Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 226/2017 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 36/2017
Núm. Cendoj: 50297370062017100089
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:490
Núm. Roj: SAP Z 490/2017
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00036/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION (ADL) Nº 226/2016
SENTENCIA Nº 36/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En la Ciudad de Zaragoza, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. Francisco José Picazo Blasco , Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre Delitos Leves nº 358/16 procedente
del Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, Rollo nº 226/17 por delito de defraudación de fluido eléctrico,
siendo apelante Rodrigo representado por la Procuradora Sra. Maia Ivana Dehesa Ibarra y defendido
por el letrado Sr. Jose Antonio Algaba Quijano y apelado ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. y el
Ministerio Fiscal , y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 25-11-16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodrigo y a Luis Carlos como coautores criminalmente responsables de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico a la pena a cada uno de ellos de MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de DIEZ EUROS , quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Todo ello con imposición a cada uno de los dos penados de la mitad de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' ÚNICO.- Rodrigo y Luis Carlos , socios únicos al 50% y administradores solidarios únicos de la Compañía 'PASTA VENECIA, S.L.', efectuaron las actuaciones necesarias para conseguir la manipulación en la instalación eléctrica para alterar el registro en el contador del suministro eléctrico consumido en el local de restaurante ' MUERDE LA PASTA' explotado directamente por dicha Sociedad ' PASTA VENECIA, S.L.', local sito en C/ Travesía Jardines Reales, nº 7 de de Zaragoza, y a consecuencia de dicha manipulación, dejó de registrarse en el citado contador buena parte del fluido eléctrico consumido en dicho local en el período comprendido desde el 1 de Septiembre de 2015 hasta el 30 de Marzo de 2016, computándose el importe del fluido eléctrico consumido y no registrado en la cuantía de 1.142,47 euros.
Posteriormente, tras detectarse por parte de ENDESA la citada manipulación y cortar el suministro eléctrico al local, 'PASTA VENECIA, S.L.' pagó a ENDESA la mentada cuantía de 1.142,47 euros.'.
TERCERO. - Por la representación procesal de Rodrigo se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.
SEGUNDO .- De los dos condenados en la instancia por la comisión de un delito de defraudación de fluido eléctrico en su condición de propietarios y socios al cincuenta por ciento de la entidad propietaria de una serie de locales hosteleros desde los que se operó la expresada defraudación, solo uno de ellos se alza contra la sentencia que así lo acordó. Desde la estricta sujeción a los motivos tasados ex. art. 790-2 L.E.Cr . dicho recurrente alegó, por este mismo orden, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico por vulneración del principio de presunción de inocencia ex,. art. 24-2 C.E .
TERCERO .- Expuesto lo anterior, cabe desde ahora anticipar el rechazo del recurso. La acusación no ha justificado la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. Antes al contrario y en un contexto de normalidad, se desprende de la sentencia atacada que el Ilmo. Sr. Magistrado de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, en su conjunto contundente e irrebatible, que determina la autoría del acusado aquí recurrente. En atención a lo expuesto, no puede afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino muy al contrario, una razonable y sopesada convicción acerca de su culpabilidad, la cual se constata a través de la valoración del cuadro probatorio producido en juicio conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia. Partiendo de la base de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, el Juzgador de primer grado llegó a la conclusión condenatoria declarando probada la autoría del recurrente a través de la prueba de indicios o presunciones, apta para desvirtuar la presunción de inocencia conforme ya fue expresada por la STC. 174/85 que declaró que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria que ha de partir de unos hechos o indicios plenamente probados y que a esos hechos debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio ( STC. 175/85 ). Según la jurisprudencia, esta prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos o indicios que no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Los requisitos de la prueba indiciaria vienen recogidos, entre otras muchas, por la STS2ª de 14.10.86 que resalta los siguientes: a).- No debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto su número. b).- Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal. c).-Es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción, y d).- Pueden ser también fuente de prueba presuntiva los denominados contraindicios, toda vez que si bien el procesado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad. De otro lado, la STS2ª de 6.3.87 señala que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar es indispensable que haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Añade la Sentencia TS2ª de 5 de diciembre de 2006 , entre otras igualmente recientes, que ,os requisitos son los siguientes: 1).- El indicio debe estar acreditado por prueba directa; 2).- Los indicios deben estar sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la acreditación del indicio como a su capacidad deductiva; 3).- Los indicios deben ser plurales e independientes; 4).- Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; 5).-La conclusión debe ser inmediata; y, 6).- La prueba indiciaria exige como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos o indicios se deducen otros hechos-consecuencias.
Aplicando lo anterior al presente caso nos hallamos ante los siguientes indicios o hechos base acreditativos de la autoría del recurrente: a).- Ambos denunciados eran los únicos beneficiarios a través de su sociedad PASTA VENECIA S.L. , al gratarse de los dos únicos administradores solidarios, hecho acreditado a través de las manifestaciones vertidas en sede plenaria por el propio recurrente; b).- La misma manipulación se detectó en otros locales propiedad del mismo grupo de empresas, tanto en esta misma ciudad, Centro Comercial Plaza, como en otros locales de dicho grupo ubicados en Cataluña y Andalucía, hecho asimismo acreditado a través de las manifestaciones testificales del legal representante de ENDESA Sr. Darío ; c).- Podría asimismo añadirse que la sociedad PASTA VENECIA procedió al abono del fluido defraudado, lo que no hubiera tenido explicación ni hubiera resultado posible sin el conocimiento y consentimiento o autorización de los dos socios exclusivos de la empresa. De ahí que a través del nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar se infiera razonablemente que el recurrente junto con su otro socio -que por cierto se aquietó con la sentencia- participaron en la defraudación como autores de la misma, en solitario o junto a otras personas y directa o indirectamente.
En cuanto a la realidad material de la defraudación a través de los artificios de manipulación propios de estos casos, su constatación deviene a través del cuadro probatorio descrito en el párrafo segundo del FDº primero de la Sentencia impugnada integrado por tres declaraciones testificales en relación con el acta de inspección de la instalación eléctrica y datos de consumo del local en relación a la normativa sobre cómputo del importe del fluido que no quedó registrado. Se trechaza el motivo.
CUARTO . - El decaimiento del anterior motivo conlleva indeclinablemente el rechazo del último, infracción del principio de presunción de inocencia, y ello ante la suficiente prueba de cargo desarrollada en juicio a la que nos acabamos de referir, capaz y apta para enervarlo o destruirlo.
Se desestima el recurso.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. Penal y 239 y 240 L.E.Cr .
VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Rodrigo frente a la Sentencia de fecha 26-11-2016 dictada por el Jugado de Instrucción nº 11 de Zaragoza en Juicio por Delito leve nº 358/16 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
