Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 36/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 82/2017 de 08 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 36/2017

Núm. Cendoj: 50297370032017100029

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:243

Núm. Roj: SAP Z 243:2017

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00036/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383

Equipo/usuario: PUY

Modelo:SE0200

N.I.G.:50297 43 2 2015 0397178

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000082 /2017

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000293 /2015

RECURRENTE: Romeo

Procurador/a: JOSE LUIS ISERN LONGARES

Abogado/a: PEDRO JIMENEZ LOPEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 293/2015, Rollo número 82/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Nueve de Zaragoza por delito de ESTAFA y de Hurto, contra el acusado Romeo, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales José Luis Isern Longares y defendido por el Letrado Pedro Jiménez López. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 14 de Diciembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romeo, como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y tipificado en el artículo 248.2.c) y 249 del Código Penal, concurriendo la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza, a las penas de dos años y seis meses de prisión y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2ª del Código Penal) y a abonar a Mariola en la suma de 34.700 Euros (TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS EUROS)

y, DEBO CONDENAR a Romeo como autor de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal, a la pena de dieciocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como a indemnizar a Mariola en la suma de 3.536 Euros (TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS.

Líbrese Oficio al Monte de Piedad para el desbloqueo del Reloj (folios 94 a 98).

Las cantidades devengarán los intereses legales correspondientes.

Se imponen las costas al acusado.

Y, si el encartado hubiere de cumplir dicha pena de prisión, abónesele el tiempo que permaneció detenida por esta causa (un día)'.

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes:

Unico.- Ha resultado demostrado y así se declara que, en fecha indeterminada, pero cercano a enero de 2014 y hasta fecha ocho de enero de 2015, Romeo, valiéndose de la relación de confianza que tenía con él Mariola derivada de la situación de amistad y conocimiento entre las familias de ambos desde muchos años atrás, haciendo uso de las llaves de la casa de la mujer que ésta le había entregado, accedió al número pin de la libreta bancaria que la mujer guardaba apuntado en un papel en una caja fuerte cuya existencia era plenamente conocida por el acusado al haber intervenido activamente en la instalación, sabiendo, por su acceso frecuente a la casa, que la llave de la misma se encontraba al lado de la caja fuerte. Ha quedado acreditado que con este mismo modo de proceder, accedía a la libreta bancaria de la mujer, realizando con todo ello, extracciones sucesivas en cajeros sin el consentimiento de la misma y cuyo montante total asciende a 34.700 Euros. Ha quedado acreditado que, con idéntico modo de proceder, accedió a diversas joyas de la mujer que procedió a vender y empeñar apropiándose de este modo de un reloj de oro marca OMEGA, una PULSERA de oro con ocho medallas de oro; dos pulseras de oro lisas y gruesas, un anillo de comunión, un medallón de oro con la imagen del Papa Juan Pablo II, un cordón. El importe tasado de las joyas asciende a 3.536 euros. Consta bloqueado en el Monte de Piedad hasta la resolución del asunto en vía judicial el reloj de la marca OMEGA'.

Hechos probados que como tales se ACEPTAN.

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Jose Luis Isern Longares, en nombre y representación de Romeo, se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, nombrándose Ponente a la Magistrada doña MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Jose Luis Isern Longares, en nombre y representación de Romeo, se alegan como motivos, primero, error en la apreciación de las pruebas, teniendo en cuenta que la denunciante durante la celebración del juicio se encontraba absolutamente incapacitada para prestar declaración en calidad de testigo, y en cuanto a la responsabilidad civil por las joyas que se dicen sustraídas, no cabe entender que su importe ascienda a 3.536 euros, dicha cuantía es el importe total de la tasación pericial, dado que el reloj marca Omega se encuentra empeñado en el Monte de Piedad es susceptible de ser recuperado por la denunciante, en el supuesto de estimarse acreditada la comisión de un delito de hurto, por lo que del importe de 3.536 euros, habrá que descontar el importe del reloj, y en su caso sumar la cuantía de recuperación del objeto empeñado, por ello solicita que se revoque la sentencia impugnada y se estime el citado recurso, absolviendo al acusado de los delitos de estafa y hurto por los que ha sido condenado.

SEGUNDO.- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia. Ante todo esto, el Juez de instancia despliega una argumentación amplia y prolija en cuanto a las manifestaciones vertidas en el Plenario, dato que elimina cualquier tipo de incongruencia por falta de motivación, valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las mismas.

Así, la Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por el Juez 'a quo' en su sentencia.

La Juez 'a quo', ha fundamentado la sentencia por las declaraciones en las actuaciones y en el acto de la vista oral de la denunciante Mariola, en el sentido de que el acusado durante las Fiestas del Pilar del año 2014, le había estado sustrayendo del interior de su domicilio varias Joyas, un Reloj Omega, y pulseras, apropiándose además del dinero que tenía en una cartilla de ahorros de Ibercaja, a su nombre, que el acusado era conocido de ella, que tenía llaves de su casa, que iba a la misma todos los días, que le había sacado dinero de la libreta y en el cajero automático, que ella no le había dado permiso para sacarlo, que la libreta la tenía en casa, en la caja fuerte, que el PIN lo tenia apuntado en la caja fuerte, que la llave para abrir dicha caja fuerte la guardaba al lado de la misma, que nunca le regaló joyas al acusado, ni un reloj de oro por su cumpleaños, ni tampoco joyas a sus parejas, que le dio en una ocasión 7000 euros, que sabía que tenia deudas, pero le dijo que no le podía ayudar, que no ha recuperado nada.

Asimismo constan las declaraciones testificales de Eloisa, trabajadora de IberCaja, manifestando que la denunciante era cliente suya, que iba a la oficina del banco, que ella no le daba el dinero, pero supone que lo sacaría de la oficina, que al abrir una cuenta se da al cliente un PIN, que a veces iba sola, y otras veces acompañada del acusado, que era ella la que hacía las gestiones, alguna vez sacó dinero de importancia, entonces sí se lo dio ella, manifestando que era para el acusado, y que cuando saca dinero un cliente se le actualiza la libreta, si bien por correo, pero si tiene libreta no se envía extracto.

Las declaraciones de los testigos reúnen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, así Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, ya que las declaraciones tanto de la perjudicada, como de la empleada de Ibercaja, son verosímiles, contundentes, y creíbles, por ello no tiene sentido las alegaciones de la defensa del recurrente de que no tienen credibilidad las manifestaciones de la perjudicada, se trata de una persona de 83 años, con problemas físicos, que en el acto de la vista oral iba sentada en una silla de ruedas, lo que no implica que no supiera lo que decía, en la sentencia consta que el médico forense, antes del inicio de la vista oral, la examinó y verbalmente dijo que no existía impedimento para que declarara, y sobre todo no existe ningún informe medico en el sentido de que tenga su imputabilidad disminuida, siendo sus respuestas claras, y concisas, y no solo eso, sino que respecto de las extracciones de la entidad bancaria, la empleada de Ibercaja, que compareció como testigo manifestó que a veces iba sola, y que otras veces le acompañaba el acusado, pero que ella era la que se encargaba de las gestiones.

El acusado reconoció que realizó numerosas extracciones de dinero, muchas en caja, que podía ascender al importe que consta en la entidad bancaria de 34.700 euros, pero dice que estaba autorizado por la denunciante, que el PIN se lo dio la empleada del banco a la denunciante y ésta se lo dio al declarante, que el sabía que tenía una caja fuerte en su casa, que se había encargado el declarante de su instalación, que el no tenía llave de la misma, pero sabia que la tenía en un bolso rojo que estaba en el armario de su casa y estaba abierto.

Asimismo dijo que la denunciante le había regalado un reloj de oro el 14/11/2014, por su cumpleaños, en una cena que celebraron, y como el declarante debía dinero a los proveedores de su local, se lo dio a uno de ellos en aval, empeñándolo en el Monte de Piedad, y que a sus parejas les había regalado joyas, y todo ha sido tajantemente negado por la denunciante, a excepción de 7000 euros que sí entregó al acusado.

Que han quedado acreditadas las extracciones bancarias, por informe de la oficina de Ibercaja, obrante a los folios 22 y 23 de las actuaciones, y folios 127 a 129 de las actuaciones, atestados instruidos, y por informe pericial sobre el valor de las joyas sustraídas por un montante de 3.536 euros.

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado recurrente, enmarcándose los hechos en el tipo penal por el que se condena, delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, sobre las extracciones bancarias, y delito de hurto tipificado en el artículo 234 del Código Penal sobre la sustracción de joyas, dándose todos los requisitos del mismo en el presente caso, tal como establece la Juez 'a quo' en la sentencia, y es por lo que procede desestimar los motivos alegados en los recursos de apelación interpuestos.

En cuanto a la penalidad, concurriendo la agravante nº 6 articulo 22 del Código Penal de abuso de confianza, que está plenamente acreditada, y de conformidad con el artículo 66 pº 1 apartado tercero, las penas se impondrán en su mitad superior si concurre una circunstancia agravante, por tanto, por el delito de estafa la mitad superior oscila entre un año y 9 meses de prisión y 3 años de prisión, aplicándose por la juez, 2 años y 6 meses de prisión, que es totalmente correcta, y respecto del delito de hurto, la mitad superior oscila entre 12 meses y 18 meses, y le aplica ésta última, totalmente correcta.

En relación con la petición del recurrente de forma subsidiaria que del importe de 3.536 euros, habrá que descontar el importe del reloj, y en su caso sumar la cuantía de recuperación del objeto empeñado, tenemos que decir que dicho punto fue muy bien explicado en el fundamento de derecho quinto 'Constando el bloqueo del Reloj Omega en el Monte de Piedad siendo que el mismo fue entregado por el acusado a un tercero para pago de una deuda siendo tanto este ultimo como el Monte de Piedad terceros de buena fe a quienes no se ha escuchado en el procedimiento, álcese el bloqueo librando oficio a favor del Monte de Piedad', por ello estése al importe de 3.536 euros en concepto de responsabilidad civil por las joyas, aparte de las 34.700 euros, que deberá indemnizar el acusado por las extracciones bancarias realizadas.

El recurso debe de ser desestimado.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales José Luis Isern Longares, en nombre y representación de Romeo, CONFIRMAMOSla sentencia dictada con fecha 14 de Diciembre de 2016, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 293/2015, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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