Sentencia Penal Nº 36/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 36/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 28/2018 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 36/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100167

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:362

Núm. Roj: SAP CR 362/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00036/2018
ROLLO DE APELACION DE JUICIO DE DELITOS LEVES Nº28/2018.
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2
CIUDAD REAL
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: JUICIO POR DELITOS LEVES Nº41/2017 .
SENTENCIA 36/2018
En la ciudad de Ciudad real a cinco de Abril de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por un
solo Magistrado la Ilma. Sra. Doña Almudena Buzón Cervantes, los Autos de Juicio por delito leve Nº56/16
seguidos para el enjuiciamiento de un delito leve de lesiones.
Figura en el rollo como apelante Angelina representada por la procuradora Dª Cristina Rodríguez
Enano y en su defensa el letrado D. Pablo Alonso Salazar.

Antecedentes


PRIMERO: Que con fecha catorce de junio de dos mil diecisiete el Juzgado de Instrucción Nº2 de los de Ciudad Real dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' Probado y así se declara que el pasado 8 de febrero de 2017 sobre las 7,30 horas de la mañana, y tras un primer incidente verbal a las puertas de la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 de DIRECCION000 , Angelina , Felisa , y las menores Piedad y Marí Juana , se enzarzaron en una pelea.

Intervino igualmente en los hechos el acusado Ceferino , que se limitó a separar aquellas Como consecuencia de ello, todos sufrieron lesiones de las que obra parte médico e informe forense en autos. '. Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:' En atención a lo expuesto y, en virtud de las facultades que me confiere el vigente Ordenamiento Jurídico, HE DECIDIDO CONDENAR a la acusada Angelina como autora criminalmente responsable de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de multa, por cada uno de ellos, de 60 días con cuota diaria de 5 euros (600 euros), con la responsabilidad personal y subsidiaria prevista en el artículo 53 del Cp . de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales por mitad. satisfechas, así como al pago de las costas procesales por mitad.

HE DECIDIDO CONDENAR a la acusada Felisa como autora criminalmente responsable de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de multa, por cada uno de ellos, de 60 días con cuota diaria de 5 euros (600 euros), con la responsabilidad personal y subsidiaria prevista en el artículo 53 del Cp . de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales por mitad.

Igualmente, HE DECIDIDO ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Don Ceferino de los hechos que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas.

Dedúzcase testimonio de las actuaciones respecto de las posibles responsabilidades penales de las menores Piedad y Marí Juana '.



SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por Angelina alegando error en la valoración de la prueba.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, habiendo presentado el Ministerio Fiscal escrito impugnando el recurso e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO : En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº2 de Ciudad Real por el que se absuelve a Ceferino del delito leve de lesiones por el que había suido denunciado, recurre en apelación Angelina insistiendo en que el mencionado Ceferino fue el autor de la primera de las agresiones de las que fue víctima la recurrente el 08/02, explicando que tiene pruebas de tal afirmación que no presentó en el Juicio ya que desconocía el procedimiento hasta que recibió la sentencia.

Impugna el recurso el Ministerio Fiscal que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: No contiene el escrito de recurso argumentos válidos para atender las pretensiones de la recurrente, pues difícilmente puede acogerse su alegación en el sentido de que no tuvo conocimiento del procedimiento hasta que recibió la sentencia puesto que estuvo presente en el Juicio Oral asistida por letrado y consta en los autos que en su citación a juicio se le hizo saber expresamente que debería acudir a dicho acto aportando los medios de prueba de los que intentara valerse.

En última instancia lo que pretende la recurrente es que se condene en segunda instancia al denunciado absuelto en la primera, debiendo a tal efecto tenerse presente que el Art. 790.2.3º LECr introducido por la reforma operada en nuestra ley procesal por la LO 41/2015 de 5 de octubre de medidas para la agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, en vigor desde el 6/12/2015 y por tanto, atendida la fecha de los hechos que nos ocupan, plenamente aplicable al presente caso, dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Añade el Art. 792.2 y 3, afectado por igual reforma legal que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Por tanto, en los recursos de apelación contra sentencias absolutorias o en los que se solicite por la acusación la agravación de la condena, deberá justificarse: la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, infracción de las máximas de la experiencia, u omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas de resultado relevante o cuya nulidad haya sido declarada improcedentemente, supuestos todos ellos, cuya revisión no requiere la repetición de la prueba, y que, en realidad, están referidos a cuestiones de derecho, no de hecho, perfectamente articulables a través del derecho a la presunción de inocencia, cuando el acusado ha sido condenado, o a través del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 9.3 de la Constitución , que prohíbe la arbitrariedad, cuando aquél ha sido absuelto.

En caso de concurrir alguno de aquellos supuestos, el tribunal de apelación no puede condenar al acusado absuelto en la instancia o agravar la condena, pero sí podrá anular la sentencia recurrida reenviando la causa al órgano que la dictó, incluyendo en tal caso un pronunciamiento sobre el alcance de la nulidad, es decir, si simplemente debe dictarse una nueva sentencia, o si la nulidad debe extenderse al juicio oral, y si procede una nueva composición del órgano que ha de dictar nueva sentencia; no tendría que cuestionarse la neutralidad por la acusación, por ejemplo, si se trata de una nulidad por omisión de la valoración de un medio de prueba cuya nulidad fue incorrectamente declarada.

Naturalmente, si el recurso estimado por el tribunal de apelación es por infracción de ley, sí podrá condenar el tribunal de apelación, pues aquí se trata de una cuestión de subsunción, en la que nada tienen que ver aquellos principios a los que se refiere la Sentencia 167/2002 .

En nuestro caso la recurrente no pide anulación de la sentencia absolutoria, no justifica el error de valoración que pudiera haber cometido el juez a quo y se limita a decir que no está de acuerdo con el pronunciamiento absolutorio porque ella tiene pruebas que no presentó en el momento procesal oportuno, argumentos que no tienen cabida en la actual regulación del recurso de apelación por lo que el que nos ocupa no puede sino ser desestimado.



TERCERO : Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el Art. 240.1 L.E.Cr .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Angelina contra la sentencia dictada el día 14/06/2017 por el Juzgado de Instrucción Nº2 de Ciudad Real la cual ha de ser íntegramente confirmada; sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó.

Doy fe.

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