Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1011/2018 de 09 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 36/2018
Núm. Cendoj: 20069370012018100029
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:173
Núm. Roj: SAP SS 173/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.1-12/001693
NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.43.2-2012/0001693
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1011/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 103/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 36/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
Dª. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 103/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta
Capital, seguido por un delito de amenazas en el que figura como apelante Domingo , representada por
la Procuradora Sra. Mª Jesús Ronda y defendido por la letrada Sra. Mireia Arginzoniz, habiendo sido parte
apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre
de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2017 , que contiene el siguiente FALLO: ' CONDENO a Domingo como autor penalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
ABSUELVO a Domingo del delito de hurto del artículo 234 del CP del que había sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Todo ello con expresa imposición al condenado de la mitad de las costas procesales causadas, declarándose de oficio la otra mitad.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Domingo se interpuso recurso de apelación siendo el mismo impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 24 de enero de 2018, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1011/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 8 de febrero de 2018 a las 9.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: '
PRIMERO.- El 15 de septiembre de 2012, sobre las 20 horas, en el interior del restaurante 'Tiro de Pichón' sito en el barrio de Arrate de la localidad de Eibar, Domingo , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales cancelados, mantuvo una discusión con su jefe, Francisco y, durante el trascurso de la misma, cogió un cuchillo de cocina y se dirigió al Sr. Francisco , que estaba con su mujer y su hijo y les dijo 'os voy a matar',
SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que el día 15 de septiembre de 2012, sobre las 23:30 horas, el acusado sustrajese una cantidad de dinero del interior del armario sito junto a la caja registradora del restaurante.'
Fundamentos
PRIMERO. - Debate jurídico.- 1.- Con fecha 23 de Noviembre del 2017, la Ilma Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº1 de Donostia- San Sebastián, ha dictado sentencia condenando al ahora recurrente como autor de un delito de amenazas y hurto, a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.
2.- Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación la defensa técnica del acusado.
En primer término, se menta,un error en la valoración de la prueba, dado que no existiría prueba de que profiriría las expresiones referidas.
En cualquier caso, procedería la aplicación al caso de autos de la atenuante de dilaciones indebidas.
3. - Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por éste se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.- 1.- La presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.
Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , dicho derecho se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, que son las obtenidas en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y preconstituída) que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, referida a los elementos nucleares del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos yla participación del acusado en los mismos (por todas, SS TC 220/1998 y 61/2005 ).
2.- Esta presunción de inocencia puede ser destruida por prueba directa, pero nada se opone a que igualmente pueda ser atacada por medio de prueba indiciaria, circunstancial o conjetural, que es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos(indicios) que no son constitutivos de delito objeto de acusación, pero de los que pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, sin que baste juzgar en conciencia, exigiéndose por tanto razonar como se ha llegado a formar esa conciencia acerca de la culpabilidad del acusado o denunciado ( STS 19-06-1990 y STC de 21-01-1988 , entre otras); asimismo la denominada coartada o contraindicio, se puede convertir en indicio reforzado o fuente de prueba indirecta, si se acredita la inconsistencia o falsedad ( STS. 21-12-1989 ).
TERCERO.- Exámen del caso de autos.- 1. - En primer lugar, la declaración del Sr. Francisco , en relación con estos hechos, resultó coherente, verosímil, persistente y continuada en el tiempo, coincidiendo lo manifestado en el plenario con lo que afirmó en su declaración en sede de instrucción sin contradicción alguna, sin que hayan resultado acreditados la existencia de móviles espurios ya que el Sr. Francisco reconoció que habían tenido un juicio laboral por cuestiones laborales relativas al salario, ya que el acusado era empleado suyo, sin embargo, se desconoce cuándo se celebró este juicio, si antes o después de la presentación de la denuncia por parte del Sr. Francisco , por lo que esta circunstancia no resta credibilidad al testimonio del testigo.
En segundo lugar, porque además, esta versión de los hechos, viene corroborada, en primer lugar, por la declaración testifical de Jacinta , que era empleada del Sr. Francisco en la fecha de los hechos, pero no en la fecha del juicio por lo que su testimonio merece plena credibilidad, afirmando en el plenario que ese día, cuando ella estaba en la cocina del establecimiento presenció una discusión entre el acusado y el Sr.
Francisco , discutían por motivos laborales y vio al acusado que se ponía agresivo y que amenazaba a su antiguo jefe, si bien es cierto que reconoció que no recordaba las palabras que profirió el acusado, sí que afirmó con rotundidad que el acusado llevaba un cuchillo en la mano; y, en segundo lugar, con la declaración testifical de Matías , que también era empleado del Sr. Francisco en la fecha de los quién declaró que ese día también estaba en la cocina del establecimiento cuando se produjo una discusión entre Domingo y Francisco , que Domingo en un momento de la discusión señalando a Francisco , a su mujer y a su hijo les dijo que les iba a matar señalándoles con un cuchillo de cocina.
Sentado lo anterior, los hechos son constitutivos de un delito y no de una falta o delito leve, por la gravedad que revisten los mismos en atención al contexto en el que se produjeron, ya que el acusado profirió la expresión 'os voy a matar ', dirigidas al Sr. Francisco y a su familia, mientras sujetaba con la mano un cuchillo de cocina, contribuyendo a incrementar el temor de la víctima respecto al cumplimiento de las amenazas, propiciando un mayor clima de violencia y agresividad.
El hecho de que el Sr. Francisco reaccionase ante la amenaza cogiendo una sartén, no excluye la aplicación de este tipo delictivo ya que como manifestó el Sr. Francisco en el plenario, tuvo miedo de que el acusado pudiera hacer algo a su mujer y su hijo pequeño que estaban allí presentes.
2.- Entendemos que, en este contexto, no existe error en la valoración probatoria, y que ha existido prueba de cargo de suficiente entidad, en forma de declaración del denunciante, que viene corroborada por la declaración de los dos empleados señalados, testigos directos, de los hechos, de suficiente entidad para mantener la condena del acusado en los términos indicados.
3.- No cabe, en segundo término, aplicar la atenuante de dilaciones indebidas en la forma solicitada por la defensa.
En primer lugar, no consta que tal cuestión fuera planteada en la instancia.
En segundo término, más allá de la duración global del procedimiento, constatamos que ha sido la propia situación del acusado, ausente del domicilio facilitado en España, a efectos de notificaciones y requerimientos, la que dificultó la realización de determinados actos procesales de notificación personal.
En tércer término, y más allá de la duración global del procedimiento, la pena impuesta al acusado lo es en su grado mínimo, por lo que la consideración de esta circunstancia resultaría igualmente inane.
4.- Por la pluralidad de consideraciones expuesta, el recurso debe ser desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta apelación. Art. 123 , 124 del CP ; art. 239 y 240 de la LEcrim .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos integramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Domingo contra la sentencia de fecha 23 de noviembre del 2017, dictada por el Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia- San Sebastián , que confirmamos, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

