Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 113/2016 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 36/2017
Núm. Cendoj: 11012370012017100009
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:428
Núm. Roj: SAP CA 428:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA Núm. 36/2017
Rollo número 113 de 2016.
Procedimiento Abreviado número 45 de 2013.
Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Las Cádiz a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de procedimiento abreviado 45 de 2013 del que dimana el presente Rollo seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz por un delito de atentado y un delito contra la seguridad del trafico, contra D. Hermenegildo representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Conde Mata y defendido por la Sra. Letrada Dª. Dimitra Tousidonis Rial; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. MagistradaDª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia se condenó a D. Hermenegildo como autor penalmente responsable de un delito de atentado contra agente de la autoridad de los artículos 550 y 551.1 del CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un año con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Asimismo se le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art 384.2 CP concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 16 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 en caso de impago.
Absolviéndole de la faltas por las que era acusado por el Ministerio Fiscal. Procede condena en costas.
Asimismo indemnizara a los Agentes NUM000 y NUM001 en la suma de 210 euros para cada uno.Denegándole el beneficio de la suspensión del artículo 80 CP .
Acuerda deducir testimonio contra Dª. Enriqueta por si con su declaración en juicio hubiera podido incurrir en un delito de falso testimonio.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERORemitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso formulado se esgrime como motivo de impugnación su disconformidad con los hechos declarados probados, esgrime que el apelante ha mantenido siempre la misma versión tanto en instrucción como en el juicio oral, constado que sufrió lesiones lo que corrobora que se vio sorprendido por los Agentes que supusieron que se trataba del conductor que se fugo; considera que existen versiones contradictorias.
En el presente caso, el Juez a quo fundamenta su convicción condenatoria en una prueba testifical directa constituida por la testifical de los Agentes de Policía que intervinieron directamente en los hechos, testimonios que son coincidentes en lo esencial sin que se constate ninguna contradicción relevante, quienes en el acto del Juicio Oral se mantuvieron firmes y coherentes, así como en la documental consistente en partes e informes médicos y la sentencia donde se le condena por un delito contra la seguridad del trafico y liquidación de condena de la pena de privación del derecho de conducir del 9/9/2010 al 6/05/2011, pruebas practicadas legalmente en el juicio oral con las garantías de la inmediación, contradicción y publicidad, tratándose de pruebas válidas y suficientes para que el órgano a quo de manera razonada y razonable fundamente su convicción condenatoria. Además vienen plenamente corroboradas por los partes de lesiones.
La actuación de los Agentes vino motivada al darse el acusado a la fuga a gran velocidad haciendo caso omiso a la orden de alto, iniciando su persecución sin perderlo de vista dándole alcance en la parcela donde se encontraba su domicilio, golpeando al Agente en el pecho al darle alcance, resistiéndose a la detención dando patadas y manotazos a los agentes.
El Juez a quo expone los razonamientos por los cuales concede plena credibilidad al testimonio de los Agentes de Policía que depusieron en el juicio expone que sus manifestaciones gozan de credibilidad subjetiva al no existir móviles espurios que afectan a tales declaraciones, no apreciándose por este Órgano de apelación motivos para estimar la existencia de 'incredibilidad subjetiva', no apreciadas por el Juez de la instancia, siendo las declaraciones prestadas en la fase de instrucción y el plenario plenamente coincidentes en lo esencial, claras y contundentes, firmes, sin ambigüedad o contradicciones, no apreciándose contradicción relevante, ni esencial y que afecte a la realidad de lo acaecido. En definitiva el tema se reduce a una simple cuestión de credibilidad de los testigos cuya ponderación le corresponde, en exclusiva, al Juez de Instancia que goza del privilegio de la inmediación.
No cuenta esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias con las declaraciones del testigo y es por ello que no encontramos motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia.
El Juez a quo no dota de credibilidad al testimonio de la madre, ni a la versión del acusado que es inverosímil, siendo las lesiones que presenta compatibles con la resistencia activa ofrecida.
Por lo que en este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por la juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración a los testigos.
Por lo demás, el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante ella realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento, para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en él una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, no se detecta error valorativo alguno en el proceso de formación de la íntima convicción judicial, convenientemente explicitado y razonado en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, no siendo posible, en consecuencia, sustituir la imparcial versión judicial por la parcial y subjetiva de la parte, que se limita a ofrecer una particular hipótesis de lo sucedido sin aval fáctico alguno que pudiera entender concurrente ese error de apreciación que se denuncia en el recurso, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- En segundo lugar se discute la calificación jurídica al considerar que no estamos ante un delito de atentado que en su caso los hechos serian constitutivos de un delito de resistencia.
Nos encontramos pues, ante un verdadero y real acometimiento a uno de los Agentes en el ejercicio de su cargo acto típico constituido por el empleo de la fuerza, al declararse probado que se trato de una agresión directa a los agentes de la autoridad en el ejercicio de su cargo al propinar el acusado al Agente NUM001 un fuerte golpe en el pecho cuando el Agente le dio alcance, además de las patadas y manotazos cuando procedieron a su detención, resultando ambos Agentes con lesiones con pleno conocimiento de tales circunstancias, y con un claro animo de denigrar o desconocer el principio de autoridad, que es lo que constituye el elemento subjetivo del injusto en esta clase de delitos como reiteradamente tiene dicho el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones de entre las que cabe cita las sentencias, entre otras, de 30-4-87 , 4-10-88 , 20 de enero y 28 de septiembre de 1989 , 27-4-95 , 15-2-01 o 19-11-92 .
Se dan los requisitos del delito de atentado, de las cuatro modalidades referidas en el artículo 550 del Código Penal , la primera, o sea, el 'acometimiento', es la más primaria y genuina del atentado y viene representada, conforme al significado semántico de la palabra, como embestida o acto de arrojamiento con ímpetu sobre una persona, lo que vale tanto como ataque o agresión, a la que generalmente se la equipara, como ocurre en este caso. Así, en primer lugar, y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 25-10-2002 , 'acometer equivale a agredir y basta para que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios, como sucede, entre otros casos, cuando se les empuja fuertemente,se les propina un puñetazo o una bofetada, se lucha con ellos a brazo partido, se les arrojan piedras u otros objetos contundentes, se dispara contra ella con armas de fuego, o se lanza contra ellos cócteles molotov, etc. (v. ss. de 30 de abril de 1987 , 10 de mayo de 1988 y 28 de septiembre de 1989 , entre otras muchas)'.
Por último en orden a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada como el Juez a quo que si concurre la atenuante de dilaciones indebidas simple no acreditándose por la defensa la concurrencia de circunstancias extraordinarias que fundamenten la aplicación de la atenuante como muy cualificada que postula.
TERCERO.-En orden a la pena impuesta lleva razón el recurrente en que la pena privativa de libertad a imponer tras la reforma de la LO 1/2015 es mas beneficiosa al disminuir el mínimo legal de 1 año ( art 551.1CP la pena era de un año a tres años) a los seis meses del artículo 550.2 CP actual.
Si bien la pena impuesta es de un año de prisión, por tanto al ser el marco punitivo de seis meses a tres años la pena esta dentro de la mitad inferior que se situaría en el marco de seis meses a un año y nueve meses al concurrir una atenuante conforme al artículo 66.1.1ª CP .
Por lo que la aplicación del nuevo precepto no afecta a la pena impuesta que es conforme a la nueva redacción.
Por lo que el Juez a quo en modo alguno ha exacerbado la respuesta penal sino que la misma ha proporcionada y ajustada a derecho
Por último, y respecto a la cuota diaria de la multa que el Juzgador estableció en seis euros, es doctrina ya muy consolidada del Tribunal Supremo (SS de 11/7/2001 y 30/01/2007 , entre otras) que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal (2 euros) debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas y a falta de otros datos sobre el patrimonio y recursos del infractor resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como puede ser la de 6 e incluso 12 euros
Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz dictada en el procedimiento abreviado 45 de 2013 a que se contrae el presente Rollo 113 de 2016, que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
