Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 36/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 979/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 36/2018

Núm. Cendoj: 23050370032018100001

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1

Núm. Roj: SAP J 1/2018


Voces

Violencia

Violencia de género

Acusación particular

Malos tratos

Delito leve

Daños morales

Representación procesal

Error en la valoración de la prueba

Delito de maltrato

Daños y perjuicios

Práctica de la prueba

Tipo penal

Violencia fisica

Dolo

Sentencia de condena

Anulación de la sentencia

Omisión

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. CUATRO DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 202/2017
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 979/2017 (205)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 36/18
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 202/2017, por el delito de
Malos Tratos, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Linares, siendo acusado Héctor , cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Dª Ana María
López Olea y defendido por el Letrado Sr. D. Francisco Javier Ortega Moreno. Ha sido apelante la acusación
particular ejercida por Claudia , representada por la Procuradora Dª María del Rocío Cano Vargas Machuca
y asistida del Letrado D. Luis Díaz López , parte apelada-adherida el Ministerio Fiscal representado por
el Iltmo. Sr. D. Juan Manuel Fernández Aparicio, y apelado dicho acusado,y Ponente la Iltma. Sra.
Magistrada Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 202/17, se dictó, en fecha 9-10-17, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Se declara probado por la prueba practicada que el día 9 de Mayo de 2015 cuando el hoy acusado Héctor llegó a su domicilio y su ex mujer Claudia abrió la puerta se produjo un forcejeo entre ambos en el que Claudia arañó a Héctor y este empujó a Claudia .'

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Héctor como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.3 CP a la pena de multa de 1 mes con cuotas diarias de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

La presente Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén, dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares con indicación de que la misma no es firme, y ello a los efectos oportunos.

En el caso de haberse adoptado medidas cautelares durante la instrucción de la presente causa, las mismas permanecerán en vigor hasta la firmeza de la sentencia.'

TERCERO.- Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado el Ministerio Fiscal escrito de adhesión al recurso, y el acusado escrito de impugnación al mismo.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día señalada para el día 31-1-18.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, de fecha 9 de octubre de 2017 , se condenó al acusado Héctor como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.3 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Frente a la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular ejercida por Claudia , solicitando su revocación, y que en su lugar se condene al acusado por un delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , y que se establezca en concepto de responsabilidad civil por daños morales la cantidad de 3000 euros; recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, tanto con respecto a la condena por el delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , entendiendo que se ha incurrido en un evidente error iuris, como por la responsabilidad civil, respecto a la que no existe pronunciamiento; recurso que impugnó la defensa de dicho acusado, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, se alega error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 147.3 del Código Penal (delito leve de maltrato), en lugar del artículo 153.1 y 3 (delito de maltrato de género), al igual que lo hace el Ministerio Fiscal.

Así, se pone de manifiesto por la acusación particular que no son ciertos los hechos probados de la resolución recurrida, ni que se produjera un forcejeo entre Claudia y Héctor en el que ella arañó a él y éste le empujó a Claudia , dado que, indica, fue Héctor el que cuando llegó al domicilio le propinó a Claudia una fuerte bofetada que la tiró al suelo, ante lo que ella, presa de un ataque de nervios, se abalanzó hacia él arañándole la cara; resultando evidente, dice, que el episodio enjuiciado no es sino uno más de las situaciones de maltrato y menosprecio a que ha estado sometida Claudia por parte de su ex marido durante su matrimonio.

Pues bien, al respecto hemos de tener en cuenta la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género, por la que se dio nueva redacción al artículo 153 del Código Penal , modificado posteriormente por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 se recogía la razón de ser y el origen del artículo 153 del Código Penal , que se encuentra efectivamente en la citada Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, que modificó el precepto penal precisamente como una de las medidas encaminadas a luchar para erradicar el maltrato del hombre a la mujer en el marco de su relación conyugal o análoga, actual o pretérita, y que, como establece el artículo 1.1 de la misma, tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges... etc.

Es importante subrayar que todas las disposiciones adoptadas por el legislador, entre ellas la modificación del artículo 153 del Código Penal , tienen como fundamento y como marco de su desenvolvimiento, lo que el legislador ha denominado violencia de género, considerando el mayor desvalor de esta violencia en tanto que afecta a la igualdad, a la libertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja, porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa ( STC nº 45/2009, de 19 de febrero ), produciendo un efecto negativo añadido a los propios usos de la violencia en otro contexto ( STC nº 95/2008, de 24 de julio ). Se reitera en la resolución antes citada del Tribunal Supremo que el ámbito donde la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre y las medidas que en ella se adoptan, es el de la violencia de género al señalar que 'la diferencia normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen, y a partir también de que tales conductas no son otra cosa... que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada.' Queda claro, de este modo, que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el artículo 153 del Código Penal , sino sólo y exclusivamente, y ello por imperativo legal establecido en el artículo 1.1 de esa Ley, cuando el hecho sea 'manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer...'.

Para su delimitación, debemos acudir el artículo 1º (objeto de la Ley) en cuyo apartado primero se establece: 'La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.' Ha de concurrir, pues, una intencionalidad en el actuar del sujeto activo del delito, que se puede condensar en la expresión actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de género.

En el presente caso y respecto al maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , se declara en la sentencia de instancia (Fundamento de derecho Tercero), que la prueba practicada acredita que el día de autos se produjo un altercado entre el acusado y Claudia cuando él llegó al domicilio familiar, altercado, se dice, en el que el acusado empujó a su ex esposa cuando abrió la puerta y Claudia arañó a él, tal y como admitió ella, existiendo corroboración por la documental médica aportada por la defensa. Por lo que, se añade, el desarrollo de los hechos impide que pueda hablarse de violencia de género, pues desde el momento en que Claudia adopta una actitud activa de agresión desaparece cualquier tipo de dominación o superioridad del varón sobre la mujer, surgiendo, indica la Juzgadora de instancia, una conducta de violencia bidireccional; conclusión a la que también llega este Tribunal, pues efectivamente, no se desprende del desarrollo de los hechos que tuvieron lugar el día 9 de mayo de 2015, una posición de dominio del acusado frente a la denunciante, ni por tanto podemos decir que estamos ante el tipo penal previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , al faltar en el actuar del acusado el dolo necesario que debe exigirse en ese delito, eminentemente doloso, en el que la conducta típica debe ser manifestación de la discriminación, desigualdad, dominación y sometimiento que el sujeto activo impone sobre el sujeto pasivo, según el principio rector que informa la Ley Orgánica de la que emana el tipo delictivo; circunstancias aquéllas que aquí no concurren a tenor de la mecánica o desarrollo de los hechos que se exponen en la sentencia, y de lo que se deduce que Claudia sólo recibió un empujón, sin sufrir lesión alguna, cuando ella le arañó a él.

Es más, por otro lado, hay que tener en cuenta el contenido del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su nueva redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en el que no se permite agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta al acusado por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 , en cuyo caso, para solicitar la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, 'será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' ; nulidad que en el presente caso, y con respecto al delito por el que se pretende la condena, no ha sido solicitada, además de que tampoco podría ser apreciada, al no concurrir ninguno de los presupuestos legales para tal declaración de nulidad.

Por lo expuesto, el motivo no puede tener favorable acogida.



TERCERO.- E igual suerte desestimatoria debe correr el siguiente en cuanto a la responsabilidad civil por daño moral, alegándose al respecto infracción del artículo 116.1 del Código Penal .

En dicho precepto se exige, para declarar la responsabilidad civil, que del hecho se deriven daños o perjuicios. Es cierto que en la sentencia de instancia nada se declaró al respecto, a pesar de que la acusación particular solicitó en su escrito inicial esa responsabilidad civil que cifró en 3000 euros por daños morales; no así el Ministerio Fiscal que nada interesó al respecto.

En el presente caso no se aprecia de lo actuado daño moral alguno derivado de los hechos enjuiciados y que dé lugar a la responsabilidad civil interesada, ignorándose incluso en qué ha consistido ese daño y cuya probanza correspondía a la parte que lo alega, esto es a la acusación particular. A lo que hay que añadir que el empujón dado por el acusado a Claudia , según el relato de hechos probados, no puede implicar lo que aquí se reclama.

En base a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación promovido y la adhesión al mismo, confirmándose en su integridad la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho.



CUARTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA ADHESIÓN AL MISMO interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha de 9 de Octubre de 2017, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 202 del año 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN ; declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 36/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 979/2017 de 31 de Enero de 2018

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