Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 36/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 151/2015 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 36/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100102

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:485

Núm. Roj: SAP GR 485/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
( SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA
PROCEDIMIENTO juicio oral Nº 4 / 2015
ROLLO APELACION PENAL Nº 151 /2015.
VIOLENCIA DE GENERO
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as
Magistrados .relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 36 / 2016
Iltmos.
Presidente
D José Requena Paredes
Magistrados
D ª Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada a 1 de Febrero de dos mil dieciséis
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de
vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes nº 119/2014 tramitadas por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de
Guadix y sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Granada , Rollo nº 4/2015 , por delito de amenazas
en el ámbito familiar , siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante la acusación particular
ejercitada por Nieves , representada por la procurador Sr. Pascual León asistida del letrado Sr. Martínez linde
y como apelado el acusado Inocencio , representado por la Procuradora Sra. Molina Rodríguez y defendido
por el Letrado Sr. Aranda Medina,actuando de Ponente el Magistrado D José Requena Paredes, que expresa
el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 8 de Enero 2015 en la cual se declaran probados los siguientes hechos : ' Se declara probado que Nieves denunció el 17 de diciembre de 2014 a Inocencio imputándole haberle dicho que la iba a matar a ella y a su hija cunado le hizo entrega de esta a las 20 horas de ese día en la URBANIZACIÓN000 de Morelabor. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Inocencio del delito de amenazas del que ha sido acusado con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cuantas medidas cautelares de índole personal, familiar o patrimonial se hubiesen adoptado, incluida la orden de alejamiento con respecto a la denunciante y la hija común y cancelación de antecedentes policiales por este hecho y declaración de oficio de las costas procesales.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular , al que se opuso el Mº Fiscal y la defensa del acusado y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 26 de Enero de 2016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que absolvió al acusado del delito de amenazas leves a la ex esposa que prevé el art 171.4 y 5 del C. Penal , por las que venía acusado por la acusación pública y por la acusación particular en base a la denuncia de la esposa por los hechos ocurridos la tarde del 17 de diciembre de 2015, se alza en apelación la denunciante interesando la revocación de la sentencia por otra condenatoria , desde la censura de una errónea valoración de la prueba de cargo que a juicio de la recurrente, era suficiente por el el testimonio de la victima y su corroboración periférica en su carácter incriminatorio por el testimonio en juicio de la madre del acusado. No lo entendió así el Juzgador de instancia ante lo que parece ser, cualquiera que fuera la realidad de lo ocurrido, un episodio aislado y sobrevenido de malentendidos donde ambos ex cónyuges se cruzaron distintos reproches exaltando los ánimos sin que haya prueba cumplida,ni de la realidad ni de la gravedad de las amenazas, para su incriminación, conclusión que también parece compartir El Mº Fiscal , que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Es más al margen de la valoración que acabamos de hacer, el recurso, no puede prosperar al construirse a espadas de las limitadísimas posibilidades de revisar en apelación , también en casación las sentencias penales absolutorias sin infringir, de ser revocada por otra de signo condenatorio, que es lo que se solicita en el presente recurso la Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEHD) expuestas reiteradamente desde finales de la década de los años noventa del pasado siglo, que enseguida acogió nuestro Tribunal Constitucional, al igual que la Sala 2ª del Tribunal Supremo y la totalidad de las Audiencias desde hace más de una década.

Esta Doctrina se resume en la STS de 22 de Julio 2015 , señalando el Alto Tribunal, recordando con cita en la STS 462/2013 de 30 de Mayo que la doctrina sobre la revisión de las sentencias absolutorias en la instancia del Tribunal Constitucional, ha ido consolidándose, desde la primera sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, la STC 167/2002 de 18 de Septiembre que cita la recurrente, así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH.

' Actualmente -dice esta Sentencia- ...se han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias con la finalidad de consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos , y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de estas pruebas ante el Tribunal que resuelve el recurso ; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por Tribunal que conoce del recurso, en tanto que es el primero que en vía penal puede dictar una sentencia condenatoria contra aquél.' Sobre esta cuestión - añadía la citada Sentencia del Alto Tribunal-'hay que reconocer la dificultad de separar lo 'jurídico' de lo 'fáctico' lo que es relevante en la medida que si la cuestión es jurídica, el Tribunal de apelación sin modificar el factum podría revisar la absolución y condenar, lo que no sería posible al tratarse de una cuestión fáctica en la que sería imprescindible la audiencia del absuelto, lo que el recurso no propone ni es posible realizar al margen de una ley procesal que no lo prevé y cuya posibilidad con tanta reticencia se ha expresado nuestro T. Constitucional ,al menos respecto al recurso de casación, pero aplicable al de apelación , en cuanto a la innovación o introducción de nuevos trámites procesales no previstos en la Ley ( vid STC 201/2012, 12 de noviembre ; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras)'.

Así lo entendió nuestro Tribunal Supremo en el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013.reiterando, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías '

SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.- y por lo que antecede

Fallo

Desestimar el recurso de apelación promovido en nombre de Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Granada en juicio rápido seguido con el nº 4 /2015 de 8 de Enero 2015 que se confirma íntegramente. Se declaran de oficio las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
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