Sentencia Penal Nº 36/201...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 36/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 43/2016 de 15 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 36/2016

Núm. Cendoj: 45168370012016100516

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:1054

Núm. Roj: SAP TO 1054/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00036/2016
Rollo Núm. ................... 43/2016.-
J. Instrucción Núm. 3 de Torrijos.-
Delitos Leves Núm. .... 111/2015.-
SENTENCIA NÚM. 36
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
En la Ciudad de Toledo, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado
que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 43 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, por
amenazas, en el Juicio de Delitos Leves Núm. 111/15 , en el que han intervenido, como apelante Geronimo
, defendido por la Letrado Sra. Castaño Castaño; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, con fecha 9 de noviembre de 2015, se dictó sentencia en el juicio por delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' Que debo absolver y absuelvo a Octavio del delito leve de amenazas que se le atribuía, declarando las costas de oficio'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el denunciante, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' el día 7 de septiembre de 2015, sobre las 12'00 horas, Geronimo salió de su domicilió sito en CALLE000 , de Santo Domingo-Caudilla, para manifestar a un conductor de camión qué por allí no podía pasar. Ante ello, salió de la nave de enfrente Octavio , que dijo a Geronimo 'te voy a meter la escopeta por el culo, que estás enfermo, borracho'. No consta probado que le dijera también 'te voy a matar'.-

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, con fecha 9 de noviembre de 2015 , que absolvió Octavio del delito leve de amenazas que se le atribuía por Geronimo .-

SEGUNDO: La sentencia que se recurre viene a efectuar un claro razonamiento en cuya virtud, analizando la existencia del tipo de amenazas denunciado, asevera que '... en las circunstancias en que se vertió, la expresión revelan la ausencia de un dolo o intencionalidad del denunciado de atemorizar al denunciante...'; y que '.... Todas estas circunstancias que rodean a la expresión ponen de manifiesto que no concurren los elementos necesarios para que la expresión analizada constituya un delito leve de amenazas'; y esas aseveración las lleva a cabo tras la práctica de la prueba en el juicio oral, que lo fue de carácter personal, y sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad. En el actual juicio por delitos leves -antes de faltas-, se parte de la realización de una actividad probatoria normal, y concluye que la misma es insuficiente para el Juzgador en orden a dictar una sentencia condenatoria. Así centrado el recurso el problema que se nos plantea, es hasta qué punto esa valoración que realiza la sentencia ha de ser revisada en esta alzada, al tratarse de una sentencia absolutoria la de instancia, ya que ( S. AP. Madrid 13.6.2003 ), a partir de la Sentencia 167/2002 de 18 de septiembre del Tribunal Constitucional , 'el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria'. Como dice la S. de 30 de diciembre, Sec. 15ª, AP. de Madrid, tratándose de un criterio que compartimos, 'en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación, implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (STC. 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC. 198/2002 ).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Especial atención merece, al respecto, la S. AP.

Madrid, Sec. 3ª, de 20 de marzo de 2003 , que resume la doctrina jurisprudencial al respecto, y en la que se asevera que: 'la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril , 17/89 de 30 de enero , 129/89 de 3 julio , 203/89 de 4 de diciembre , 19/92 de 14 de febrero , 45/93 de 8 de febrero , 25/94 de 27 de enero , 144/96 de 16 de septiembre , 56/99 de 12 de abril , 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo). Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con la debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional revisor y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posterior-mente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre .

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en el juicio por delitos leves en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Finalmente y al margen de lo anterior, considera este Tribunal razonables las dudas que han asaltado el juzgador a quo para no dictar una sentencia de condena, porque, si algo parece claro, es esa inocuidad que llevan a no poder aseverar con la certeza que requiere el Derecho punitivo cual es la real intención y si la actuación denunciada se ha producido; lo que se traduce en que se desconoce si se han producido el tipo penal que se denuncia.-

TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Geronimo , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, con fecha 9 de noviembre de 2015, en el Juicio de Delitos Leves Núm. 111/15 , de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Presidente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.