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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 4/2018 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JARIOD ALONSO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 36/2018
Núm. Cendoj: 29067370092018100019
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:19
Núm. Roj: SAP MA 19/2018
Encabezamiento
SECCIÓN NOVENA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
C/FISCAL LUIS PORTERO S/N, CIUDAD DE LA JUSTICIA
Tlf.: 951.938.097. Fax: 951-939-193
NIG: 2906743P20160022752
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Proc. Abreviado 4/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 365/2017
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE MALAGA
Contra: Florencio
Procurador: MARIA CARMEN GOMIZ CABRERA
Abogado: ISABEL MARIA GALAN MOYA
Ac. Part.: Jacinta
Procurador: ANA MUÑOZ JURADO
Abogado: MARIA JOSE MARIN PADILLA
*************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
MAGISTRADOS
Dª Cristina Jariod Alonso
DªTeresa Guerrero Mata
*************************
SENTENCIA Nº 36/18
En la ciudad de Málaga, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia, los autos seguidos en el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia por un presunto delito de lesiones y daños contra:
Florencio DNI NUM000 cuyos demás datos de filiación constan en el procedimiento, representado por
la procuradora Sra Gomiz Cabrera y asistido del letrado Sra Galán Moya..
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere.
Ha actuado como acusación particular Jacinta representada por el procurador Sra Muñoz Jurado y
asistida del letrado Sra Marín Padilla
Fue designado ponente Dª Cristina Jariod Alonso, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres.
Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'De la prueba practicada en el acto de juicio ha quedado acreditado que sobre las 12:30 horas del 14 de junio de 2016, el acusado Florencio , mayor de edad y sin antecedentes penales fue al establecimiento 'Perfumería Sensu', en calle Cisneros n° 5, de Málaga, discutió con la empleada y perjudicada Jacinta , que le dijo que no podía tocar el piano que había en el establecimiento, si bien el acusado empezó a darle patadas y golpes al piano. Al salir Jacinta a la calle a pedir auxilio, el acusado salió tras ella golpeándola con una mochila que llevaba, pudiendo desviarla con la mano para que no le diera en la cara, provocándole una rotura de uña III y IV de la mano izquierda, constusión en mano izquierda y contusión en ambas rodillas, sfriendo crisis de ansiedad, no precisando para su curación mas de una primera asistencia faculatativa, tardando en curar 10 dias de los cuales 7 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.' A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Florencio como autor de un delito ya definido de Daños y otro leve de lesiones sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena por el delito de daños de 6 meses de multa a razón de 10 euros diarios, y por el delito leve de lesiones la pena de 2 meses de multa a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en ambos casos de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, a y al pago de las costas procesales; con indemnización al perjudicado Jacinta , en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas; siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Álcese la medida de alejamiento que fue adoptada durante la instrucción de la causa.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora Sra. Gomiz Cabrera en nombre y representación de Florencio para ante esta Audiencia Provincial, y admitidos a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, habiéndose procedido a la deliberación y fallo del recurso . En el día de hoy por permitirlo la agenda de señalamientos de la Sección.
TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales..
HECHOS PROBADOS Se admite el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia que lo ha condenado como autor de un delito leve de lesiones y de un delito de daños por entender que se ha producido error en la valoración de la prueba.
Así en lo que se refiere al delito leve de lesiones señala el recurso que no se corresponden las lesiones de la perjudicada con las que fueron observadas por el testigo,que únicamente se refiere a una uña 'un poquito levantada '.Conforme a este argumento la perjudicada exageró sus lesiones o que quedaría demostrado por la declaración del testigo que dijo que estaba muy rara tras el examen del forense.
A ello añade lo que el recurrente entiende son declaraciones contradictorias de la denunciante y las dudas que a su juicio mostró el testigo respecto a la versión de la perjudicada ,para terminar sosteniendo que ningún motivo había para que el impugnante dañara el piano.
En definitiva sostiene que la declaración de la víctima perjudicada no cumple los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para considerar la misma como prueba de cargo, por lo que solicita la revocación de la sentencia y el dictado de un fallo absolutorio.
Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (EDL 1978/3879) gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española (EDL 1978/3879) ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función del Tribunal Superior, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, conforme lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1) , pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1- 2007).
Pues bien aplicando lo anterior al hecho que nos ocupa la única consecuencia debe ser el fracaso del recurso.
Resulta en este caso extremadamente clarificador el video del juicio del que se extrae que frente a lo que se sostiene en el recurso se dan todos los requisitos (que en el mismo se señalan ) para conceder credibilidad a la declaración de la víctima.
No existe ningún motivo de incredibilidad objetiva o subjetiva,y las contradicciones a las que tanta importancia da el recurrente se refieren a aspectos tangenciales respecto a lo que sí es objeto del procedimiento,que el impugnante dañó el piano y lesionó a la empleada de la perfumería.
La misma versión se ha mantenido Jacinta desde el inicio de las actuaciones y además viene avalada por el informe médico forense (del que omite el recurso la mención a las contusiones y a la crisis de ansiedad) lesiones que difícilmente se hubieran producido de ser ciertas las insidiosas manifestaciones que en la impugnación se vierten.
Se basa el recurrente en la declaración del testigo, Constantino dueño o encargado de la perfumería en la que los hechos se produjeron para tratar de desacreditar la declaración de la víctima,pero la revisión de esta declaración en la grabación lo que arroja es la patente animadversión que esta persona tiene a la denunciante,de la que sostiene aprovechó los hechos para darse de baja porque parce ser que estaba embarazada,controversia entre ambos que en definitiva finalizó en la jurisdicción social.
Esta prístina inquina que desprende la declaración del testigo , que hubiera podido dar lugar a la deducción de testimonio contra el mismo , determina la apreciación de motivos espurios o de venganza en su motivación y en modo alguno puede servir para desvirtuar la sólida declaración de la víctima , que no ha sido combatida por la versión del acusado,que correctamente citado optó por no comparecer al plenario.
Por todo lo anteriormente expuesto se está en el caso de desestimar el recurso intentado y confirmar la resolución recurrida.
SEGUNDO- En cuanto a las costas, procede declararlas de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra Gomiz Cabrera en nombre y representación de Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga el día 16-11-17 en la causa de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución declarando de oficio las costas de este recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.
