Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 36/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 142/2014 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 36/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100015

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:217

Núm. Roj: SAP MU 217/2016

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00036/2016
-
1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968 229183 / 271373
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0217022
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000142 /2014
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 142/14
SECCION SEGUNDA PENAL-6 MURCIA
MURCIA PA 300/12
S E N T E N C I A N º 36 / 2 0 1 6
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Jaime Bardají García
D. Francisco Navarro Campillo
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a 26 de Enero de 2016.

La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el
encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto
contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº6 de Murcia, en el PA de la Ley Orgánica 7/88 nº 300/12, en
causa seguida por delito de lesiones, contra Desiderio , Hipolito y Nicolas .
Han intervenido como apelantes Nicolas y Desiderio , representados respectivamente por la
Procuradora Sra. Núñez Herrero y por el Procurador Sr. Rodenas Pérez y bajo la dirección letrada
respectivamente de la Sra. González Pérez y del Sr. Revete de Luis, y como apelados Jesús Ángel
representado por el Procurador Sr. Gálvez Manteca, y CASER S.A., representada por el Procurador Sr.
Jiménez Martínez, así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha sentando como hechos probados lo siguiente: 'ÚNICO.- Sobre las 12 horas del día 7 de septiembre de 2007 el trabajador Jesús Ángel , nacido el NUM000 -1979, se encontraba realizando tareas como peón al servicio de la mercantil Cros alquerías, S.L en la obra de construcción de 26 viviendas, cocheras y locales en la Avenida San Roque de la localidad murciana de Cobatillas, en la que la citada mercantil intervenía en la doble condición de promotora y empresa principal. Ese día el acusado Nicolas , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabajaba como oficial para una empresa subcontratada, Rabasco S.L pero ejercía de facto las funciones de encargado de la obra, dirigiendo los trabajos impartiendo las oportunas instrucciones a los operarios, ordenó a Jesús Ángel cortar un tablero destinado a cubrir una parte del encofrado cuyas dimensiones eran de 30 cms de ancho por 100 cms de largo, y al que debía hacer un corte de unos 10 cms de ancho a lo largo de sus 100 cms para lo cual emplearía la sierra o tronzadora de disco para corte de madera marca Alba modelo TB-4 nº seria 0590511. Durante la mencionada operación, en un momento determinado el trabajador notó que el tablero se atascaba al final del corte, por lo que empujó con fuerza con ambas manos, perdiendo el control de las mismas cuando el corte finalizó, por lo que su mano derecha impactó con la parte frontal del disco de corte sufriendo graves lesiones consistentes en heridas anfractuosos en mano derecha sección de flexores del 4º dedo y fractura abierta de 2ª falange de 3º y 5º dedos, que precisaron para su curación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, de las que tardó en curar 175 días, 172 de los cuales resultaron impeditivos, habiendo permanecido hospitalizado durante 3 días. Asimismo resultó con secuelas consistentes en anquilosis de articulaciones interfalángicas de 3º dedo de mano derecha, limitación de flexión 4º y 5º dedos de mano derecha y cicatrices en mano derecha que le ocasionan un perjuicio estético. Tales secuelas suponen para el trabajador una incapacidad permanente parcial para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

La tarea ejecutada por el trabajador en el momento del accidente suponía un grave riesgo para su vida e integridad física pues el resguardo de protección destinado a cubrir el disco se encontraba levantando y bloqueado con una cuña de madera, algo que no era inhabitual y era conocido y consentido por el encargado y por la dirección de la empresa.

La máquina descrita era también empleada de forma habitual por Fructuoso , por Mario , oficial de la obra y por todos los trabajadores que tuvieran que realizar algún trabajo como el descrito. No se proporcionó a dichos trabajadores una formación adecuada y suficiente para manejar con seguridad esa máquina, con graves riesgos para su vida e integridad física. Así, nunca debió el trabajador accidentado utilizar sus manos para empujar el tablón de madera atascado ni tampoco llevar guantes, desaconsejados por el plan de Seguridad y Salud por el riesgo de atropamiento o enganche con el disco cortador, sin que conste que hubiera sido advertido de tales circunstancias por la dirección de la empresa o por el encargado.

La mercantil Cros Alquerías S.L. era administrada por el acusado, Desiderio , mayor de edad, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, arquitecto técnico, quien también intervenía en la obra como coordinador de seguridad y salud en la fase de ejecución. Se omitieron por dicho acusado los deberes que le incumbían, poniendo en grave peligro la vida e integridad física de los trabajadores a su servicio, pues no aportó previamente a los mismos la información adecuada y suficiente sobre los riesgos derivados del uso de la máquina cortadora, no consta que les facilitara tampoco el manual de instrucciones sobre su uso, no estableció un adecuado sistema de autorizaciones o permisos para su utilización, de tal forma que era usada indistintamente por cualquier trabajador y, por último, no previó mecanismos de control adecuados y suficientes para evitar un uso indebido de la máquina cortadora.

No consta acreditado que el acusado Hipolito , contrastado por Cros Alquerías, S.L. como oficial de 1ª, ejerciera realmente funciones directivas o de control de materia de seguridad y salud de los trabajadores.

La mercantil Cros Alquerías S.L. había suscrito con la aseguradora Caser póliza de responsabilidad civil con nº NUM003 '.



SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Nicolas como autor criminalmente responsable un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal y a D. Desiderio también como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal , en concurso ideal con el anterior delito, concurriendo en ambos acusados la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del actual artículo 21.6º del Código Penal , a las siguientes penas: para cada uno de ellos, por el delito imprudente, un mes y dieciséis días de prisión, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código Penal se sustituye por una pena de tres meses y dos días de multa con una cuota diaria de 6 euros y, además, para D. Desiderio , por el delito contra los derechos de los trabajadores, tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de tres meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas e inhabilitación especial para el ejercicio de dirección y administración de empresas dedicadas a la construcción y para el cargo de coordinador de seguridad y salud durante la fase de ejecución de la obra durante el tiempo de la condena de este último delito (3 meses), debiendo indemnizar ambos acusados, conjunta y solidariamente, a D. Jesús Ángel en la cantidad de 36.557,08 euros, debiendo responder de estas cantidades como responsable civil subsidiario, Cros Alquerías, S.L. y como responsable civil directo, Casar Seguros, más intereses legales que, en el caso de la aseguradora serán al tipo del interés legal, incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro -7 de septiembre de 2007- hasta transcurridos dos años y del 20 % anual desde entonces hasta su completo pago, con imposición a cada uno de un tercio de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

Asimismo debo absolver y absuelvo a D. Hipolito de los delitos de que había sido objeto de acusación, declarando de oficio el pago de un tercio de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Nicolas y Desiderio se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 142/14, señalándose el día 26 de enero de 2.016, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.



SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida

Fundamentos


PRIMERO.- Se somete a control impugnativo la sentencia que condena en la instancia por sendos delitos de imprudencia grave y contra los derechos de los trabajadores, atenuados por las dilaciones indebidas a 3 meses y 2 días de multa, y a 3 meses de prisión respectivamente, a través de tres recursos que propenden a obtener un pronunciamiento absolutorio, a degradar el rango de la infracción o moderar el importe de la indemnización.



SEGUNDO.- El recurso del jefe de obras se estructura en motivos que invocan errónea apreciación de la prueba, concurrencia de culpas e inaplicación del art. 621.3 C.P .

Sirven de cauce argumentativo a estos motivos la aseveración de que ni de las normas aplicables en la materia, ni del plan de seguridad se desprende claramente que tuviera la obligación de hacer un control inmediato de todas y cada una de las operaciones realizadas por su equipo, habiendo quedado debidamente acreditado en el juicio que el accidente se debe a una incorrecta utilización por el lesionado de la máquina de cortar, solicitando subsidiariamente, caso de que fuera merecedora de reproche la omisión que se le imputa, al no ser grave, sea calificada como falta.

Delimitado así el perímetro de esta impugnación, el primer motivo ha de decaer porque el recurrente no ha sido condenado por delito contra los derechos de los trabajadores, sino por una grave e importante abdicación de cautelas en la utilización de una sierra tronzadora de disco.

Improsperable deviene también el segundo motivo. No puede haber interconcurrencia culposa en quien, como el apelante, desatiende elementales deberes de cuidado y con ello sitúa el riesgo en márgenes de probabilidad tan amplios como intolerables, al ejercer funciones de encargado, dirigir las tareas laborales y encomendar al lesionado la sección de un tablero destinado a cubrir parte del encofrado, conociendo y consintiendo la utilización para este cometido de una sierra de disco con el resguardo de protección levantado y bloqueado.

Consecuentemente, hay una inexcusable desatención de prevenciones que una ordinaria prudencia imponía para evitar el evento lesivo, que se erige en el único factor desencadenante, sin que correlativamente se aprecie actitud antijurídica alguna en el agraviado, apta para romper la relación de causalidad, por lo que no puede concurrir culpa concomitante, ni procede moderar el 'quantum' indemnizatorio, rechazándose también la impugnación planteada con fórmula adhesiva por la aseguradora Casar.

La propia entidad de la culpa no permite su traslación a un orden punitivo inferior que, al desaparecer con la promulgación de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, conduciría a una virtual absolución.

Claudican así todos los motivos del recurso.



TERCERO.- El recurso del empresario y administrador único de Cros Alquerías S.L., se articula en torno a motivos que invocan errónea valoración de la prueba y vulneración de su presunción de inocencia.

La crítica impugnatoria discurre aquí a través de alegaciones que niegan que la empresa consintiera que las labores de corte se realizaran con la carcasa de protección levantada, destaca la constancia en autos de la realización de un curso de prevención, cuestiona el informe de la Inspección de Trabajo, 'por no ser perito independiente', y propone un texto alternativo de Hechos Probados.

Impone con insistencia la jurisprudencia como único límite a la función revisora del Tribunal de apelación la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral: lo que el testigo dice y es oído por el Tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esta limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts.

741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero, cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo, cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos preceptos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.

Cuando se afirma que la sentencia condena sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente, no parece superfluo insistir en que, por las propias limitaciones que se imponen al canon de enjuiciamiento del tribunal de apelación y por la posición privilegiada de que goza el órgano judicial de instancia para la valoración de la prueba, no es misión de la Sala reinterpretar y revisar la valoración de las pruebas a partir de las cuales el juez sentenciador alcanza su íntima convicción, sino controlar la estructura racional del discurso valorativo, supervisando externamente la razonabilidad de ese discurso que une la actividad probatoria al relato fáctico en el que confluye o sedimenta.

No corresponde tampoco, al tribunal de apelación decidir que hipótesis resulta mas atractiva: la que ofrece el recurrente sobre la realidad de lo acontecido, o la que plasma en la sentencia, sino comprobar, si el discurso valorativo conduce a inferencias infundadas, arbitrarias o ilógicas.

El propio lesionado manifestó a la Inspección que 'la protección del disco estaba levantada porque había un taco de madera', extremo que confirma el testimonio de Fructuoso .

Desde la atalaya de la inmediación, presenció el magistrado el testimonio de Mario al que no otorgó ninguna credibilidad.

El curso era insuficiente e inadecuado, a juicio de la Autoridad laboral, criterio emanado de un órgano imparcial del Estado.

Ha habido prueba de cargo con suficiente significación incriminatoria para abatir la presunción de inocencia.

Habrá que recordar que el recurrente era administrador mancomunado, posición jerárquica admitida por todos los operarios.

El sujeto directo de imputación de los deberes jurídico-laborales y de la responsabilidad dimanante de su incumplimiento, es, ante todo el empresario, entendido como individuo o persona jurídica propietaria o constratista de la obra, explotación, industria o servicio donde se presta el trabajo.

Por el contrario, sobre el trabajador no recae deber específico de seguridad correlativo al del empresario.

Esta imputación unilateral del deber jurídico-público de seguridad al empresario encuentra su fundamento material en el hechos de que sólo él es el titular del poder de dirección y organización del centro de trabajo, del proceso y los instrumentos de trabajo y de las condiciones peligrosas para los bienes jurídicos fundamentales del trabajador.

El recurrente, lejos de confinar las situaciones de riesgo que su explotación mercantil generaba en márgenes de probabilidad asumibles y tolerables, como garante de seguridad, conoció y consintió que en su empresa se trabajara con la mesa de corte inhabilitada.



CUARTO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicolas y Desiderio y con fórmula adhesiva por Caser, S.A, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2.014; CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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