, mutuamente aceptadas. Y finalmente al ser precisamente en el día de ayer la propia perjudicada la que tuvo la iniciativa de iniciar una nueva conversación con el denunciado, enviándole ella misma mensajes. Esto último denota la falta de miedo en la perjudicada a pesar de lo afirmado por ella, pues no se trata de una actitud propia de una sensación de temor.

A mayor abundamiento, en la actualidad y desde hace algunos días ambos residen en domicilios y localidades distintas y separadas sin que tengan vínculos en común que supongan la necesidad de ambos en relacionarse tales como hijos, amigos, domicilio o propiedades comunes, más que alguna cuestión propia derivada de la ruptura sentimental que puede solventarse con la intervención de terceras personas pero que no hacen necesario la adopción de una medida tan sumamente gravosa de derechos para el imputado.

Finalmente también ha de valorarse la falta de antecedentes similares entre las partes al menos que hayan sido denunciados por la Sra. Julia lo que denota una ausencia de riesgo de reiteración o agravación delictiva, máxime cuando los únicos hechos aquí denunciados son constitutivos de injurias.

En definitiva, ningún signo objetivo y externo denota la necesidad e idoneidad de la medida solicitada en virtud al principio de intervención mínima del Derecho Penal.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 123 Código Penal , procede imponer las costas procesales al Sr. Faustino sido declarado responsable de una falta de injurias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Faustino como autor responsable de una falta de injurias a la pena de OCHO (8) DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

Adviértase al condenado que en caso de incumplimiento de la pena se deducirá testimonio por un presunto delito de quebrantamiento de condenade conformidad con lo dispuesto en el artículo 468.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación durante cuyo período se hallan las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes para su formalización, que deberá ser por escrito, presentado ante este Juzgado, y dirigido a la Audiencia Provincial de Barcelona, la que conocerá de tal recurso; conforme establecen los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA. En la misma fecha y por la propia jueza que la dictó, ha sido publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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