Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 26/2017 de 07 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 36/2017
Núm. Cendoj: 07040370022017100033
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:126
Núm. Roj: SAP IB 126:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
RP 26/2017
SENTENCIA NÚM. 36/2017
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Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Juan Jiménez Vidal
Alberto Jesús Rodríguez Rivas
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Palma, 7 de febrero de 2017
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado núm. 54/16, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma de Mallorca, rollo de esta Sala núm. 26/17, incoadas por un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia y de un delito de defraudación de fluido, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, por el Procurador. Sr. Perelló Alorda, en nombre y representación de Carlos Ramón, admitido a trámite el día 21 de diciembre, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el día 26 de enero del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma y prevista por motivos de organización interna para el próximo día 15 de febrero y sin necesidad de proceder a convocar una Vista, tal y como ha solicitado la parte apelante en su recurso, toda vez que con dicha solicitud no ha pedido que se proceda al visionado de la totalidad o de una parte de la grabación del juicio y porque dicha Vista no aparece necesaria, ni imprescindible, para que el Tribuna pueda obtener una convicción fundada, dado los términos en que se sustenta el recurso que, principalmente, pivota sobre cuestiones de forma y de calado constitucional, pero sin afectar a la valoración probatoria, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 20 de diciembre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en cuyo fallo literalmente se declara:
Que debo CONDENAR Y CONDENOa Carlos Ramón como responsable de un delito contra la salud públicaen su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante específica de notoria importancia y sin que concurra ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años y 6 meses con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la multa de 50.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 150 díasy también por otro delito continuado de defraudación de fluido,sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 9 euros quedando sujeto también a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y a que indemnice a GESA en la cantidad de 11.760,68 euros y a EMAYA con 18.591,32 euros, más intereses legalesy al pago de la sexta parte de las costas del proceso.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Anselmo, Cosme, Florian, Juan y Natividad del delito contra la salud pública y por el delito de defraudación de fluido por el que habían sido acusados, declarando, el resto de las costas de oficio.
Se acuerda también el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas así como de los bienes, efectos y útiles de elaboración y cultivo intervenidos al que se dará el destino legalmente previsto.
A efectos del cumplimiento de la pena impuesta, se declara abonado el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa. En concreto ha estado privado por esta causa desde el 29 de enero de 2014 hasta el 25 de febrero del mismo año.
SEGUNDO.Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al mismo solicitando la confirmación de la Sentencia apelada, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se declaran probados y se dan por reproducidos, aquí y ahora, los que se contienen en la sentencia apelada:
En fecha de 24 de enero de 2014 se acordó por el Juzgado de Instrucción número 3 de Palma la entrada y registro del inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Coll d'en Rebassa. Dicho inmueble consta de tres alturas junto con una planta NUM006 y en cada una de ellas hay dos viviendas, haciendo un total de ocho. Todas ellas pertenecen a la familia Cosme Carlos Ramón Anselmo Florian.
En el momento del registro, en la vivienda del NUM006 NUM004 se hallaba el acusado Cosme y su mujer Aurelia, moradores de dicha vivienda. En ese domicilio se intervino una bolsa de plástico con cogollos secos de marihuana.
En el NUM006 NUM002 se hallaba el acusado Florian (hermano del anterior). Dicha vivienda constituye su morada, en la que vive junto con su madre. En el registro de esta vivienda se intervino una caja de cartón con cogollos secos de marihuana.
En estas dos viviendas se intervino una cantidad total de 46,33 gramos de cannabis con una riqueza del 1,7 por ciento con un valor en el mercado de 214,04 euros.
En los registros de las viviendas situadas en el NUM001 NUM002 y NUM003 NUM004 y NUM005 NUM002, se intervino más de mil plantas de marihuana que estaban organizadas a modo de invernadero, ocupando tres habitaciones en cada una de las viviendas. Se intervinieron, entre otras cosas, 12 aparatos splits de aire acondicionado, 3 extractores de aire acondicionado, sistema de riego, 65 transformadores de corriente, más de 100 bombillas de 600 vatios, más de 70 garrafas de fertilizante, 7 temporizadores, cámaras de video vigilancia, una máquina de secado. También se intervinieron bolsas de plásticos monodosis y una caja de reactivos para calcular la pureza de la droga. Las fincas contaban también con un sistema de video vigilancia. En el momento del registro están desocupadas. En el registro de una de las viviendas laboratorio, en el NUM001 NUM002, el acusado Florian que actuó como testigo en el registro manifestó ante la Letrada de la Administración de Justicia que los laboratorios eran de su sobrino Carlos Ramón. En estas viviendas se intervienen las citadas plantas que tras su podado y secado arrojó un peso de 6.350,0 gramos de cannabis con una pureza del 3% y con un valor de mercado de 6.686,55 euros. Y particularmente en el NUM001 NUM002 se intervino dos cajas con hojas y cogollos secos con un peso neto de 8.200 gramos una riqueza del 4,7 % y un valor de mercado de 8.634,6 euros.
En el registro del NUM001 NUM004 que constituye el domicilio del acusado Carlos Ramón se intervienen diversas bolsas llenas de cogollos secos, cada una con un peso aproximado de 100 gramos, notas manuscritas en las que se indican cantidades y tipos de droga, un sistema de video vigilancia similar al de los domicilios de los laboratorios, y también aparecen etiquetas particulares puestas en diferentes objetos del acusado de características similares a las que realiza una máquina etiquetadora que se encontró en uno de los laboratorios. La droga intervenida en este domicilio arrojó un peso neto de 7.800 gramos de cannabis con una pureza del 13,7% y un valor en el mercado ilícito de 8.213,4 euros.
Y en las otras viviendas del NUM003 NUM002 y NUM005 NUM004 no se encontró nada, tratándose de viviendas que están aparentemente deshabitadas.
El organizador de los laboratorios y poseedor de la droga es Carlos Ramón y los laboratorios estaban destinados al cultivo intensivo de marihuana para su posterior venta a cambio de obtener un beneficio económico. Para el sostenimiento del inmueble y particularmente de los laboratorios Carlos Ramón realizó una conexión ilegal del agua y de fluido eléctrico, causando un perjuicio a EMAYA de 18.591,32 euros y a GESA de 11.760,68 euros.
Se intervino un total de 22.396,33 gramos de cannabis con un valor en el mercado ilícito de 23.748,59 euros.
Respecto de su hermano Anselmo y su padre Cosme, no ha quedado acreditada la participación de éstos en los hechos.
No ha quedado acreditado tampoco que Juan fuera arrendatario del domicilio del NUM001 NUM004. Tampoco ha quedado acreditado que Natividad fuera arrendataria de los domicilios del NUM001 NUM002, NUM003 NUM004 y NUM005 NUM002 en los que se habían organizado los laboratorios.
El Ministerio Fiscal retiró la acusación contra Florian.
El acusado Cosme tiene antecedentes penales no computables y ha estado privado de libertad por esta causa desde el 29 de enero de 2014 hasta el 25 de febrero del mismo año.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la defensa del acusado Carlos Ramón contra la sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, así como de un delito de defraudación de fluido.
La parte apelante fundamenta su recurso en varios motivos:
.- Alegación referida a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE), a la tutela efectiva, al proceso debido y a la presunción de inocencia ( arts. 24.1 y 2 CE).
.- Alegación sobre el derecho a ser informado de la acusación, derecho al proceso debido y con todas las garantías y al juez imparcial ( art. 24.2, en relación con el 779.1.4 de la Lecrim).
.- Infracción de la presunción de inocencia en relación a la condena por el delito contra la salud pública ( art. 24.2 de la CE).
.- Alegación del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el derecho a ser informado de la acusación y respecto al delito de defraudación de fluido ( art. 24.2, en relación con el 118 de la Lecrim y 255 del CP).
.- Indebida aplicación del delito contra la salud pública en su modalidad agravada de notoria importancia e infracción de la presunción de inocencia a la hora de atribuir al recurrente la agravación ( art. 24.2 de la CE, en relación con el 369.1.5 del CP).
SEGUNDO.-En su primero motivo en contra de la sentencia apelada se queja la parte recurrente de que se ha lesionado el derecho a la inviolabilidad del domicilio de su cliente, así como a la tutela efectiva y a un proceso con las debidas garantías.
Bajo este motivo la parte recurrente discute la validez del registro domiciliario, toda vez que considera que el auto que acuerda el registro del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 es nulo, por adolecer de falta de motivación en relación a los elementos o indicios tomados en cuenta por el juez instructor para, a tenor del oficio policial, al que se remite el auto habilitante y lo integra, autorizar la injerencia en el derecho fundamental concernido. En concreto, considera que la solicitud que da lugar a la autorización del registro judicial contiene meras sospechas, suposiciones, juicios de valor y que es prospectiva.
Así del oficio policial no resulta que existiera una verdadera investigación previa ya que la Policía no indaga antes del registro la titularidad de las viviendas, ni tampoco efectúa seguimientos ni controles sobre las mismas, pues acude a referencias de testigos. Tampoco se aporta con la solicitud la identificación de la titularidad de los vehículos que se hallan en el exterior del edificio y aunque existe información policial añadida esta es posterior a la solicitud.
Tiene dicho el TS, entre otras muchas en STS 293/2013, de 25 de marzo , que el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, 'contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( STS 16-1-07 ).'
Extractando la doctrina elaborada por el TS y el TC, puede deducirse que la resolución judicial habilitante debe contener, bien en su propio texto o en la solicitud policial a la que se remita ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio y 2816/09 ):
A) Con carácter genérico los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad.
B) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave, que deben ser accesibles a terceros. Por indicios ha de entenderse sospechas fundadas que permitan realizar un juicio de posibilidad referido a la eventual comisión de un delito grave y a la necesidad de que para su comprobación se lleve a cabo una restricción en el derecho fundamental concernido.
C) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible conexión del domicilio objeto de la injerencia con los hechos investigados, que no pueden consistir exclusivamente en valoraciones subjetivas, opiniones, o en juicios de valor o de intenciones, pues lo que está prohibido son los registros de rastreo dirigidos no a comprobar el delito que se investiga, sino a ver lo que se descubre.
Desde el punto de vista de la motivación fáctica, es preciso que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En este sentido, no es necesario que se alcance el nivel o intensidad incriminatoria de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002 - aunque en ese caso referido al secreto de las comunicaciones -, que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( STS 1240/1998, de 27 noviembre , y STS 1018/1999, de 30 setiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos.
D) Los datos concretos de la actuación delictiva que permitan descartar que se trata de una investigación meramente prospectiva. Estos datos deben permitir al juez, como responsable de la encuesta, verificar un juicio de proporcionalidad y de justificación a la hora de tomar la decisión de autorizar el sacrificio a un derecho fundamental. En concreto, se trata de poder realizar un juicio de posibilidad fundado y referido a la posibilidad de que se esté cometiendo o se haya podido cometer un delito y que se trate de un delito grave, así como que para su comprobación resulta necesario e imprescindible acudir a una medida restrictiva e invasiva para el derecho fundamental de que se trate. Al tratarse de un juicio de posibilidad los indicios no han de tener la consideración de indicios de criminalidad necesarios para el dictado del auto de procesamiento o del auto de transformación, pues en ambos casos el juicio que en ellos se contiene es de probabilidad de una eventual condena para el supuesto de celebrarse un juicio y, por tanto, de acusación respecto a los hechos objeto que la conforman, pero sí han de consistir en sospechas fundadas de la comisión de un delito grave y de la relación con el mismo del domicilio objeto de registro y en su caso de la persona titular o vinculada al mismo.
E) La fuente de conocimiento del presunto delito, siendo insuficiente la mera afirmación de que la propia Policía solicitante ha realizado una investigación previa, sin especificar mínimamente cual ha sido su contenido, ni cuál ha sido su resultado, pues el juez instructor como garante de la encuesta judicial ha de poder controlar la justificación y proporcionalidad de la medida y esto solo puede hacerse a partir de la existencia de una base fáctica, que ha de estar conectada con el supuesto de hecho que se quiere investigar a tenor del relato ofrecido en la petición, dado que los indicios que contenga la solicitud policial (o de un tercero) ha de estar relacionada con los presupuestos fácticos que motivan la solicitud, aunque posteriormente la investigación derive en la comprobación de otros hechos distintos. El recurso a las notificas confidenciales (aunque con matices cuando la fuente de la noticia puede provenir de servicios de inteligencia o de Policías extranjeras) no constituye un indicio suficiente, pero sí una fuente conocimiento del delito que puede ser corroborada por otros datos y servir para reforzarlos.
En este sentido, en la STS nº 53/2006 se decía que '...para la restricción del derecho fundamental no basta la valoración policial acerca de la seriedad de la noticia, pues si así fuera la Constitución no requeriría el acuerdo previo del Juez. Por lo tanto, las informaciones que aquellos facilitan deben ser mínimamente comprobadas policialmente con la finalidad de aportar datos objetivos que puedan ser valorados por el Juez. (...). Se trata, pues, de una hipótesis policial, probablemente fundada desde sus propias perspectivas, pero que resulta de imposible valoración y control, por parte del Juez al no disponer de otros datos que la misma expresión de la sospecha. Lo cual, al tiempo, impide el control posterior acerca de la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión judicial'.
F) Finalmente, la identificación y ubicación de la vivienda o del domicilio objeto del registro (circunstancias especiales), el momento y plazo en el que la diligencia ha de ser llevada a cabo (circunstancias temporales) y, de ser posible, la identificación de la personan titular u ocupante de la vivienda (elementos personales), así como la conexión entre la causa justificativa de la medida con la vivienda o la persona afectada.
Pues bien, en el supuesto sometido a examen en el oficio policial al que se remite el auto de registro y que lo integra y toma como fundamento para autorizar el registro controvertido, se hace constar la existencia de información vecinales - que con posterioridad a la solicitud se informa que fueron constatadas por vigilancias - que arrojan como resultado que del edificio, perteneciente a una misma familia, sobre el que se solicita el registro, se desprende un fuerte y característico olor a la marihuana. Además, la fuerza actuante solicita información a las compañías suministradoras de agua y de electricidad de la que se desprende que el edificio presenta un consumo anormalmente alto de energía eléctrica, y si bien no dispone de consumo de agua, sí que observa la entidad suministradora que sospechosamente han sido sustituidas las baldosas que dan acceso a la conexión, lo que advierte de una posible manipulación maliciosa de las tomas de agua. Esta información ya advierte e indica que la fuerza actuante al solicitar el registro ha arropado su petición con información previa que revela que ha existido una investigación precedente y que no estamos ante una solicitud de mero rastreo que contenga simples juicios de valor, opiniones o intuiciones policiales. Ocurre, de otra parte, que los titulares de la vivienda son individuos de una misma familia conocidos por la Policía por formar parte de un clan de etnia gitana vinculados con el tráfico de drogas y en el exterior del inmueble, que no existe aparente actividad por tener todas las ventanas cerradas a cal y canto, existen estacionados vehículos de alta gama (un BMW X 6, un Porche y un Toyota Supra) y que la Policía vincula con los moradores, ya que son los usuarios de estos vehículos, referencia que nuevamente supone una observación, directa y personal de los agentes comisionados, sobre el inmueble y sus ocupantes. En el oficio además se identifica la vivienda sobre la que ha de llevarse a cabo el registro, así como se indica cuales son sus titulares y se vincula esa titularidad con las distintas viviendas del inmueble, según la información obtenida del registro de la propiedad. Nuevamente aunque no se aporte documentación de la información registral se desprende que se trata de datos comprobados.
De la información suministrada se desprende, por tanto, que la fuerza actuante con anterioridad a la petición de registro domiciliario llevó a cabo una previa investigación, ya que comprobó quienes eran los titulares de la vivienda solicitando información al registro de la propiedad, sin que el juez instructor venga obligado a comprobar ni a verificar la certeza de esa información, sin perjuicio de que si luego a posteriori se demuestra que era inveraz puede conllevar la ilicitud del registro, e hizo comprobaciones ante las entidades suministradoras de agua y de luz aportando con su solicitud su resultado, comprobando la existencia de un consumo energético anormal en el edificio y la presencia de circunstancias extrañas, en relación al suministro de agua, que permitían sostener una posible conexión ilegal. Igualmente se hizo hincapié en la solicitud en que los moradores del edificio eran una familia de etnia gitana conocida por sus antecedentes y dedicación al tráfico de drogas. Junto a ello, la fuerza actuante se entrevistó y recabó información de vecinos del edificio y de ella resultaba que del inmueble salía y se desprendía un fuerte olor a marihuana. Además, los agentes actuantes efectuaron vigilancias sobre el inmueble comprobando que en el exterior había estacionados siempre vehículos de alta gama que utilizaban los moradores, delatando con ello un aparente elevado nivel económico que perfectamente se podía corresponder con su presunta dedicación al narcotráfico por los elevados beneficios que dicha actividad permitiría obtener a los investigados.
Las circunstancias expresadas, teniendo en cuenta que a tenor del relato fáctico que resulta de la solicitud de registro, la fuerza actuante se hallaba investigado un posible delito de tráfico de drogas, consistente en una plantación clandestina de marihuana en el interior de un edifico urbano y que para dicho cultivo se necesita importante aporte de suministro eléctrico y de agua, teniendo en cuenta que el inmueble presentaba un consumo de energía anormalmente alto y en determinada franja horaria y que la toma de agua del inmueble presentaba signos de haber podido ser manipulada, teniendo además en cuenta que el edificio estaba ocupado y que de alguna manera sus moradores tenían que subvenir a sus necesidades de consumo de agua, y dicha obra no había sido realizada con conocimiento de la empresa suministradora, lo que no se podía comprobar sin levantar sospechas, y si a ello unimos, que según la información proporcionada por vecinos del lugar del inmueble se desprendía un fuerte y característico olor a marihuana y que las viviendas estaban siendo ocupadas por miembros de una misma familia, ya conocida por su dedicación al tráfico de drogas y que en el exterior de la vivienda existían estacionados tres vehículos de alta gama utilizados por los moradores del edificio, siendo ello prueba del elevado nivel de vida de los referidos moradores, a quienes no solo se identifica, sino que se vincula con pisos concretos del edificio, en referencia nuevamente a que existió una labor policial de investigación previa a la solicitud de registro, toda esta información permitía realizar al juez instructor un juicio de proporcionalidad acerca de la medida restrictiva de registro domiciliario, pues de todos estos datos objetivos, perceptibles por terceros y evidenciadores de que no estamos ante meras suposiciones, ni de que la solicitud era de puro rastreo, dirigida a ver que era lo que se descubría con el resultado del registro, cabía efectuar un juicio razonable de probabilidad de que en el referido inmueble se estuviera cometiendo un delito contra la salud pública en la modalidad de cultivo de marihuana, del que además se podía extraer la proporcionalidad de la medida, dado que se trataba de comprobar un delito grave con afectación a un bien jurídico sensible y su necesidad, pues si sobre la vivienda no existía actividad externa de tráfico de drogas, la única manera de saber si efectivamente dicho edificio se utilizaba como lugar de cultivo e invernadero de plantas de marihuana, era solicitar y autorizar un registro sobre dicho inmueble.
Tuvo en cuenta, pues, el juez instructor a la hora de autorizar el registro el que en la solicitud policial se contenían datos objetivos perceptibles y valorables por el destinatario de la medida ingerente, que avalaban la existencia de una investigación previa sobre el inmueble objeto del registro y sobre sus moradores, de los que cabía desprenderse la posible comisión de un delito contra la salud pública, así como de la proporcionalidad que requería la adopción de una medida afectante al derecho a la inviolabilidad domiciliaria, de modo que la injerencia aparecía justificada y proporcional.
Tomando en consideración los criterios emanados de la doctrina constitucional sobre el particular, y reiterando la doctrina contenida en la STS núm. 635/2012, de 17 de julio, ha de concluirse que el principio esencial del que parte la doctrina constitucional es que la resolución judicial debe explicitar los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, pero obviamente la atribución constitucional de esta competencia a un órgano jurisdiccional implica un ámbito de valoración que no es meramente burocrático o mecanicista, sino de adaptación en cada caso del referido principio a las circunstancias concurrentes por parte del Juez a quien constitucionalmente se asigna la competencia.
En consecuencia, respetándose por el Instructor los referidos principios básicos y verificado control sobre la medida limitativa, no corresponde a esta Sala, ni a ningún otro órgano constitucional, determinar los indicios concretos que pueden o no servir de fundamento para acordar la intervención, ni por supuesto la defensa tiene legitimación para elevar el listón de la entidad y cantidad de los indicios requeridos, en referencia a si se tenía que haber aportado con la solicitud notas del registro de la propiedad sobre la titularidad de las viviendas, documentos de tráfico de los vehículos, testimonios de vecinos identificados, ni pronunciarse sobre la respectiva valoración de cada uno de ellos, ni, como ya se ha expresado, sustituir los criterios valorativos del Instructor por otros diferentes, a partir de la distancia y de una experiencia diferenciada.
Por otra parte, el hecho de que el Tribunal Constitucional indique, como es lógico y natural, que no es suficiente que el propio servicio policial que interesa la intervención fundamente su solicitud en la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado, porque es necesario que la Policía actuante indique una fuente de conocimiento cuya fiabilidad el Instructor pueda valorar racionalmente, no implica que ello exija en cualquier caso la presentación detallada al Instructor de la indagación en su integridad, identificando la absoluta totalidad de las diligencias practicadas y relacionando minuciosamente las fuentes utilizadas a lo largo de toda la investigación, pues dicha exigencia ni ha sido establecida en estos términos por el Tribunal Constitucional, ni es necesaria cuando el Instructor dispone de datos objetivos suficientes, ni es posible en todos los casos, por ejemplo, en operaciones internacionales en las que han intervenido fuerzas policiales de otros países que en su mecánica operacional habitual no acostumbran ni pueden ser obligadas a informar minuciosamente sobre sus fuentes ni a relatar detalladamente su mecánica operacional.
Ocurre, además, que en no pocas ocasiones aunque la exigencia de motivación de la solicitud que da lugar al registro ha de realizarse a partir de los datos en ella contenidos, durante el juicio se pretende practicar prueba sobre la ilicitud de la prueba (en este caso los datos utilizados para autorizar el registro) con el objeto, la mayor parte de las veces, de intentar demostrar, por parte de las defensas, que la información suministrada por la fuerza actuante solicitante del registro al juez instructor no era exacta o inveraz o insuficiente, tomando declaración al agente que solicita la solicitud policial, mas otras veces se viene en conocimiento, tal y como aquí sucede, de que había informaciones positivas que no fueron incluidas en el oficio policial, pero que sí se acometieron, demostrativas de que la investigación tuvo un mayor alcance y de que la solicitud estaba todavía más justificada y era veraz, reafirmando que la solicitud vino precedida de una investigación previa y que no se trataba de una mera intuición policial.
Esto es lo que ha sucedido en el caso presente en el que con posterioridad a la solicitud la fuerza actuante elaboró nuevos oficios dando cuenta del resultado del registro y en los que ya se indicaba que las informaciones acerca del olor a marihuana que se desprendía del edificio, no eran solo y únicamente fruto de manifestaciones vecinales y de testimonios de referencia, en cualquier caso corroboradas por datos objetivos: información ofrecida por GESA y EMAYA, sino también de las vigilancias realizadas por los agentes actuantes. Ello en reafirmación de que esas informaciones eran veraces y creíbles y no fruto de la imaginación ni de la suposición ni de la intuición policial.
Con eso no queremos decir que la validez de la diligencia nos haga situarnos es un juicio ex post, ya que respecto a la existencia de indicios es claro que su suficiencia debe ser valorada en relación con el momento en el que se solicita del Juez la resolución habilitante (razón por la que carece de sentido en el acto del plenario recabar información testifical sobre el contenido de la solicitud, a menos que las defensas quieran demostrar que el juez instructor fue objeto de engaño), porque es entonces cuando aquél debe resolver motivadamente, no siendo correcto valorar la seriedad y consistencia del indicio en atención a los resultados del registro, pero sí que sí se practica prueba sobre la validez misma de la prueba, ello permita verificar, desde esa posterior perspectiva de control judicial, cuando la nulidad de la restricción es alegada por quien tiene interés legítimo, que la información facilitada era cierta y veraz.
En definitiva, lo esencial y lo que excluye la vulneración constitucional, es que la intervención sea acordada judicialmente en una resolución que explicite los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior. Esto es lo que ha ocurrido en el supuesto a examen en el que el juez instructor, a tenor de la información suministrada por la Policía y de la que resultaba la existencia de una investigación previa apoyada en datos objetivos verificables, en el sentido de que podían ser susceptibles de control y de comprobación por el afectado en el momento oportuno, que informaban de la posible comisión de un delito grave y del que se podía comprobar y venir en conocimiento en virtud de un registro domiciliario, consideró que estaba justificada su práctica y que la misma resultaba proporcional y necesaria para el fin pretendido.
El motivo, por consiguiente, se desestima.
TERCERO.-Bajo el segundo motivo de apelación se queja la defensa de Cosme de que se ha infringido el derecho de su representado a tomar conocimiento de la acusación y al proceso debido, toda vez que el recurrente fue sometido a juicio sin que en el auto transformador, en el que se le comunicó la imputación formal, se contuviera un relato de hechos, tal y como exige el artículo NUM002 de la Lecrim.
Ciertamente, el auto transformador no contuvo una relación fáctica. Cabe recordar que el auto transformador tiene por objeto delimitar objetiva y subjetivamente el proceso. La delimitación objetiva tiene por finalidad establecer los hechos que a partir de lo actuado se estima sumariamente acreditados. Con dicha base fáctica se pretende realizar un juicio de acusación, sustentado en los hechos que el juzgador considera han resultado acreditados a consecuencia de la investigación y que los mismos han de tener carácter típico. Ese juicio de acusación no es más que la expresión judicial que hace el instructor respecto a la probabilidad que hay de que la persona investigada, si fuera sometida a juicio, pudiera resultar condenada con un cierto margen de certeza, que no de seguridad, ya que ese extremo corresponde al debate del plenario.
El dictado del auto transformador resulta trascedente para la defensa, no solo porque supone el traslado de una imputación formal que contiene los hechos típicos que el juzgador considera han resultado acreditados a lo largo de la instrucción y cuya finalidad es servir de filtro para evitar que una persona sea sometida a juicio sin fundamento o base alguna, sino porque determina el fin de la instrucción, de modo que si la defensa no está conforme con ese juicio de acusación, ni con que la instrucción se halle conclusa debería impugnarlo por vía de recurso, especialmente, porque el segundo filtro que representa el auto de apertura de juicio oral no es susceptible de recurso cuando la decisión es favorable a su celebración.
Ahora bien, con la decisión transformadora no es el juez quien ejerce la acusación, pues esta labor es competencia exclusiva de las partes acusadoras a través de los escritos de conclusiones provisionales y definitivamente la acusación se formaliza en el acto del juicio al elevar esas conclusiones a definitivas.
Lo que se pretende con la delimitación objetiva del auto de transformación es impedir que una persona acusada sea juzgada por hechos sobre los que no ha prestado declaración en calidad de investigada, ni puede ser juzgada por hechos distintos o diferentes o que contengan alteraciones sustanciales de los que contenga el auto transformador, siquiera contemplados por remisión a lo actuado, a salvo de la posibilidad de modificaciones puntuales o accesorias.
Dicho esto, esta Sala se ha manifestado al respecto de la problemática de la omisión en los autos de transformación de la exigencia de contener un relato fáctico. A este respecto tenemos dicho que a salvo de investigaciones o causas complejas en las que el hecho inicialmente investigado se ha visto alterado o modificado con el descubrimiento de datos o de imputaciones nuevas obtenidas con posterioridad a la declaración del sujeto pasivo en calidad de investigado, nada impide que el contenido fáctico del auto transformador se describa y refleje por remisión a lo actuado - si no existe inconveniente constitucional en admitir la motivación por remisión cuando afecta a la restricción de un derecho fundamental, con mayor razón cuando estamos en sede de legalidad ordinaria -, pues en esas situaciones en realidad la imputación al investigado de los hechos que presuntamente se le atribuyen se verifica en el momento mismo de su toma de declaración en calidad de investigado, lo cual además se hace a presencia del Letrado que le asiste en su declaración. Es en ese momento, el de la toma de declaración como investigado ex artículo 118 de la Lecrim, en la que el instructor ha de poner de manifiesto - ya lo ha verificado antes la Policía -, al investigado cuales son los hechos - que no delitos - que sumariamente se le atribuyen. Es desde ese preciso momento a partir del cual el investigado toma conocimiento oficial de cuáles son las imputaciones provisionales que se ciernen en su contra y puede ejercer su derecho a la defensa solicitando y pidiendo que se lleven a la práctica las pruebas conducentes para ello.
Pues bien, en el supuesto presente si bien el auto transformador no hacía referencia a los hechos que el juez instructor estimó sumariamente acreditados, incumpliendo lo ordenado en el artículo 779.1.4 de Lecrim, esa omisión no trasmutó dicha decisión en nula, ni causó indefensión al recurrente, toda vez que la decisión transformadora estaba motivada por remisión a lo actuado, pues los hechos que se le imputaban al recurrente en dicha resolución fueron los mismos sobre los que se le tomó declaración en calidad de investigado.
Recuérdese que en este trance lo que se atribuyen al sujeto pasivo del proceso son hechos y no delitos, pues la calificación jurídica no se verifica en este inicial momento, ni tampoco el juez tiene por qué acertar a la hora de realizar la calificación, ya que no es misión del juez instructor ejercer la acusación, solamente encauzarla por razones de procedimiento para ordenar el proceso por los cauces que correspondan y para verificar que los hechos que se van a someter a juicio están dotados de trascendencia típica.
Según se puede comprobar al examinar las actuaciones, al recurrente en su declaración policial se le preguntó no solo sobre el alijo de plantas de marihuana y cogollos, así como bolsas de hojas secas hallado en el registro del edificio en que tiene fijada su vivienda y en concreto sobre el laboratorio de marihuana y secadero ubicado en otros pisos del inmueble, sino sobre las conducciones ilegales de suministro eléctrico y de agua de que estaba dotada dicha vivienda y que precisamente partían del NUM006 propiedad del apelante.
Estas imputaciones fácticas se trasladaron al acusado a la hora de prestar declaración a judicial presencia en calidad de investigado, no queriendo responder el acusado a las preguntas del juez y sí solo a su defensa. No consta que su defensa formulase queja alguna en relación a que no se hubiera informado a su representado de los concretos hechos de los que era sumariamente acusado de modo que le causase indefensión.
Por supuesto que resulta extravagante que la defensa alegue que ha existido infracción del principio acusatorio. En el auto transformador el juez instructor no formula una acusación, solo realiza un juicio de probabilidad respecto de una posibilidad de condena y efectúa un encaje típico de los hechos que estima sumariamente acreditados para verificar un juicio de tipicidad y determinar el procedimiento a seguir. El ejercicio de la acusación compete a las partes acusadoras. Y el auto de apertura de juicio, que constituye el segundo filtro para determinar si la acusación tiene fundamento, tiene por objeto verificar un segundo juicio de acusación, pero partiendo, en esta ocasión, precisamente de la acusación formulada por las partes acusadoras, debiendo establecer el juez instructor si a partir de esas acusaciones, ya formalizadas con hechos concretos, existe fundamento para someter al investigado a juicio y si los hechos narrados en tales calificaciones tienen o no trascendencia típica.
Lo trascedente es que desde el punto de vista de la acusación existió congruencia entre los delitos por los que el recurrente fue acusado y los que recoge y declara probados la sentencia apelada; luego no ha existido infracción del Principio acusatorio. El fallo ha sido congruente con la acusación ejercida.
Tampoco se comprende de qué modo la defensa considera infringido el derecho a un juez imparcial.
La referencia que hace el juez a quo en la sentencia respecto a que el auto transformador no fue recurrido no supone expresión o manifestación ninguna que haya comprometido la imparcialidad judicial, supone una evidencia que deja en verdad sin recorrido el motivo de apelación, pues aún que se llegase a compartir que el auto transformador era nulo por no contener un relato de hechos - cosa que no se comparte pues como hemos explicado resulta posible la motivación por remisión a lo actuado en aquellos casos en que no estemos ante imputaciones de hechos complejas o cuando las imputaciones a que se refiere el auto son prácticamente las mismas y coincidentes con los hechos que al investigado se pusieron de manifiesto en su toma de declaración en calidad de investigado, en modo alguno esa infracción procedimental causó ni produjo indefensión efectiva y material al recurrente y en consecuencia no tuvo trascendencia constitucional, ya que no ha existido alteración sustancian entre los hechos que se atribuyeron al acusado en su toma de declaración respecto a los que fueron objeto de enjuiciamiento y por los que ha sido condenado y, en todo caso, de haber existido indefensión esta habría sido debida a la imprudencia o dejadez de la propia parte que pudiendo hacerlo no impugnó el auto transformador en su momento cuando le fue notificado, ni tampoco lo hizo en el acto del plenario en el trámite de cuestiones previas, siendo ello muestra evidente de la intrascendencia que para su defensa tuvo el que el auto transformador no cumpliera las exigencias del artículo 779.1.4 de la Lecrim.
CUARTO.-La defensa arguye también que la condena de su representado se ha producido con infracción de la presunción de inocencia que le ampara.
Esta alegación carece de fundamento pues sustenta la lesión al derecho fundamental sobre la base de que la prueba fundamental sobre la que descansa la condena de su representado es la del resultado del registro y dicha diligencia la estima nula, así como en la manifestación documentada que en el acto del registro se atribuye al tío del recurrente, según la cual Jesús habría manifestado que la droga y todo lo hallado en el inmueble era de su sobrino aquí recurrente.
Ciertamente estas manifestaciones documentadas no fueron introducidas contradictoriamente en el acto del plenario al no haber comparecido como testigo la Letrada que recibió y escuchó estas declaraciones, y en cuanto manifestaciones documentadas no son utilizables con valor de prueba preconstituida, a diferencia de lo hallado en el registro, pues sobre éste particular el acta del registro cuando ha sido documentada por el Secretario judicial sí tiene ese alcance.
Ahora bien, el juicio de culpabilidad que realiza la combatida, aunque toma en consideración esas manifestaciones documentadas, se sustenta en el indicio de especial potencia incriminatoria que supone el resultado del registro del inmueble y de la plantación y droga hallada en el mismo (se intervinieron unos 23 kilos de cannabis) y de las instalaciones de que disponía (12 splits de aire acondicionado, 3 extractores de aire, sistema de riego ilegal, 65 transformadores de corriente, más de 100 bombillas de 100 vatios, más de 70 garrafas de fertilizante, 7 temporizadores con programación para 19 horas, máquina de secado, bolsas monodosis) dirigidas al cultivo y secado de la marihuana y su preparación para la distribución (en la vivienda del recurrente se intervinieron bolsas de cogollos secos con un peso de 100 gramos, alcanzando la droga hallada los casi 8 kilos de cannabis), así como en la sentencia se explica y razona el por qué el recurrente es la persona que se encargaba de la organización de dicho cultivo y plantación, toda vez que según él mismo reconoció y sus propios familiares lo avalaron, era la persona que gestionaba y se encargaba del arrendamiento de los pisos que operaban a modo de laboratorio ( NUM001 NUM002, NUM003 NUM004 y NUM005 NUM002) y si bien explicó que dichos pisos y una habitación de su vivienda (el NUM001 NUM004) estaban alquilados, el juzgador ofrece y expone razones suficientes, a partir de la prueba practicada, para estimar que dichos contratos o bien eran simulados o no tenían relación alguna con los hechos (la droga encontrada en el piso del recurrente estaba en una habitación infantil) y se fabricaron con el propósito de que el recurrente eludiera sus responsabilidades (así los supuestos arrendatarios no acreditaron el pago de renta alguna, como se ha dicho antes y por lo que respecta al inquilino que tenía arrendada una habitación en el piso del recurrente en dicha habitación no se encontró droga y en cuanto a la supuesta inquilina de los pisos empleados como laboratorio, además de no acreditar el pago de renta ninguna, no se encontraron efectos personales suyos, el contrato no estaba firmado por el arrendador, tenía una antigüedad de un mes incompatible con el desarrollo de la plantación, y la tinta utilizada para redactar el contrato se corría, aparentando haber sido recientemente impreso), resultando igualmente acreditado, en cualquier caso, que el recurrente y en la medida en que vivía en el edificio y era el que gestionaba las viviendas que operaban como laboratorio, tenía que ser conocedor, y lo era necesariamente, de la existencia misma de la plantación y al tener el dominio y control del edificio favorecía la existencia y funcionamiento de la misma, ya que el edificio disponía de conexión ilegal de luz y de agua para posibilitar el cultivo con conducciones visibles - las de agua precisamente provenían de su NUM006 -, además en su vivienda se encontró sustancia estupefaciente preparada para su distribución en cantidad de casi ocho kilogramos, así como otros elementos indicadores del tráfico de drogas y de su poder de decisión y de gestión sobre el cultivo y plantación, toda vez que las viviendas que servían de laboratorio estaban dotadas de un sistema de vigilancia con cámaras semejantes al que tenía el recurrente en su casa y desde allí se controlaba, junto con etiquetas provenientes de la máquina etiquetadora encontrada en los pisos laboratorio.
La recurrida, explica por consiguiente, de modo razonado y razonable el por qué considera al recurrente culpable del delito contra la salud pública, por ser la persona que vive y se encarga de la gestión del cannabis y cultivo de la plantación y del laboratorio descubierto en el edificio sito en la CALLE000, en uno de cuyos pisos el recurrente tenía fijado su domicilio y se encontró también una cantidad significativa de droga y otros elementos reveladores de la actividad de narcotráfico: sistema de video-vigilancia idéntico al ubicado en los pisos que operaban a modo de invernadero, notas manuscritas con cantidades y tipos de droga, etiquetas que se correspondían con las que provienen de la máquina etiquetadora situada en los pisos laboratorio.
La defensa en otro de los motivos del recurso se queja porque dice que al menos ha existido infracción de la presunción de inocencia en cuanto a la aplicación a su representado del tipo agravado de notoria importancia, ya que en su vivienda solo se encontró 8 kilogramos de cannabis, pero como hemos dicho la combatida concluye, y estamos de acuerdo en ello por ser la conclusión extraída en la recurrida acorde a las reglas de la lógica y de la experiencia, que la gestión del cultivo de la plantación estaba a cargo del recurrente y él era quien favorecía dicho cultivo y responsable de la misma y no solo de la droga hallada en el registro de su vivienda.
En suma, la conclusión que extrae la combatida respecto a la culpabilidad del recurrente como responsable de un delito contra la salud pública y en cantidad de notoria importancia no se obtuvo quebrantando la presunción de inculpabilidad.
QUINTO.-La defensa objeta también como motivo de apelación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito de defraudación de fluido ex artículo 255.1 del CP.
Esta alegación nada tiene que ver con el contenido del motivo. En efecto, lo que aduce el recurrente es que su representado ha sido condenado por este delito y, sin embargo, en la imputación al prestar declaración como investigado no fue acusado del mismo.
A efectos del principio acusatorio lo trascedentes es que el recurrente sí fue sometido a juicio por dicho delito, del que venía siendo acusado en el escrito de conclusiones provisionales y éste fue elevado a definitivo. La condena por este delito estuvo, pues, sustentada en una acusación, acusación de la que se dio traslado al acusado y a su defensa y de la que pudo defenderse en el acto del plenario, siendo en dicho acto en donde la presunción de inocencia ha de enervarse a partir de la prueba que allí se practique con las debidas garantías procesales y de fiabilidad probatoria.
De lo que se queja el recurrente es que a su representado en su toma de declaración no se le trasladasen las imputaciones del delito de defraudación infringiendo lo dispuesto en el artículo 118 de la Lecrim. Confunde el recurrente el delito con los hechos. Es verdad que en la comparecencia se le atribuyó al recurrente su presunta implicación en un delito contra la salud pública, pero desde el punto de vista fáctico fue informado y era conocedor de que como consecuencia del registro del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000, se encontró la droga, la plantación de marihuana y las instalaciones que contiene el factual de la sentencia, así como que para dar servicio a la plantación de marihuana el edificio contaba con conexión clandestina de agua y de suministro eléctrico. Tales imputaciones ya se hicieron al recurrente por la Policía, según se desprende y comprueba del contenido de su interrogatorio, siendo elementos fácticos en los que se sustentó la solicitud del registro y a judicial presencia fueron reiteradas, sin que la defensa del recurrente, con ocasión de esa declaración, hiciera objeción al respecto de que hubiera habido merma del derecho a la defensa del apelante por no haber sido informado convenientemente de los hechos por los que había sido detenido y era acusado, de manera que por esa omisión se le hubiera causado indefensión y no hubiera podido ofrecer su versión ni aportar prueba en su descargo.
Ya hemos dicho que estas imputaciones estaban contenidas por remisión en el auto transformador, sin que haya existido alteración entre estas imputaciones y los hechos por los que el recurrente ha sido sometido a juicio y finalmente condenado y, además, la defensa en momento alguno objetó ni alegó que no hubiera podido defenderse de las acusaciones por el delito de defraudación; prueba de ello es que no recurrió el auto de transformación, ni tampoco al inicio del juicio por vía de las cuestiones previas denunció que hubiera habido vulneración con relevancia constitucional sobre esta cuestión, evidenciado todo ello que la defensa del recurrente es meramente de forma y no de fondo.
SEXTO.-Finalmente, la defensa discute que la condena del recurrente por el delito de defraudación ha infringido la presunción de inocencia, pues la determinación objetiva de que el importe defraudado excede de 400 euros se ha verificado sin prueba suficiente de ello, siendo así que todo lo más habría podido incurrir en una falta de defraudación la cual se habría extinguido por prescripción.
El motivo carece de todo sustento.
En efecto, como explica la sentencia recurrida si bien no ha sido posible establecer con exactitud el importe de consumo de agua y de luz defraudado, sí que hay bases suficientes para poder concluir que dicha cantidad excede con creces del límite objetivo del valor de la defraudación que separa el delito leve para poder establecer que la misma supero dicha cifra (400 euros) y por consiguiente para estimar justificada que concurre el presupuesto objetivo del tipo penal del artículo 255 del CP, en su modalidad básica, apartado 1 y no en la atenuada del número 2. Esto es, que el importe de la defraudación superó la cantidad de los 400 euros. A este respecto las exigencias de agua y de luz para un cultivo clandestino de las dimensiones del presente, que afectaba a casi la totalidad de un edificio de nueve pisos, teniendo en cuenta la extensión del cultivo y tipo de instalaciones que había en el inmueble y su número, así como el tamaño de las plantas y la existencia ya de hojas y cogollos secos, así como valorando el tiempo que dicha plantación requirió para desarrollo y labores de secado de los cogollos y fecha en que se cortó el suministro de agua, permiten deducir que el consumo de suministro eléctrico y de agua fue muy superior al límite de los 400 euros que separa la modalidad de defraudación básica de la atenuada, prevista ahora como delito leve y antes como falta, y a este respecto es significativa la diferencia que hay entre el consumo estimado por las compañía suministradoras y dicha cifra, la cual en modo alguno habría prescrito dado su carácter incidental respecto del delito contra la salud pública.
La tesis de la defensa podría tener un cierto fundamento si el cálculo estimado realizado por las compañía suministradoras para valorar el coste del consumo clandestino se aproximase al límite del delito leve - antes falta -, pero en el caso presente la diferencia es tan abismal que hace inviable de todo punto el planteamiento del recurrente, hasta el punto de que no ha cuestionado el montante de la responsabilidad civil, cuya determinación se hizo a partir de los cálculos que verificaron los técnicos de las empresas suministradoras que comparecieron al acto del plenario, posibilitando que tales cálculos fueran sometidos a contradicción, sin que al respecto haya alegado que esta determinación se hubiera hecho con claro y patente error valorativo.
En definitiva, las consideraciones expuestas nos han de conducir a la desestimación del recurso estudiado y a la confirmación de la sentencia apelada, cuyos acertados fundamentos, en la medida en que los compartimos y asumimos por su corrección y por ser expresión de un buen trabajo jurisdiccional, los hacemos propios e incorporamos a la presente.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Carlos Ramón, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo penal número 3 de Palma y recaída en la causa, DPA 54/16, la cual se CONFIRMAíntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y parte recurrente haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso de Casación ex artículo 847.2, letra b, atendiendo a que los hechos se produjeron antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que posibilita la interposición del recurso de Casación por infracción de ley respecto a los procedimientos penales incoados con posterioridad al 6 de diciembre de 2015.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
