Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 36/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 7/2016 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 36/2016

Núm. Cendoj: 11012370042016100028

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:307

Núm. Roj: SAP CA 307/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 36/2016
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 5 DE CÁDIZ
J.R.: 494/2014
DIMANANTE DE LAS DU: 79/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 1 DE BARBATE
ROLLO DE SALA Nº: 7/2016
En la Ciudad de Cádiz, a 27 de enero de 2016.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante D. Benito , parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada
Iltma. Sra. Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº: 5 de Cádiz, con fecha 26/05/15, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Debo condenar y condeno a Benito , como autor contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducir sin permiso, del art. 384,2 del C.P ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 1080 euros, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del C.P ., concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de quince meses de prisión, inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cuatro años, lo que implica la pérdida de vigencia del permiso, y al pago de las costas procesales.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado que el día 13 de noviembre de 2014, Benito , mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 5:00 horas circulaba por la Avenida de Andalucía de Barbate, conduciendo el vehículo Volkswagen Golf, matrícula .... BJX , a una velocidad superior a la permitida, por lo que agentes de la Guardia Civil, que viajaban a bordo de un vehículo oficial, le indicaron con señales acústicas y luminosas que detuviera el vehículo. Benito hizo caso omiso a las indicaciones de los agentes y aumentó la velocidad. Los agentes de la Guardia Civil siguieron al vehículo de Benito , que circuló a gran velocidad por varias calles de la localidad, llegando a circular en dirección contraria por la calle Nuestra Señora de los Milagros, y a reventar la rueda delantera derecha al colisionar contra un bordillo. Los agentes dieron aviso a la patrulla NO-42 que también siguió al vehículo de Benito . Benito continuó circulando a gran velocidad, siendo seguido por los dos vehículos policiales, y salió de la localidad de Barbate en dirección a Zahara de los Atunes por la carretera A2231, carretera por la que circulaban vehículos en sentido contrario, y en la que Benito circuló a unos 150 Kilómetros por hora, e invadió el carril contrario. Cuando uno de los vehículos policiales intentó rebasarlo, Benito desplazó el coche hacia el carril que iba a ocupar el vehículo policial. Finalmente Benito detuvo el vehículo en Facinas, se bajó del coche y se marchó caminando, siendo interceptado por el agente de la Guardia Civil NUM000 .

Por sentencia firme de 4 de febrero de 2014, del Juzgado de Instrucción nº: 1 de Valdepeñas, dictada en las Diligencias Urgentes nº: 115/2014 . Benito fue condenado como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, a la pena de 24 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante ocho meses y dos días. La Sentencia se notificó a Benito el día 4 de septiembre de 2014, y el mismo día se le requirió para que cumpliera las penas impuestas bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. También se le requirió el mismo día para que entregara el permiso de conducir.

Practicada la liquidación de condena en el seno de la ejecutoria nº: 565/2014 del Juzgado de lo Penal nº: 2 de Ciudad Real, se inició el cumplimiento de la pena el día 4 de septiembre de 2014 y se extinguió el día 3 de mayo de 2015. El día 20 de octubre de 2014 se notificó a Benito la liquidación de condena.

Fundamentos


PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.



SEGUNDO.- Se centra el recurso exclusivamente en cuestionar la concurrencia de un delito de conducción temeraria del art. 380 CP . por el que se ha condenado al acusado, aquietándose con la condena por conducción sin permiso.

Los hechos que relata el factum de la sentencia, que han servido de base para condenar al recurrente como autor de un delito de conducción temeraria tipificado en el artículo 380 del Código Penal , se sustentan en válidas pruebas de cargo de entidad incriminatoria suficiente para permitir la aplicación de dicho precepto, debiéndose recordar a este respecto: a) que la valoración de las pruebas constituye una facultad reservada por la Ley, de forma exclusiva y excluyente, al Tribunal o juez sentenciador ( art. 117.3 CE y art. 741 LECrim ); y, b) que el control del principio de presunción de inocencia debe limitarse a comprobar la existencia de pruebas de cargo, la suficiencia de las mismas, el respeto de las correspondientes garantías legales y constitucionales en su obtención, y la racionalidad de su valoración.

A tal fin, conviene recordar que si bien la conducción temeraria es en principio, una infracción muy grave, sancionada en la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor. Cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de la persona, el ilícito se convierte en penal, y da lugar al delito previsto en el artículo 381 (hoy 380.1) del Código Penal ( TS 2ª S 561/2002, 1 de abril ). Ello es así, cuando la temeridad es notoria o evidente para el cuidado medio y, ademá se crea peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de las personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.

Efectivamente, se caracteriza esta figura penal por ser un delito de peligro concreto, por lo que la simple conducción temeraria - que de por sí entraña una conducción peligrosa- no es suficiente para completar el tipo. Es decir, es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro concreto. Cuyo concepto tiene unos perfiles ciertamente indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando el objeto de la acción portador del bien jurídico, la vida o integridad de las personas, haya entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión.

En definitiva, la conducción del agente debe crear situaciones de riesgo evidente tanto para los conductores de otros vehículos, como para los peatones que se encuentran en su radio de acción. ( STS de 8/10/04 y 4/12/09 ).

Atendiendo a la descripción de hechos que la Juez ad quo considera como acreditados debe rechazarse la tesis del recurrente consistente en que no cabe hablar del delito del art. 380 CP cuando ningún testigo ha descrito una situación de riesgo concreto para la integridad física o vida de alguna persona. Ello no se ajusta a la realidad por cuanto aún cuando los agentes NUM001 y NUM000 , cuyos testimonios son los que se analizan en el recurso, y han tenido que ser visionados por ésta Sala para comprobar la veracidad de las alegaciones, describen conductas por parte del acusado que no rebasarían el campo de la sanción administrativa, como son el circular dentro del casco urbano a velocidad superior a la permitida, teniendo en cuenta que la norma general es de 20 Km/h, y en travesía 50 Km/h, coincidiendo los agentes que iba a más de 80 Km/h hasta el punto de que íba dando bordillazos llegando a reventar una rueda, y yendo por una calle en dirección contraria a la permitida, también precisaron ambos agentes, que, no circuló en ese momento ningún vehículo por esa calle, y que no hubo peatones que tuvieran que sortear el vehículo del acusado. Por otra parte, aunque ambos agentes también coincidieron en afirmar que el acusado una vez alcanzó la nacional iba tan rápido que ellos no pudieron seguirlo de cerca distanciándose en la persecución y que el acusado iba haciendo zig-zag, invadiendo en ocasiones el carril contrario, también es cierto que no pudieron afirmar que en esos momentos de invasión circulara un vehículo en sentido contrario de forma que se viera obligado a realizar maniobra de evasión.

Sin embargo, es llamativo que, el recurso obvia el testimonio del agente NUM002 que es en el que la Juez ad quo funda su condena de delito de conducción temeraria, se omite intencionadamente, que el agente NUM002 no solamente afirmó que llovía aquella noche y que el acusado fue siempre superando con creces la velocidad marcada por los discos que regulaban diversos tramos, afirmación para la cual no se necesita de ningún aparato medidor cuando procede de una persona que conduce el vehículo que le precede y que posee un velocímetro que marca la velocidad de su vehículo, siendo incontrovertido que el vehículo que le antecede, como poco debe ir a igual velocidad.

Este agente, no solo describe la alta velocidad sino que describe cómo al conseguir alcanzar al vehículo del acusado y comenzar la maniobra de adelantamiento, el acusado desplaza el vehículo hacia el carril del adelantamiento provocando la frenada del vehículo policial para evitar la colisión. Con éste acto que pone en peligro concreto la integrídad física de los agentes que circulaban en ése vehículo sí que cabe afirmar se traspasa los límites de una conducción peligrosa en abstracto determinante de una infracción administrativa, dando lugar a la concurrencia de los elementos del tipo delictivo por el que ha sido condenado. Por lo que el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesta contra la Sentencia de 26/05/2015 dictada en el J.R.

494/14 confirmando íntegramente su contenido, con imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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