Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 36/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1054/2015 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 36/2016
Núm. Cendoj: 20069370012016100036
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:94
Núm. Roj: SAP SS 94/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Teléfono / Telefonoa: 943-000711 Ext: 3047 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-14/023723
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2014/0023723
Rollo penal abreviado 1054/2015-IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA
Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 5 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 4504/2014
Contra / Noren aurka: Marcos
Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ LEZAUN ABAD
Abogado/a / Abokatua: MAIDER OLALQUIAGA MARTINEZ
SENTENCIA Nº 36/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1054/15 dimanante del PAB
4504/14 del Juzgado de Instrucción nº 5, de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito CONTRA LA
SALUD PÚBLICA, seguido contra Marcos , con dni: NUM001 , nacido el día NUM002 /1970 en Santiago
de Compostela, hijo de Raúl y de Carina , representado por la Procuradora Sra. Lezaun y defendido por la
Letrada Sra. Olalquiaga. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Yolanda Pérez.
Ha sido Ponente de esta causa el Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .
De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, con arreglo a lo establecido en los arts. 27 y 28 del C.P ., sin la cncurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede la imposición de la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, procede imponer la pena de MULTA de 150 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , de un día de privación de libertad por cada 5 euros no satisfechos (30 días) Comiso del dinero ocupado al acusado y adjudicación de la referida cantidad al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 127.1 y 374.4 del C.P ..
Comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374.1.1ª del Código Penal . Y abono de las costas procesales.
SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: * Conclusión II: Los hechos son constitutivos de un delito previsto y penado en el art. 368, párrafo 2 del C.P .
* Conclusión V : Procede la imposición de una pena de DOS AÑOS de prisión. Procede la imposición de una multa de 23,56 euros.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO .- La Letrada de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
QUINTO.- Tras ello, en el propio acto de la vista se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en los arts. 80 y 81 del vigente Código Penal , a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, por plazo de dos años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo.
La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando el penado notificado de dicho acuerdo.
HECHOS PROBADOS El acusado Marcos ?nacido el NUM002 de 1970? carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.
El día 24 de noviembre de 2014 a las 18:00 h se encontraba en el barrio de Bidebieta de San Sebastián en donde tras reunirse con Marco Antonio convino con este la venta de una papelina de heroína por un precio de 50 euros. Seguidamente, una vez que ambos se situaron en el pasadizo de acceso a la calle Juan Carlos Guerra, se la entregó y cobró el referido precio.
Tras su incautación y exacto pesaje y análisis el contenido de la papelina resultó ser 0,42 gramos de heroína con una riqueza del 62,5 %. Su valoración en el mercado ilícito asciende a 23,56 euros.
En el momento de su detención por razón de estos hechos el acusado tenía en su poder 61,73 euros procedentes del beneficio obtenido en el desarrollo de su actividad de distribución de estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .
SEGUNDO.- Se imponen al acusado las costas procesales causadas.
TERCERO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en los arts. 80 y 81 del vigente Código Penal , por lo que procede conceder la misma por periodo de dos años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo.
Y procede acordar que la suspensión rija desde la celebración del juicio oral, 24 de febrero de 2016, fecha en la cual se notificó al penado el acuerdo de suspensión.
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS a Marcos como autor de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad típica de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad y MULTA de 23,56 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 5 euros no satisfechos.
Procede el decomiso del dinero ocupado al acusado y adjudicación de la referida cantidad al Estado y procede el decomiso y destrucción de la droga intervenida.
SEGUNDO.- Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
TERCERO.- Se suspende por el plazo de DOS AÑOS, a contar desde el día de la celebración del juicio oral, 24 de febrero de 2016, la ejecución de la pena de prisión impuesta, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia.
La suspensión queda condicionada a que el penado no delinca en el citado plazo.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

