Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 39/2016 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 36/2017
Núm. Cendoj: 45168370022017100373
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:725
Núm. Roj: SAP TO 725/2017
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00036/2017
Rollo Núm. ............. 39/2016.-
Juzg. Instruc. Núm. 4 de Talavera de la Reina.-
J. Delito Leve Núm. ....... 190/2015.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. RAFAEL CANCER LOMA
En la Ciudad de Toledo, a uno de junio de dos mil diecisiete.
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 39 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina,
en el Juicio por Delito Leve Núm. 190/2015 , en el que han intervenido, como apelante Camilo , defendido
por el Letrado Sr. Manuel Arroyo Domínguez; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 4 de marzo de 2016, se dictó sentencia en el juicio por Delito Leve de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' CONDENO a Camilo , como autor responsable de un delito leve de DAÑOS a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la comunidad de propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de esta ciudad en la cantidad de 70 euros; y al pago de las costas'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Camilo , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HECHOS PROBADOS 'Se declara probado que el día 13/12/2015, sobre las 16:20 horas, Camilo rompió de forma consciente y voluntaria el cristal de la puerta de acceso al bloque del edificio sito en CALLE000 núm. NUM000 de esta ciudad, valorado en la cantidad de 70 euros. Lo rompió pegándole una patada y se debió a que estaba enfadada con una vecina de ese edificio por un asunto particular'.
Fundamentos
PRIMERO: Se invocan, como motivos de impugnación frente a la sentencia dictada en la instancia, la ausencia de acreditación por la denunciante, Dª. María Mercedes del Mazo Fernández, de su condición de presidenta de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Talavera de la Reina. Por otro lado, esgrime la concurrencia de error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia que ampara a su representada.
En torno al primero de los óbices planteados por la parte apelante, conviene recordar que en el proceso penal, por medio de la interposición de la correspondiente querella o denuncia, no se ejercita un derecho subjetivo privado, sino el denominado 'ius puniendi del Estado' de cuya titularidad aquél no puede desprenderse, configurándose la acción penal (de personarse la ofendida como acusación privada o particular) no como un derecho concreto (obtener del Juez o Tribunal una resolución específica en base a la previa invocación de un derecho acogido por la norma jurídica correspondiente), dado que se trata de un de una facultad que se traduce solo en pedir la iniciación del proceso penal, solicitando del Juez que dicte la resolución que estime justa.
En este sentido, como expresa el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso, dada la naturaleza pública (en contraposición a privada o semipúblico) del delito de daños es perseguible de oficio por el Ministerio Fiscal en defensa de ese interés público, por lo que nada impide el que pueda dictarse sentencia de condena cuando el Ministerio Fiscal mantiene dicha acusación, con pleno respecto al principio acusatorio.
SEGUNDO: Por lo que atañe a los restantes motivos de impugnación, esta Audiencia tiene declarado en ocasiones precedentes que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige la primera instancia del proceso penal, no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tamtum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.
La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.
La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, en el que la impugnación deducida por Dª. Camilo se centra en una divergente valoración e interpretación del resultado de la actividad probatoria, señalando que su defendida solo reconoció en su día, únicamente que golpeó el cristal de la puerta exterior de acceso al bloque pero no que debido al mismo se fracturara. No obstante lo alegado por la recurrente, el examen de la racionalidad y la valoración que de la actividad probatoria producida en el acto del juicio oral realizada por el Juzgador de instancia revela que la misma es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, pudiendo aquél, en contacto directo con la prueba, apreciar su resultado así como la verosimilitud de los datos ofrecidos por los testigos en función de las razones de ciencia aportadas. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de esa facultad (reconocida en el art. 741 de la LECrim ) es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, de modo que únicamente debe ser rectificado si en verdad este Tribunal, tras un detenido y ponderado examen de las actuaciones, hubiera observado la concurrencia de un claro error.
Por otro lado, al abordar la cuestión relativa al valor probatorio que cabe otorgar el testimonio del testigo de cargo y denunciante es conveniente recordar que el TS tiene reiteradamente declarado que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada desde el momento en que el Tribunal haya dispuesto de una mínima actividad probatoria de signo inculpatorio, de suficiente entidad y regularmente obtenida . En sentencia de 27-5-88, el TS ante la alegación de existir solo como prueba del hecho la acusación formulada por el perjudicado y la posibilidad, por ello, de que cualquier individuo, por la simple presentación de una denuncia, tuviera la facultad de inculpar a la persona que quisiera, hubiera o no participado en los hechos, expuso que la falta de confesión del acusado no representa obstáculo alguno para su condena, si el Tribunal de instancia depuso de prueba suficiente para formar su convicción. Tal prueba puede estar constituida por la declaración acusatoria de un solo testigo (sea o no ofendido o perjudicado) siempre que no surjan razones objetivas que desvirtúen sus afirmaciones o provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida formar su convicción.
En otras palabras, la jurisprudencia se decanta por la tesis de que sea el Tribunal de instancia quien oportunamente pueda valorar este medio de prueba, sin que exista obstáculo legal o procesal que impida otorgar mayor credibilidad a la declaración del testigo (sea o no ofendido o perjudicado) frente a la versión ofrecida por el acusado, siempre que puedan detectarse las notas generalmente exigidas por la doctrina científica y jurisprudencial, a saber: a) ausencia de datos o indicios que permitan deducir la falta de verosimilitud derivada de una enemistad precedente o propósito de justificar el resultado por otras finalidades o ánimo distinto; b) persistencia en la incriminación, desde el primer momento hasta su última declaración; c) factibilidad, a ser posible corroborado por otros indicios predominantemente objetivos que permitan fortalecerla; d) finalmente, la declaración del testigo puede venir complementada por la absoluta falta de credibilidad de la coartada ofrecida por el acusado. Si su inverosimilitud es patente, ello se traduce en un nuevo indicio de signo acusatorio.
Partiendo de las premisas anteriormente apuntadas la prueba practicada en el plenario es claramente suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al apelante, así como para alcanzar la plena convicción sobre la realidad de los hechos y su incardinación en el tipo de injusto del artículo 263.1, párrafos primero y segundo del Código Penal , no siendo revisable la prueba practicada en la instancia en lo relativo a la credibilidad de los testimonio o declaraciones oídas por el Juzgador, evitando el riesgo de incurrir en interpretaciones subjetivas. Debe, por tanto, decaer dicho motivo de impugnación.
TERCERO: La desestimación del recurso no debe sin embargo determinar la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, que declaramos de oficio.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Doña Camilo , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 4 de marzo de 2016, en el Juicio por Delito Leve Núm. 190/15 , sin especial imposición por las costas de esta alzada.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
