Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 36/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 162/2015 de 25 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 36/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100028

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:191

Núm. Roj: SAP MU 191:2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00036/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2003 0204872

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000162 /2015

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Justiniano

Procurador/a: D/Dª ESTHER DIAZ MARTIN

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento:Rollo apelación nº 162/2015

DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES

Ilmos/as. Sres/as:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

SENTENCIA Nº 36/2017

En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral Nº 22/2012, por delito de robo con fuerza en las cosas contra D. Justiniano, representado por la Procuradora Dña. Esther Díaz Martín y asistido por el Letrado D. José M. Maña Font, como parte apelante, y el Ministerio Fiscal, como parte apelada, representado por la Ilma. Sra. Dña. María Mosquera.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 162/2015, señalándose para su deliberación y votación, que se llevó a efecto, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia el 8 de julio de 2015, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Justiniano, nacido en Macedonia el NUM000-77, con pasaporte italiano nº NUM001 y sin antecedentes penales, entre las 18 horas del día 8 de agosto de 2003 y las 22 horas del día 10 siguiente, solo o en compañía de otras personas no identificadas, tras romper la cerradura de la vivienda habitual de Jesús María sita en CALLE000 NUM002, NUM003 de Murcia, y con el propósito de obtener un beneficio ilícito, sustrajo del interior diversas joyas que no han sido descritas ni valoradas hasta el momento.

El procedimiento ha estado paralizado desde el 9 de septiembre del año dos mil tres, fecha del auto acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, no dirigiéndose contra el hoy acusado por causas no imputables al mismo, hasta el día 16.04.2007. '

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Justiniano como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º, 240 y 241 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, valorada como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas del presente procedimiento, debiendo indemnizar a Jesús María en el valor que se acredite en ejecución de sentencia de las joyas sustraídas y de los daños producidos. '

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado Justiniano, fundamentándolo en síntesis en el error en la valoración de la prueba, por cuanto no había prueba alguna que pudiera servir para enervar la presunción de inocencia del acusado.

CUARTO:Admitido el recurso de apelación, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en informe de 18 de septiembre de 2015, interesó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.


ÚNICO:No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que quedan sustituidos por los siguientes:

' No resulta acreditado que Justiniano, nacido en Macedonia el NUM000-77, con pasaporte italiano nº NUM001 y sin antecedentes penales, entre las 18 horas del día 8 de agosto de 2003 y las 22 horas del día 10 siguiente, solo o en compañía de otras personas no identificadas, tras romper la cerradura de la vivienda habitual de Jesús María sita en CALLE000 NUM002, NUM003 de Murcia, y con el propósito de obtener un beneficio ilícito, sustrajera del interior diversas joyas que no han sido descritas ni valoradas hasta el momento'.


Fundamentos

PRIMERO:El recurrente invoca como motivo de impugnación la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia sosteniendo que los indicios tenidos en cuenta por la Juez 'a quo' no son suficientes para fundamentar una sentencia condenatoria. Y ello porque:

1º- No hay acta de inspección ocular policial que indique por donde entraron, que herramientas pudieron usar para romper la fractura de la puerta o ventana y si constan otras huellas.

2º- No obra acta de comprobación de daños que asegure que para entrar en la vivienda los autores del robo tuvieron que romper o fracturar la puerta o ventana.

3º- El propietario no aportó presupuesto o factura de reparación o sustitución de la cerradura de puerta o ventana.

4º- No consta relación de bienes supuestamente sustraídos ni pericial.

5º- En relación a la huella en cajón o armazón de madera que servía de marco a un supuesto joyero, cabe resaltar que no hay acta que de fe de la recogida del mismo en el lugar del delito, aparece tras cuatro años y medio, no consta como pieza de convicción y ni siquiera en el acto del juico para poder ser reconocido por la víctima; y la prueba dactiloscópica está contaminada, pues el hecho tuvo lugar en el mes de agosto de 2003 y no se hace hasta el año 2007 (sin constancia del lugar, condiciones de la custodia).

6º- Y aun cuando el acusado reconoció haber cometido algún delito contra el patrimonio en Murcia entre los años 2001 y 2003, también dijo que solo estuvo dos o tres veces, que no conoce la ciudad y negó haber roto o forzado una puerta o ventana.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida se condena a Justiniano como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, especialmente en base al informe lofoscópico obrante en los folios 75 y siguientes de las actuaciones, explicando la Juez a quo en el Fundamento de Derecho Segundo que el mismo constituye un indicio de singular potencia acreditativa por cuanto: la huella hallada tiene doce particularidades comunes con las del acusado; se encontró en las tapas de dos joyeros existentes en el interior del domicilio; los agentes cogieron las huellas e inspeccionaron el lugar inmediatamente; y no existe alternativa plausible de porqué las huella del acusado se encontraban en los joyeros.

Pues bien, a los efectos de resolver el recurso de apelación se ha de señalar que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional de manera reiterada han declarado que el derecho a la presunción de inocencia puede resultar desvirtuado a través de la denominada prueba indicaría, de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, exigiendo que en ésta concurran determinados presupuestos.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2005 recuerda que ' la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerara culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ).

Y tanto el Tribunal Constitucional (ST 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como ésta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien ésta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( STS 30-4-2004 ).'

La Sala 2ª del TS, en relación a las huellas dactilares, a las que denomina indicio especialmente significativo o de ' singular potencia acreditativa', en reiteradas sentencias ha admitido la efectividad de esta única prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (entre otras las, STS de 17 de marzo o 30 de junio de 1999, 22 de marzo de 2000, 27 de abril de 2000 o 19 de junio de 2000), puesto que la pericial dactiloscópica constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad, prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas, añadiendo que, la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria ( STS de 5 de octubre de 1999 y 31 de diciembre de 1999). En éstos supuestos se exige, pues, analizar si, en el caso concreto enjuiciado, puede deducirse por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, que ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien cabe establecer conclusiones alternativas plausibles, que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, porque las huellas han podido quedar impresas antes o posteriormente a la comisión de los hechos delictivos de una manera ocasional.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, entendemos que los indicios tomados en consideración por la Juez a quo para fundamentar la condena no permiten concluir de manera sólida y lógica que el acusado fue el autor del hecho delictivo, pues existirían resquicios para la duda.

En primer lugar, no existen elementos de prueba suficientes que nos permitan concluir que hubo proximidad temporal entre la comisión del hecho y la extracción de las huellas, pues no consta en autos el acta de inspección ocular de extracción de las huellas, y el perjudicado, al personarse en Comisaría al día siguiente de ocurrir los hechos, alegó que no sabía el valor total de lo sustraído porque estaba a la espera de la inspección ocular a realizar por la Policía Científica; además, el Agente autor de la inspección Nº NUM004 tampoco aclaró nada al remitirse sin más a lo que decía el acta de inspección.

En segundo lugar, no concurre prueba plena de que las tapas de los joyeros fueran halladas en el interior del domicilio, por cuanto el perjudicado no declaró en la vista oral nada referente a los joyeros, ni tampoco en su día cuando interpuso la denuncia el 11 de agosto de 2003.

Y en tercer lugar, y lo que es más grave, no obra en autos prueba alguna referente a como se hicieron las tareas de ocupación, conversación, manipulación, transporte y entrega al laboratorio de destino de las tapas de los joyeros sometidas a examen, que garantice que la materia que se analizó cuatro años después era la misma e íntegra materia ocupada al inicio de las actuaciones.

Por lo tanto, no existiendo plena prueba que acredite fuera de toda duda la autoría del acusado, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y dictar una sentencia absolutoria.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justiniano, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, en el Juicio Oral nº 22/2012 -Rollo Nº 162/15 -, REVOCAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución, y en su lugar se acuerda la libre absolución del acusado Justiniano, declarando de oficio las costas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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