Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 36/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 178/2017 de 13 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 36/2018

Núm. Cendoj: 11012370042018100076

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1065

Núm. Roj: SAP CA 1065/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 36 /2018
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CÁDIZ
PA 42/16
DIMANANTE DE LAS DP: 830/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CÁDIZ
ROLLO DE SALA Nº 178/2017
En la Ciudad de Cádiz, a 13 de febrero de 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante D. Inocencio , parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada
Iltma. Sra. Dña. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 22 de septiembre de 2017, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Inocencio como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

Inocencio indemnizará a María Milagros por las rentas impagadas en la suma de 16.283'03 euros de los que hay que descontar los gastos de gestión.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instan¬cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'Resulta probado y así se declara que Inocencio era administrador de la entidad Administraciones Ortega S.L. la cual tenía encargado la gestión y el alquiler de los inmuebles sitos en la CALLE000 núm.

NUM000 , NUM001 NUM002 y NUM001 NUM003 de Cádiz y que eran propiedad de Roque si bien tras haber fallecido este, la beneficiaria de las citadas rentas era su esposa, María Milagros . Del 1 de enero de 2012 al 1 de junio de 2013 el acusado cobró en concepto de rentas de ambos pisos la cantidad de 26.664'25 euros si bien de esas cantidades solo abonó a María Milagros la suma de 10.381'22 euros apropiándose en su propio beneficio de los restantes 16.283'03 euros de los que hay que descontar los gastos de gestión.'

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el apelante que se declare la nulidad de las actuaciones para la llamada al procedimiento de la Compañia Aseguradora Crédito y Caucion.

Alega que solicitó la llamada al procedimiento de dicha entidad puesto que era la que cubría su responsabilidad civil como administrador de fincas y que aportó el requerimiento de la entidad de que la reclamación de su intervención en vía civil tenía que ser realizado por el perjudicado, es decir, el querellado, la Sra. María Milagros ; que la indefensión para todas las partes intervinientes es evidente, pues la responsabilidad civil tendría que estar cubierta por dicha entidad; y que dicha cuestión previa fue nuevamente planteada en el acto del juicio y no se recoge en la Sentencia.

Hemos de remitirnos al auto de fecha 30-5-17 dictado por el Juez a quo ,añadiendo que son las acusaciones quienes están legitimadas para ejercitar las acciones civiles que deriven de los delitos .

En cuanto a la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre esta cuestión, el apelante pudo acudir la vía del art 267,5 de la LOPJ .

En consecuencia no ha lugar a la nulidad solicitada .



SEGUNDO.- Se alega también ausencia de responsabilidad penal alegándose que las cantidades existentes en las cuentas bancarias fueron embargadas por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Agencia Tributaria ya que existía una 'caja única' con cantidades que provenían de ingresos de los arrendatarios ; que dicha caja única era la vía para adelantar cantidades para gastos de otros propietarios y que la Señora María Milagros también participaba de dichos adelantos, es decir, se le abonaban sus gastos, con independencia de sus ingresos y su saldo podría ser negativo o positivo en función de las rentas pagados por sus arrendatarios; se hace referencia a la crisis empresarial de la que obviamente no debe ser víctima la propietaria, pero que entiende debe estar cubierta por la entidad aseguradora, reconociéndose la responsabilidad civil por deuda pero no la penal pues no existió el dolo de apropiación indebida de cantidades;se invoca también el principio de intervención mínima y el principio in dubio pro reo.

En materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio.

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo El juez a quo argumentó que el acusado era el encargado de gestionar las rentas de los pisos sitos en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 y NUM001 NUM003 de las que era beneficiaria María Milagros , no niega haber recibido todas y cada una de las rentas del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 1 de junio de 2013 si bien dice que sufrió dos embargos de la Seguridad Social o de Hacienda y que por eso no pudo pagar el resto de las rentas a su propietaria pues resultaron embargadas las cantidades que recibió en dicho concepto; que el acusado no ha aportado a la causa ningún documento que acredite la existencia de los citados embargos y que de existir , una simple tercería podía haber bastado para devolver, en su caso, las rentas embargadas a María Milagros ,llamando la atención que siendo el acusado el gestor de dicha rentas no ejecutase o aconsejase a la arrendadora interponer la citada tercería,por lo que se duda de las manifestaciones del acusado; que el acusado dijo que la empresa atravesó un mal momento, ello puede ser cierto, pero lo que parece claro es que aplicó el dinero proveniente de esas rentas para pagar otros conceptos, por lo cual dichos pagos, con dinero que no era suyo, lo aplicó en su propio beneficio.

El razonamiento ,basado en las pruebas practicadas en juicio es plenamente lógico , por lo que no se aprecia error en la valoración de la prueba , concurriendo por tanto los requisitos del delito de apropiación indebida .

En cuanto a la invocación del principio in dubio pro reo , es necesario recordar que dicho principio constituye un mandato dirigido al juez sentenciador, para que cuando, en su labor apreciativa sea asaltado por dudas razonables, que creen incertidumbre o inseguridad sobre un hecho, deshaga la duda inclinándose a favor del reo, por lo que no existiendo duda razonable alguna en el juzgador de instancia a cerca de la comisión del delito por parte del acusado no es preciso que entre en juego el referido principio .

Respecto del principio de intervención mínima la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08-07-2002, num. 1350/2002, indica que '... el principio de intervención mínima puede ser postulado en el plano de la política criminal, tratando de orientar al legislador hacia una restricción de las conductas que deben merecer una respuesta penal. Una vez tipificada una conducta como delito por el legislador democráticamente legitimado, la aplicación judicial del precepto no debe estar inspirada por el principio de intervención mínima sino por el de legalidad, siendo éste entre nosotros el que obliga a no apreciar la existencia de un delito, a tenor de lo dispuesto en el art. 5 CP , sino cuando el hecho típico se realiza, según los casos, con dolo o por imprudencia '.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inocencio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, de fecha 22 de septiembre de 2017, confirmando íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.