Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 36/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 5/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 36/2016
Núm. Cendoj: 04013370032016100033
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:55
Núm. Roj: SAP AL 55/2016
Encabezamiento
SENTENCIA36/16
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
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En Almería a Veinte de Enero de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 5/2015 ,
el Procedimiento Abreviado nº 593/2013, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 5 de Almería por DELITO
continuado DE ESTAFA, siendo apelante el condenado Millán , cuyas circunstancias personales constan en
la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Nieves Pérez-Templado Martínez y defendido
por el Letrado D. Francisco Antonio Bonilla Parrón, y parte apelada, Rafael , que ejerce la acusación particular,
representado por la Procuradora Dª. Olga García Gandía y asistido por el Letrado D. Juan José Bautista
Navarro habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ
ABAD.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y, así se declara, que, a principios del año 2.012, el acusado, Millán , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que no ha estado privado de libertad, negoció con D Rafael , administrador único de la mercantil Promociones Albaymar, S.L., la venta de ésta última a aquel del edificio de viviendas sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de Roquetas de Mar (Almería), propiedad de tal sociedad, todo ello debido a que el acusado estaba interesado en la compra de tales viviendas y la explotación de las mismas mediante el arriendo a terceros, avanzando tales tratos hasta el punto de que el administrador de tal mercantil le dejó al acusado las llaves de uno de los pisos con acceso a los demás, en la creencia de que la venta era inminente, según le hizo creer el acusado.
A sabiendas de que la operación no se había cerrado y de su falta de dominio sobre los inmuebles y aprovechando que disponía de las llaves de los pisos, en fecha 28 de febrero de 2.012, el acusado suscribió con Dª Emilia un contrato de arrendamiento de vivienda sobre el inmueble tipo vivienda sito en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , de Roquetas de Mar, inmueble ubicado en tal edificio, propiedad de la mercantil mencionada más arriba, haciendo creer a la arrendataria que el acusado era el propietario de tal inmueble, tal como se hizo constar en el contrato, razón por la que aquella firmó el contrato, entregando al acusado en tal concepto la cantidad de 300 euros de fianza y la de 1.500 euros por las rentas de los meses que permaneció en la vivienda, por importe mensual de 250 euros, cantidades que el acusado percibió por el contrato y no ha devuelto.
Asimismo el acusado, actuando de igual forma que la descrita en el párrafo anterior, en fecha 5 de mayo de 2.012, suscribió con D. Luis Francisco un contrato de arrendamiento de vivienda sobre el inmueble tipo vivienda sito en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM002 , de Roquetas de Mar, inmueble ubicado en tal edificio, propiedad de la mercantil mencionada más arriba, haciendo creer a la arrendataria que el acusado era el propietario de tal inmueble, tal como se hizo constar en el contrato, razón por la que aquel firmó el contrato, entregando al acusado en tal concepto la cantidad de 300 euros de fianza y la de 900 euros por las rentas de los meses que permaneció en la vivienda, por importe mensual de 300 euros, cantidades que el acusado percibió por el contrato y no ha devuelto. El administrador de la mercantil propietaria de las viviendas mencionadas ha reclamado indemnización por tales hechos'.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Millán , como autor penal y civilmente responsable del delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 251.1 y 74 del Código Penal , por el que ha sido acusado en la presente causa, sin la concurrencia en la conducta del acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo al acusado por tal delito la pena de 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, condenando al acusado como responsable civil al pago a la mercantil Promociones Albaymar, S.L.
de la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 ?), más el interés legal devengado por tal cantidad en los términos expuestos en el séptimo fundamento de derecho de la presente resolución; con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia'.
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Millán se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 3 de noviembre de 2014, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte apelada que formalizaron impugnación mediante sendos escritos de fechas 13 y 24 de noviembre del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el pasado día 18 de enero para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito continuado de estafa del art. 251.1º en relación con el art. 74 del Código Penal , interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción por entender que ha existido error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador 'a quo' e infracción del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del referido precepto penal así como la apreciación de continuidad delictiva. El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso e interesaron la confirmación de la sentencia combatida.
SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba en que, a criterio del recurrente, habría incurrido la sentencia combatida, al considerar al acusado como autor del delito de estafa por el que ha sido condenado, cuando el denunciante era plenamente conocedor de los arrendamientos que estaba concertando el apelante sobre determinadas viviendas propiedad de la mercantil de la que el acusador particular es administrador, quien consintió dichos arrendamientos.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y es doctrina reiterada por los Tribunales, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que, como señala la sentencia recurrida en su Primer Fundamento Jurídico, existe prueba de cargo suficiente para acreditar la existencia del delito así como participación directa y material del acusado en los hechos enjuiciados, habida cuenta que, en contra de lo que argumenta en el recurso, fue el propio apelante quien admitió en la declaración que prestó en fase de instrucción en calidad de imputado y con asistencia letrada que concertó los dos contratos de arrendamiento sobre otras tantas viviendas del edificio sito en CALLE000 nº NUM000 de Roquetas de Mar, propiedad de Promociones Albaymar, S.L. y que percibió determinadas cantidades de ambos inquilinos en concepto de rentas, circunstancia esta última que, contradiciéndose en su versión inicial, negó en el acto del juicio, pero que aparece corroborada por el hecho incuestionable del pago de las respectivas fianzas que en los contratos se expresa haber sido entregadas en el mismo acto (cláusula 4º del contrato celebrado con Dª. Emilia , incorporado al folio 13 y ss. de las actuaciones, y cláusula 13ª del concertado con D. Luis Francisco , unido a los folios 20 y 21). Asimismo consta en las actuaciones (folio 104) el recibo del pago de la mensualidad de renta correspondiente al mes de junio de 2012 abonada por el segundo de los arrendatarios), habiendo afirmado los dos inquilinos que concurrieron al juicio como testigos el abono de los alquileres por las cantidades que se consignan en el factum de la sentencia recurrida, y que dicho pago se efectuó el acusado, quien no hizo llegar las rentas al verdadero propietario de los inmuebles, no ya las que aquellos aseguran haber satisfecho, sino ni tan siquiera las cantidades que en su declaración en fase de instrucción (folios 127 y 128) admitió haber percibido de ambos arrendatarios.
Por otra parte la hija del denunciante, quien asimismo depuso como testigo, tan solo manifestó que en el mes de mayo de 2012 observó que al menos una de las viviendas estaban siendo ocupadas, pero ignorando desde cuándo, por lo que en modo alguno puede pretender ampararse el acusado en el conocimiento de la situación por dicho testigo y, por ende, de su padre para justificar el consentimiento, ni tan siquiera tácito, de este a los arrendamientos concertados, habida cuenta que la denuncia iniciadora de esta causa se interpuso precisamente el 14 de mayo de 2012, lo que desvirtúa la pretendida aquiescencia del propietario.
Al hilo de lo anteriormente expuesto y pese a lo argumentado en el recurso, existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara a cualquier acusado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.
TERCERO.- A continuación aduce el recurrente como último motivo de apelación que los hechos que se le atribuyen no son tipificables como un delito continuado sino a lo sumo como un delito simple pues el acusado se habría arrogado la facultad de disposición sobre el edificio completo del que son parte integrante las dos viviendas arrendadas por el mismo.
El motivo ha de decaer pues los actos dispositivos del acusado no engloban el inmueble en su totalidad sino dos viviendas concretas sobre las que concertó otros tantos arrendamientos con personas distintas, en virtud de contratos independientes y en fechas también diversas, cada uno de cuyos actos de disposición, careciendo de facultades para ello, integraría un delito de estafa del art. 251.1º del C. Penal que, por aplicación del art. 74 del mismo Texto Legal , se conceptúa como delito continuado por ser esta calificación más beneficiosa para el acusado que su punición por separado como dos delitos independientes.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Oral nº 593/2013 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
