Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 36/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 11/2016 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 36/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100012
Núm. Ecli: ES:APV:2016:65
Núm. Roj: SAP V 65/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2016-0000453
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000011/2016- AS -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000394/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE CATARROJA
SENTENCIA Nº 000036/2016
En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis
El Ilmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Presidente de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos
de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE
CATARROJA y registra¬dos en el mismo con el numero 000394/2014, correspondiéndose con el rollo numero
000011/2016 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Piedad , asistido del Letrado D. Manuel Corredor
Sanchis .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Resulta probado y así se deduce de la prueba practicada que el día 5 de Enerode 2015el denunciante presento denuncia por imprudencia de tráfico ante este Juzgado en la que refería los siguientes hechos que ' el día 5/12/2014cuando circulaba con su bicicleta para cruzar el paso de peatones sito en C / Alcable José puertes desde la acera que recae del supermercado LIDEL, hacia la tienda de muebles ' Max descuento' y un coche que salia de la rotonda y circulaba por esa misma calle le atropello, dándole en la rueda delantera quedando totalmente doblada, y golpenadola en la rodilla derecha. El conductor del vehículo Ángel Daniel , que conducía el vehículo OPEL CORSA ....-BVF , se encuentra asegurado en la cia HILO DIRECT. La SRA Piedad sufrió lesiones consistentes en policontusiones, de las que tardo en curara 55 días. En el acto de la vista manifestó que reclamaba
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ángel Daniel CIA ASEGURADORA HILO DIRECT libremente a de los hechos que se le imputan, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.-
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Piedad se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero: El recurso presentado expone el exclusivo motivo de impugnación del error en la valoración de la prueba, y para ello la apelante hace un exhaustivo análisis de los datos proporcionados por las mismas informaciones testificales, para extraer por la vía de la deducción lógica unas consecuencias fácticas distintas a las de la sentencia y otra valoración distinta sobre la culpabilidad de los partícipes. Se argumenta en el recurso que no fue la bicicleta la que golpeó al coche sino al contrario, y para sostener esto rechaza la credibilidad de la testigo acompañante del apelado en cuanto a sus manifestaciones en ese sentido, y afirma que si el coche no tuvo ningún daño lateral es porque golpeó con su parte frontal la rueda y la rodilla de la ciclista apelante.Dos son pues, en realidad, las alegaciones vertidas en el recurso. Una, relacionada con el valor que ha de darse a los testigos deponentes, y otra circunscrita al momento posterior de las inferencias lógicas abonadas por los precedentes testimonios.
La primera no puede ser asumida en la segunda instancia por mor de la falta de inmediación en la recepción de los testimonios. Sin esta garantía, junto con la de la contradicción, el Tribunal carece de la capacidad suficiente para formarse un criterio acerca de la credibilidad de la testigo cuestionada por la apelante. Es cierto que sus lazos de amistad con el conductor restan inicialmente fiabilidad a sus manifestaciones, pero se desconoce la intensidad de las relaciones personales, y quien tiene que valorarlas en relación con los hechos es el juez que recibe directa y personalmente la exposición de la testigo, que observa sus gestos y que aprecia los detalles asociados a cada una de las respuestas concretas. Por tanto nada podemos oponer al significado probatorio alcanzado en la sentencia a través de la prueba personal practicada en el acto del juicio, uno de cuyos apartados fácticos es el de que el coche estaba parado cuando la bicicleta se golpeó con él.
Segundo: En cambio las deducciones extraídas por la apelante sí que son susceptibles de tratamiento por si fueran erróneas y extrañas a la lógica que directamente predican.
En este apartado no se infiere con la nitidez propugnada que el golpe en la parte frontal izquierda del coche sea materialmente capaz de ocasionar la desfiguración de la rueda de la bicicleta y la contusión en la rodilla. Téngase en cuenta que la alineación concreta del coche y la bicicleta en el momento del impacto se desconoce, no teniendo porque ser absolutamente perpendicular ya que cabe pensar en una maniobra evasiva previa de esta última, y por otra parte la rueda tuvo que dañarse por el choque contra la dureza del automóvil, un resultado inexplicable si el impacto hubiera sido al contrario, ya que lo lógico es que hubiera desplazado la bicicleta simplemente debido a su menor peso. En todo caso la reproducción físico- mecánica del accidente no está clara desde el conocimiento vulgar y no puede servir como argumento probatorio.
Finalmente, la culpabilidad debatida no puede dilucidarse sin tener presente que la apelante circulaba con la bicicleta por un paso de peatones, zona reglamentariamente destinada al paso de las personas con exclusividad, que le obligaba a bajarse de la misma y transitarlo andando, o como máximo a hacerlo a velocidad lenta y equivalente a la del paso de personas, en cuyo caso, si así lo hubiera hecho, al venir del lado opuesto al de la entrada en la calzada del coche, y tener que verlo consiguientemente, hubiera podido frenar y evitar el impacto.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente PEDRO CASTELLANO RAUSELL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: 1º DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Manuel Corredor Sanchis, en defensa y representación de Dª Piedad , contra la sentencia nº 70/15, de fecha 21 de mayo de 2015 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Catarroja, en el juicio de Faltas nº 394/2014.2º CONFIRMAR dicha sentencia.
3º DECLARAR de oficio las costas de esta apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
