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Sentencia Penal Nº 36/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 979/2017 de 31 de Enero de 2018
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Legislación
Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 36/2018
Núm. Cendoj: 23050370032018100001
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1
Núm. Roj: SAP J 1/2018
Voces
Violencia
Violencia de género
Acusación particular
Malos tratos
Delito leve
Daños morales
Representación procesal
Error en la valoración de la prueba
Delito de maltrato
Daños y perjuicios
Práctica de la prueba
Tipo penal
Violencia fisica
Dolo
Sentencia de condena
Anulación de la sentencia
Omisión
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. CUATRO DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 202/2017
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 979/2017 (205)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 36/18
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 202/2017, por el delito de
Malos Tratos, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Linares, siendo acusado Héctor , cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Dª Ana María
López Olea y defendido por el Letrado Sr. D. Francisco Javier Ortega Moreno. Ha sido apelante la acusación
particular ejercida por Claudia , representada por la Procuradora Dª María del Rocío Cano Vargas Machuca
y asistida del Letrado D. Luis Díaz López , parte apelada-adherida el Ministerio Fiscal representado por
el Iltmo. Sr. D. Juan Manuel Fernández Aparicio, y apelado dicho acusado,y Ponente la Iltma. Sra.
Magistrada Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 202/17, se dictó, en fecha 9-10-17, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Se declara probado por la prueba practicada que el día 9 de Mayo de 2015 cuando el hoy acusado Héctor llegó a su domicilio y su ex mujer Claudia abrió la puerta se produjo un forcejeo entre ambos en el que Claudia arañó a Héctor y este empujó a Claudia .'
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Héctor como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.3 CP a la pena de multa de 1 mes con cuotas diarias de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.
La presente Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén, dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares con indicación de que la misma no es firme, y ello a los efectos oportunos.
En el caso de haberse adoptado medidas cautelares durante la instrucción de la presente causa, las mismas permanecerán en vigor hasta la firmeza de la sentencia.'
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado el Ministerio Fiscal escrito de adhesión al recurso, y el acusado escrito de impugnación al mismo.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día señalada para el día 31-1-18.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, de fecha 9 de octubre de 2017 , se condenó al acusado Héctor como autor de un delito leve de lesiones del artículo
Frente a la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular ejercida por Claudia , solicitando su revocación, y que en su lugar se condene al acusado por un delito del artículo
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, se alega error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo
Así, se pone de manifiesto por la acusación particular que no son ciertos los hechos probados de la resolución recurrida, ni que se produjera un forcejeo entre Claudia y Héctor en el que ella arañó a él y éste le empujó a Claudia , dado que, indica, fue Héctor el que cuando llegó al domicilio le propinó a Claudia una fuerte bofetada que la tiró al suelo, ante lo que ella, presa de un ataque de nervios, se abalanzó hacia él arañándole la cara; resultando evidente, dice, que el episodio enjuiciado no es sino uno más de las situaciones de maltrato y menosprecio a que ha estado sometida Claudia por parte de su ex marido durante su matrimonio.
Pues bien, al respecto hemos de tener en cuenta la Exposición de Motivos de la
En la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 se recogía la razón de ser y el origen del artículo
Es importante subrayar que todas las disposiciones adoptadas por el legislador, entre ellas la modificación del artículo
Para su delimitación, debemos acudir el artículo 1º (objeto de la Ley) en cuyo apartado primero se establece: 'La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.' Ha de concurrir, pues, una intencionalidad en el actuar del sujeto activo del delito, que se puede condensar en la expresión actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de género.
En el presente caso y respecto al maltrato del artículo
Es más, por otro lado, hay que tener en cuenta el contenido del artículo
Por lo expuesto, el motivo no puede tener favorable acogida.
TERCERO.- E igual suerte desestimatoria debe correr el siguiente en cuanto a la responsabilidad civil por daño moral, alegándose al respecto infracción del artículo
En dicho precepto se exige, para declarar la responsabilidad civil, que del hecho se deriven daños o perjuicios. Es cierto que en la sentencia de instancia nada se declaró al respecto, a pesar de que la acusación particular solicitó en su escrito inicial esa responsabilidad civil que cifró en 3000 euros por daños morales; no así el Ministerio Fiscal que nada interesó al respecto.
En el presente caso no se aprecia de lo actuado daño moral alguno derivado de los hechos enjuiciados y que dé lugar a la responsabilidad civil interesada, ignorándose incluso en qué ha consistido ese daño y cuya probanza correspondía a la parte que lo alega, esto es a la acusación particular. A lo que hay que añadir que el empujón dado por el acusado a Claudia , según el relato de hechos probados, no puede implicar lo que aquí se reclama.
En base a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación promovido y la adhesión al mismo, confirmándose en su integridad la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho.
CUARTO.- Por aplicación de los artículos 239 y
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA ADHESIÓN AL MISMO interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha de 9 de Octubre de 2017, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 202 del año 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN ; declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 36/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 979/2017 de 31 de Enero de 2018"
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