Última revisión
03/10/2019
Sentencia Penal Nº 36/2016, Juzgado de lo Penal - Huelva, Sección 3, Rec 12/2016 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Penal Huelva
Ponente: SAN ASENSIO, MARIA ESTELA JOSE
Nº de sentencia: 36/2016
Núm. Cendoj: 21041510032016100001
Núm. Ecli: ES:JP:2016:161
Núm. Roj: SJP 161:2016
Encabezamiento
Alameda Sundheim Nº 26, 5ª Planta
Fax: 959 013 822 Tel.: SEÑALAM.: 662975708; TEL.:662975754
Negociado:
Abogado/a:
En Huelva, a 24 de febrero de 2016.
Se ha visto Juicio Oral y Público por Dª María Estela San José Asensio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva y su provincia , diligencias de JUICIO RÁPIDO 12/2016 UN
Antecedentes
A tales peticiones se adhirió la acusación particular.
Hechos
A pesar de tener pleno conocimiento de ello, el acusado durante las visitas que su hijo Hipolito le realizó en compañía de sus hermanos y un tío paterno al centro penitenciario donde se encontraba cumpliendo la pena impuesta, le dijo a su hijo que le transmitiera a su madre ( Amelia ) que tenía intención de vengarse de ella, que de la cárcel se salía pero del cementerio no, que iba a ser un número más en las noticias de la tele por otra mujer muerta, que era una puta y una guarra y que sus tres hijos que tiene en común con el acusado se iban a tener que quedar con él porque iba a matar a su madre si no le sacaba de allí así como que había conocido en prisión gente muy chunga y que la podían liquidar con lo que tendría que esconderse cuando él saliera de prisión. Dichos mensajes se los transmitió a Hipolito con la clara intención de quebrantar la libertad de Amelia y a pesar de que el menor en un principio no dijo nada a su madre, viendo que su padre no modificaba su actitud, terminó diciéndoselo.
Fundamentos
Castiga el art. 468:
'1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.
2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada'.
Los elementos básicos del tipo del quebrantamiento, que como veremos después concurren en su totalidad, son los que siguen:
a) La existencia de una resolución judicial que imponga la condena al acusado.
b) El conocimiento de dicha condena por parte del acusado, lo que es evidente al reconocer el acusado la existencia del mismo y su conocimiento.
c) El incumplimiento de la medida de forma consciente y voluntaria,
d) la comisión de este delito no exige una reiteración en la infracción de la medida cautelar ya que su desobediencia en sí mismo supone el quebrantamiento en aras a la protección de la víctima y al respecto que merecen las resoluciones judiciales cuya observancia no debe quedar sometida a la voluntad del imputado.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito tipificado en Artículo 169.2 que castiga con las penas de de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.
En relación con el delito de amenazas ( Art. 169.2º C. Penal ), se comete por el anuncio consciente de un que constituya delito, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, siendo los caracteres generales esenciales de dicho delito:
1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2) Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de hechos o expresiones de causar en mal que no constituye delito, anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante.
4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible siendo constitutivos de algunos de los delitos mencionados en el precepto y que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo.
5) El delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la victima atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.
En el acto de la vista además han depuesto la propia perjudicada, otro hijo de la pareja ( Ezequias ), dos hermanos del acusado y un amigo que acudió al centro penitenciario en algunas ocasiones.
De dichas testificales, antes de entrar a valorar las contradicciones entre acusado y su hijo, ha de indicarse que nula virtualidad probatoria tienen la declaración de la perjudicada, a salvo, por supuesto del temor infundido en su persona, del miedo que las palabras de su ex pareja le han supuesto y la de la hermana y amigo del acusado.
La hermana del acusado, Rosana , nada puede decir que no sea acerca de un episodio problemático sobre la posesión y disfrute de un vehículo que nada tiene que ver con el presente procedimiento y es que, a pesar de que el acusado declaró que su ex pareja hace esto por venganza y así se lo comunicó a Rosana al decirle que tenía intención de hundir al acusado y que no saliera de la cárcel, Rosana nada de eso ha declarado y ello a pesar de los legítimos esfuerzos del letrado de la defensa que le preguntó en varias ocasiones si Amelia le había dicho 'algo más' que no fuera que ella tenía derecho a tener el vehículo y que si había sido idea de Ezequias privarle del mismo. Rosana respondió negativamente todas las veces que fue preguntada. Por otro lado el amigo del acusado acudió al centro penitenciario a acompañar a dos de los hijos del acusado, Ezequias y el más pequeño, Argimiro , pero no estuvo en ningún momento con Hipolito por lo que nada puede aportar en este punto.
Se ha probado que las visitas donde se cometen los hechos declarados probados se llevaron a cabo entre el acusado, Hipolito , los otros dos hijos menores y el hermano de Ezequias . La testifical de este hermano ha sido clarificadora ya que no ha dudado en afirmar que él no estaba atento a lo que se decían entre el padre y los hijos, que 'no prestaba atención a las conversaciones' y ello evidenciando su malestar por lo sucedido ya que ni quería ir a prisión, algo a lo que finalmente accedió porque la perjudicada le designó como autorizado para acompañar a sus hijos, ni quería complicación alguna. Es destacable, además, que según relata el propio testigo sí le dijo a su hermano que se limitara a hablar con sus hijos de lo normal, de lo debido, que se olvidara de hablar de Amelia . Esto ha de ser puesto en relación con las cartas que obran en el procedimiento, a pesar de la sorpresa del menor Ezequias , donde el acusado sostiene que les promete que no la va a volver a 'liar', declaración que escribe en varias ocasiones ante la preocupación que su hijo Hipolito y su hijo Ezequias le refieren en sus misivas.
En cuanto a la exploración de Ezequias , testigo propuesto por la defensa y que estuvo presente en las visitas han de hacerse varias menciones que no dejan de entristecer a esta juzgadora.
En primer término no se ha escapado a ninguno de los presentes que el vínculo afectivo entre el niño y su padre es notable. Así se infiere tanto de las cartas que el pequeño le remite como de sus propias palabras en el acto del juicio donde llega a manifestar que quizás el problema entre su hermano Hipolito y su padre venga porque su padre no ha dado a su hermano 'tanto cariño como a él'. Coloca tal percepción al menor en un claro conflicto de intereses ya que llega incluso a justificar la conducta pasada de su padre, y esta es la segunda consideración, subsumiendo las amenazas, las lesiones y el quebrantamiento de condena que sufrió su madre, en que 'fue un descuido de su padre'. Si dichos delitos son empequeñecidos hasta ese punto por el menor debido al amor y al respeto que siente hacia su padre, es totalmente lógico que diera nula importancia a las expresiones dentro de prisión y eso en el caso de que las llegara a oír.
Así pues resta el análisis de las dos versiones contradictorias.
Según recoge el Tribunal Supremo en Sentencias 121/97 , 190/98 entre otras) siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en Sentencia 201/98 , 173/90 y 229/91, los requisitos para que la única prueba practicada consistente en la declaración de la víctima sea prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia son:
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para enervar ese estado subjetivo de incertidumbre en que la condición judicial estriba esencialmente.
2) Verosimilitud; el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha de estar rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva , lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho, y esta constatación viene motivada por el hecho de que aún en la propia tesis de la defensa no se niega que el acusado estuviera a menos de la distancia debida.
3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prologada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Se dan en el presente caso todos los elementos antes indicados. A pesar de los argumentos esgrimidos por la defensa no se observa ningún tipo de incredibilidad o falta de verosimilitud en las declaraciones de Hipolito . De las cartas obrantes en el procedimiento se deduce claramente el esfuerzo que hace el menor por dar una nueva oportunidad a su padre, por confiar en que va a cambiar su actitud y no duda en afirmarle en varios momentos que le quiere, que no quiere perjudicarle, que no quiere que sufra. Su posición, aún enmarcada por un conflicto de lealtades propia de cualquier hijo que tiene que declarar en un procedimiento de este tipo, es totalmente ecuánime. Hipolito acude a tres visitas en ese ejercicio de perdón y reconciliación con su progenitor por lo que le había hecho a su madre y no hay ningún motivo, ningún indicio o sospecha que no sean los hechos probados, que haga pensar que falta el testigo a la verdad cuando relata lo sucedido.
El padre se limita a negarlo haciendo una mínima alusión a las 'circunstancias' de Hipolito como motivación al formular la denuncia. No alcanza esta juzgadora a qué circunstancias se refiere el acusado porque si está aludiendo al proceso de cambio de sexo de Hipolito , éste es anterior a los hechos que motivaron su ingreso en prisión y si alude al hecho de que parece ser que Hipolito ha convivido más con la abuela que con sus padres o hermanos, es aún anterior en el tiempo. Lo que se quiere significar es que ninguna de esas 'circunstancias' tendrían la importancia que pretende dar el acusado ya que a pesar de las mismas su hijo le escribió varias veces como se ha dicho y fue a visitarle para darle una nueva oportunidad.
En virtud de lo expuesto y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación.
Fallo
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en un plazo de CINCO DÍAS.
Llévese certificación de la presente a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
