Sentencia Penal Nº 36/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 36/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 23/2016 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 36/2016

Núm. Cendoj: 07040370012016100135

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:674

Núm. Roj: SAP IB 674/2016

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección nº 1
ROLLO: Procedimiento Abreviado 23 /2016
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 7/2016
SENTENCIA Nº 36/2016
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS:
DON JAIME TARTALO HERNANDEZ
DON MARIO S. MARTINEZ ALVAREZ
DOÑA CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO
En Palma de Mallorca, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el número Procedimiento Abreviado 7/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza, y seguida
por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO ROLLO PA 23/2016 por un delito contra la Salud Pública en
su modalidad de sustancias que causan grave daño a la Salud contra Pedro Miguel , con Pasaporte británico
NUM000 , nacido el NUM001 /1992 en Reino Unido, hijo de Benedicto y Modesta , en prisión provisional por
esta causa desde el día 28/8/2015, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, representado por la
Procuradora Dª Ana López Woodcock y defendido por el Letrado D. José Antonio Verdugo Sedas, siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME TARTALO HERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº2 de Ibiza en virtud de diligencias 295/2015 de Policía Local de Sant Josep de Sa Talaia, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 2375/2015, transformadas en procedimiento Abreviado 7/2016, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.



SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 21/04/2016 a las 11:45 horas.



CUARTO- En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal en la modalidad de sustancias que causan grave daño para la salud, estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, según los artículos 27 y 28 del Código Penal , al acusado Pedro Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 2.196 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago y pago de las costas procesales; interesando asimismo que se decretara el comiso del dinero y a la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenidos.



QUINTO.- El Letrado defensor solicitó del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación más gravemente formulado en presencia del acusado compareciente, quien mostró también su expresa conformidad con la acusación contra él formulada, pena interesada y responsabilidad civil solicitada, estimando innecesaria la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.



SEXTO.- En atención a lo anterior se dictó Sentencia 'in voce', según consta documentado en el anexo al acta extendida por el Secretario y conocida por las partes manifestaron su intención de no recurrirla, por lo que en ese mismo acto fue declarada firme.

HECHOS PROBADOS Sobre las 20:50 horas del día 28 de agosto de 2015, en la calle Begonies sita en San José, el acusado Pedro Miguel mayor de edad, nacido el NUM001 /1992 en Reino Unido, privado de libertad por esta causa desde el 28/8/2015,sin antecedentes penales, se encontraba en posesión de 67 pastillas de color gris con peso neto de 27`457 gramos de MDMA y una riqueza de un 42%, 12 pastillas de MDMA color azul con anagrama de estrella peso neto de 2`637 gramos y 53`7% de riqueza, 10 pastillas de Diazepam color azul con el anagrama de DC10 peso neto de 1`969 gramos, 1 pastilla de Diazepam color azul claro con anagrama A278 y peso neto de 0`175 gramos, 6 trozos de pastilla de color gris de MDMA peso neto de 0`175 gramos y 42`5°/o de riqueza, 3 bolsitas de autocierre con 9`315 gramos de cocaína y 61`8% de pureza, 13 bolsitas de cocaína y ketamina con peso neto de 5`472 gramos y 20#2% y 29`4% de riqueza, 2 bolsitas con MDMA en sustancia rocosa con 4`987 gramos de peso neto y 80% de riqueza, 1 bolsita con hierba de 8`809 gramos de cannabis y 27`5% de riqueza; así como 3 cápsulas de 1`963 gramos de cafeína para mezclar y balanza y bolsas de autocierre para preparar las dosis de venta; sustancias que habrían alcanzado en el mercado un valor de 2.196 euros y que tenía el acusado para destinarla a la venta de terceros.

Fundamentos


PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos del delito contra la Salud Pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la Salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por el acusado, mostrando su conformidad con la acusación contra él formulada. El acusado compareciente al acto del juicio, mostró expresamente su conformidad con la acusación frente a él mantenida, respecto de la pena solicitada y sus accesorias. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por la acusación, y dada la conformidad presentada por la defensa del acusado, debidamente aceptada por éste, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación.



SEGUNDO. -Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 121 del CP y 238 y 240 de la LECrim ).

VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Fallo

CONDENAMOS por su propia conformidad al acusado Pedro Miguel como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la Salud Pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la Salud, previsto y penado en el artículo 368 inciso primero del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.169 (dos mil ciento sesenta y nueve) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad para el caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso del dinero y el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas y de sus muestras.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa en concreto desde el día 28/8/2015 hasta el día 21/4/2016, ambos inclusive, manteniéndose su situación privativa de libertad.

Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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