Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 674/2016 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 36/2017
Núm. Cendoj: 15078370062017100066
Núm. Ecli: ES:APC:2017:379
Núm. Roj: SAP C 379/2017
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00036/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Equipo/usuario: EO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2014 0005134
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000674 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000143 /2016
RECURRENTE: Leon
Procurador/a: RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES
Abogado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 36/2017
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY - Ponente
D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, por delito de CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007), siendo partes, como
apelante Leon , representado por el Procurador RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES y, como apelado
MINISTERIO FISCAL , habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 19/9/16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Leon como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial, ya definido, a la pena de 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad si se conformase con esa pena y de no hacerlo a la pena de 24 meses de multa con cuota diaria de 3 (tres) euros , (es decir, a una pena de 2.160,00 euros), con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; con imposición al mismo del pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Leon , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO. - Resulta probado y así se declara que sobre las 21.20 horas del día 2 de mayo de 2014 Leon conducía el turismo Renault Megane matrícula X-....-TW por la carretera AC-543, introduciéndose en el aparcamiento del restaurante 'Lagar de Lamas', sito en dicha vía, perdiendo el control del vehículo y colisionando con el vehículo Seat Alhambra, matrícula ....- RMS , al que causó arañazos en el parachoques y portón traseros, huyendo del lugar Leon .
Al propietario del vehículo, Luis María , el Consorcio de Compensación de Seguros le indemnizó con la cantidad de 302 euros por los daños de su vehículo, conforme al peritaje efectuado. Indemnización con la que el perjudicado manifestó su desacuerdo.
A Leon le constaba en dicha fecha una pérdida de vigencia del permiso de conducir por haber sido privado de su derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día en virtud de condena por un delito contra la Seguridad Vial del art. 380.1 del C.P impuesta en sentencia de conformidad, firme desde el 24 de septiembre de 2013, del Juzgado de lo Penal Nº 2 de ésta ciudad, notificada en legal forma al acusado el mismo día sin requerimiento de entrega del permiso de conducir y de abstenerse de conducir vehículos a motor bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena. Requerimiento que se acordó en auto de fecha de 26 de septiembre de 2013 y que se hizo personalmente a Leon el día 28 de octubre de 2013 en el citado juzgado; pena aquella a cumplir durante el período comprendido entre las fechas de 28/10/2013 a 28/10/2014, según liquidación de condena practicada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santiago de Compostela, notificada en legal forma al acusado el mismo día 28 de octubre de 2013.
Leon ha sido condenado por la comisión de un delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso por sentencia firme de conformidad de 22 de abril de 2014 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santiago de Compostela en las diligencias urgentes-juicio rápido nº 2144/2014 por hechos cometidos el día 18 de abril de 2014, en la que se declaraba el pleno conocimiento por Leon de la condena antes reseñada.'
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación se alega la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, 6ª del artículo 21, como muy cualificada, o cuando menos como simple, con aplicación de la regla 7ª del artículo 66 del Código penal para la compensación de esa atenuante con la agravante de reincidencia apreciada en la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Los cuatro elementos de la atenuante de dilaciones indebidas son: a) Dilación extraordinaria; b) Dilación indebida en la tramitación del procedimiento; c) No atribuible al propio inculpado; d) Falta de proporción con la complejidad de la causa. Los cuatro elementos vienen siendo exigidos expresamente por TC para el concepto de dilación indebida constitucionalmente relevante ( SSTC 177/04 ; 71/02, FJ 7 ; 237/01, FJ 2 ; 87/01, FJ 7 ; 303/00, FJ 3-5 ; 230/99, FJ 2 ; 198/99, FJ 3 ; 124/99, FJ 2 ; 69/93, FJ 2 ; 215/92, FJ 2 ; 223/88, FJ 3 ; 133/88 , FJ 1).
No es suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso. El acusado tiene la obligación de especificar dónde se encuentran los períodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado, y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o, por el contrario, tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o, incluso, imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a la Sala comprobar la realidad de las supuestas injustificadas dilaciones, es motivo suficiente para rechazar el reproche ( STS 1185/03 , 1057/09, 23/10 1256/09 , entre otras muchas).
TERCERO.- En el recurso se invoca como razón para justificar la concurrencia de las dilaciones indebidas la excesiva duración total de la tramitación del asunto, más de dos años, cuando no se puede calificar como complejo y el acusado reconoció los hechos en sus declaraciones ante la Guardia Civil y el juzgado de instrucción.
La sentencia apelada, en su fundamento de derecho segundo, examinó de forma pormenorizada las paralizaciones del procedimiento. La conclusión de ese examen es que las más relevantes 'fueron provocadas por el propio imputado al no atender las citaciones realizadas en el domicilio facilitado a la policía judicial o personalmente'. Así, en auto de 8 de agosto de 21014 se acordó citar al imputado para recibirle declaración el 19/11/2014, citación entregada en el domicilio el 14 de agosto de 2014, sin que conste la comparecencia del imputado en la fecha señalada. En providencia de fecha 13/03/2015 se acordó citarlo para declarar el 21/05/2015, citación que se le hizo personalmente el 25/3/2015, sin que tampoco conste su comparecencia para declarar. Por ese motivo se acordó su detención el 11 de enero de 2016.
La sentencia apelada concluye a la vista de esos datos que la demora en la tramitación fue provocada por la actitud del acusado, al no atender por dos veces las citaciones judiciales, una en el domicilio, otra personal. De haber atendido alguna de esas citaciones la demora en la tramitación no habría ocurrido.
Compartimos esa conclusión, que impide apreciar la atenuante. Las dilaciones, en su parte relevante, son atribuibles a la desatención por parte del recurrente a las citaciones judiciales. En contra de lo que se dice en el recurso, las citaciones fueron dos. Como citación se ha de considerar la practicada en el domicilio señalado por el recurrente. En ningún momento ha dicho que ese domicilio no fuese el suyo. La carga de justificar la impasibilidad de concurrir a los llamamientos judiciales pesa sobre el recurrente, que no puede escudarse para desatenderla en el mero transcurso del tiempo.
A esta razón para rechazar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas se añade que no se especifica en el recurso cuales son los periodos de paralización relevantes no atribuibles al comportamiento del recurrente.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Leon contra la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Santiago de Compostela, en el procedimiento abreviado-juicio oral nº 143/2016 , que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
