Sentencia Penal Nº 36/201...to de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 36/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 44/2017 de 04 de Agosto de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Agosto de 2017

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 36/2017

Núm. Cendoj: 40194370012017100243

Núm. Ecli: ES:APSG:2017:244

Núm. Roj: SAP SG 244/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00036/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 40194 41 2 2016 0003894
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000044 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Coral , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS SANTA TERESA PINTOR,
Recurrido: Eloisa
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS GALACHE DIEZ
Abogado/a: D/Dª GONZALO RUIZ GARCIA
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 44/2017
SEN TENCIA Nº 36/2017
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
En SEGOVIA, a cuatro de agosto de dos mil diecisiete.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento seguido contra Coral , siendo las partes en esta instancia como
apelante Coral , y como apelado Eloisa .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 006 de SEGOVIA, con fecha 27/02/2017 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: Resulta probado que sobre las 18:10 horas del día 6 de junio de 2016, los agentes de la Guardia Civil con TIP números NUM000 y NUM001 acudieron al domicilio de Coral , sito en la CALLE000 nº NUM002 de Cañicosa-Matabiuena-Segovia) para tratar de un problema que la misma tiene con los vecinos la CALLE000 nº NUM003 por una valla que delimita sus las parcelas, en la que éstos últimos estaban construyendo una vivienda, y cuando se encontraban en el parte trasera del patio de aquella, Coral les dijo a los agentes, refiriéndose a su vecina Eloisa , estoy hasta los cojones de esta gente y arranco la tela porque me sale de los cojones y si la tengo que reventar la cabeza se la reviento a esa hija deputa, lo que fue escuchado por Eloisa que se encontraba en el jardín de su parcela, quien como consecuencia de lo cual tuvo que ser atendida por una crisis de ansiedad en el Centro de Salud La Sierra de Navafría.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: FALLO.- Que debo condenar y conde no a Coral como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena, de DOS (2) MESES DE MULTA a razón de SEIS(6) EUROS por cada uno de los días, con un total de TRESCIENTOS SESENTA (360) EUROS, y a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE ACUDIR AL DOMICILIO Y AL LUGAR DE TRABAJO, de Eloisa , ASÍ COMO APROXIMARSE a la misma TANTO EN SU DOMICILIO, COMO FUERA DE ÉL, durante un plazo de CINCO MESES, debiendo respetaruna distancia de 100 metros, así como al abono de las costas causadas.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Coral , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente los siguientes: .

HEC HOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la denunciada contra la sentencia dictada por la juez de instrucción en que se le condena, como autora responsable de un delito leve de amenazas a pena de multa imponiendo asimismo pena accesoria de prohibición de acercamiento a la víctima, a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 100 metros durante cinco meses.

Como motivos de recurso se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de notificación del procedimiento seguido; alegando en segundo lugar error en la valoración de la prueba, por entender que de la prueba practicada es insuficiente para acreditar la autoría de la denunciada; y en tercer lugar, con carácter subsidiario se impugna la pena accesoria impuesta, por indebida.



SEGUNDO. En cuanto al primer motivo de recurso, por el que se solicita la nulidad de actuaciones, la recurrente lo basa en que no se le habría notificado la providencia de fecha 7 de julio de 2016, en la que se tuvo interpuesto, por la representación de la denunciante, recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 13 de junio de 2016 en que se acordaba el sobreseimiento provisional del juicio de faltas incoado en virtud del parte médico recibido en el Juzgado., lo que le casó indefensión la no poder personarse en dicho recurso y hacer las alegaciones pertinentes.

Deben hacerse alguna puntualizaciones la respecto. El auto de 13 de junio se dictó tras la recepción de un parte médico en el que por tanto no figuraba dato alguno de la denunciada, sino tan solo la filiación de la denunciante, por lo que la notificación del mismo a la ahora recurrente era sencillamente imposible.

Por otra parte dicho recurso fue desestimado por auto de 29 de julio de 2016, que recurrido en apelación fue igualmente desestimado.

Por lo tanto no existe ninguna irregularidad procesal en la no notificación del auto expresado ni de la interposición del recurso contra el mismo; y en todo caso lo que en caso alguno se produce es indefensión, puesto que tanto el recurso de reforma como el de apelación fueron desestimados.

En realidad el juicio de delito leve se reabre y continua no por la interposición de ese recurso, sino por la recepción del atestado policial y la denuncia concreta de la denunciante, que motiva su acumulación al juicio por delito leve archivado previsionalmente y con ello a su reapertura. Y tras esa reapertura del órgano judicial procede de forma correcta, siguiendo el trámite del juicio por delitos leve y convocando a las partes la juicio, mediante su citación personal en la que la recurrente solicitó la designación de letrado de oficio, que efectivamente le fue designado, con los que su derecho de defensa en el juicio se ha visto respectado.



TERCERO. En segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba. Respecto de esta motivo, debe decirse con carácter general que para que esta causa de apelación pueda prosperar debe ponerse de relieve por la recurrente que la juez que ha dictado la sentencia ha incurrido en un evidente error en su valoración, ya sea por tener en cuenta pruebas ilícitas, por olvidar la toma en consideración de otras, o bien porque el razonamiento que le lleva a alcanzar una determinada conclusión no se ajusta a la lógica. Lo que no es posible en este recurso es la simple sustitución de la versión que sostiene la juzgadora en base a su interpretación de la prueba, por la que hace el recurrente, que frente a la en principio neutral de aquélla es una versión evidentemente interesada.

Por otra parte no hay que olvidar que es la juez de instrucción el que ha celebrado el juicio y por tanto practicado las pruebas, con lo que ha contado con el esencial elemento de la inmediación y contradicción, de lo que en este momento se carece. Quiere con ello decirse que en la valoración de los testigos el criterio de quien celebra el juicio tiene un valor fundamental, pues oyendo no sólo lo que declaran, sino cómo se declara, puede llegar a conclusiones imposibles de alcanzar con la simple lectura de los autos.

En este caso la parte se limita a sostener su propia versión negando que pronunciase las frases amenazantes, e imputando a los testigos haber mentido en el juicio. Los testigos que presenciaron los hechos y que afirman que las amenazas se produjeron son los agentes de la Guardia civil desplazados al lugar de los hechos ante los problemas vecinales existentes. La recurrente afirma que los agentes han mentido por su intención de represaliar a la denunciada, pues les llama de forma frecuente para solicitarles su intervención ante sus problemas vecinales; alegando incluso la complicidad de los agentes con la denunciante para acudir cuando la denunciante estuviese en la casa.

Se trata de una acusación muy grave, pues al hecho de la mentira consciente y con ello de la denuncia falsa, se une la imputación de que se encuentran de acuerdo con la denunciante acumulando a la imputación de mentira la falta de profesionalidad. Para sostener esa afirmación, más allá de la libertad del ejercicio del derecho de defensa, debe exigirse la existencia de algún elemento indiciario que permita sospechar que los agentes tienes enemistad con la denunciada. Y el hecho de que les llame frecuentemente no se considera sea motivo para ello, pues el solo hecho de que acudan es prueba de que, por reiteradas que sean esas llamadas, cumplen con su deber. Por otra parte, los motivos para el supuesto concierto con la denunciante son absurdos por contradictorios. Dice la denunciada que los agentes acudieron porque ella les llamó, y la tiempo dice que se acuerdo existe porque la denunciante les habría llamado para que fuesen cuando ella estuviese en su casa.

O lo uno o lo otro, pero ambas afirmaciones son opuestas.

Lo cierto es que los agentes de la autoridad, en principio ajenos a las partes, sin interés alguno en la caso y durante el cumplimiento de su deber, han manifestado que la denunciada pronunció esas palabras, ratificando la declaración de la víctima que también las oyó, por lo que no existe razón por la que entender errónea la valoración de la prueba.



CUARTO. Se impugna seguidamente la imposición de la pena accesoria de alejamiento por considerar que ella es la víctima de una situación de acoso vecinal, que vive sola, mientras la denunciante vive con su familia, considerando desproporcionada la pernas impuesta dada la levedad del delito por que s ele condena.

La contraparte se opone alegando los antecedentes que se han producido y considerando que la misma es imprescindible.

La sentencia de instancia considera que el hecho enjuiciado no es un caso aislado y que la denunciante tiene derecho al sosiego y tranquilidad; considerando que la sanción impuesta de alejamiento por cinco meses a 100 metros es proporcionada al ser la menos injerente por suponer un privación mínima de su facultad deambulatoria en un radio razonable que el permitirá seguir desarrollando sus actividades habituales.

La Sala podría estar de acuerdo con este razonamiento en general, pero en este caso se da la peculiaridad de que ambas implicadas son vecinas, casa con casa, y que por tanto el alejamiento de 100 metros si influye, y mucho, en las actividades habituales de la denunciada, básicamente porque supone la expulsión de su domicilio.

Así pues, frente a la valoración de la juez a quo, esta pena accesoria es gravemente lesiva para los derechos de la condenada, a la que se priva de su domicilio durante cinco meses.

Por tanto se exige un nuevo juicio de proporcionalidad entre la pena a imponer y la infracción cometida.

Frente a las alegaciones de la acusación y a su denuncia inicial, en este caso la denunciada es condenada por un solo hecho, cual es de proferir unas expresiones amenazantes en presencia de la Guardia civil, que fueron escuchadas por la denunciante. Las amenazas se producen en un momento de discusión, como es de ver de las mismas expresiones y de las afirmaciones en ese sentido de los agentes, que afirman que trataron de tranquilizarla. Estas circunstancias consideran que estos hechos no tengan más relevancia que la levedad descrita en la sentencia.

Pero precisamente por ello se considera que la imposición de esta especie de destierro (100 metros en Cañicosa es casi el pueblo entero) por cinco meses es excesivo para la gravedad del hecho.

Y en cuanto a la alegación de la acusación , y de la sentencia, en que estos hechos no son aislados, efectivamente se admite que existe una muy mala relación vecinal entre la denunciada y la denunciante o su familia, y un serio enfrentamiento, pero si no admitimos la existencia de otros incidentes que los probados judicialmente, como hace la parte apelada, habremos de decir que sucediendo estos hechos el 6 de junio de 2016, los únicos que obran documentados anteriores se produjeron el 19 de septiembre de 2015, esto es dos hechos en diez meses, que no permiten concluir que la pena accesoria, en la forma en que es impuesta, sea proporcionada a la situación de enfrentamiento que se deriva de las resoluciones judiciales. Y si no atendemos exclusivamente a ellas, sino a los que las partes expresan, el enfrentamiento sería recíproco.

Lo expuesto lleva a estimar el recurso de apelación en este punto, debiendo dejar sin efecto el alejamiento en una distancia de 100 metros de la denunciante o su domicilio. Se mantiene no obstante la prohibición durante cinco meses a la condenada a aproximarse a la denunciante o a su lugar de trabajo a menos de cincuenta metros, fuera de la localidad de Cañicosa.

Se estima que más efectiva podría haber sido la pena accesoria de prohibición de mantener toda comunicación con ella, pero dado que no ha sido impuesta, en esta alzada no es posible su imposición en tanto que supondría una reformatio in peius .

Finalmente solo indicar que el hecho de que en esta causa se haya aliviado la pena accesoria impuesta, no impide en caso alguno que, de recrear posteriores sentencias condenatorias por hechos similares, se puedan imponer las mismas u otras más graves, en tanto que denotasen un incremento en la peligrosidad de la conducta de la denunciada para con su vecina.



QUINTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Coral contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº6 de esta ciudad en juicio de delito leve 30/2016; se revoca la misma de forma parcial, en el único sentido de dejar sin efecto la pena accesoria de prohibición de aproximación a la denunciante, la domicilio o lugar de trabajo en una distancia de 100 metros durante cinco meses; sustituyéndola por la de prohibición de acudir al lugar de trabajo o aproximarse a Eloisa a menos de cincuenta metros, fuera de la localidad de Cañicosa, durante un periodo de cinco meses.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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