Sentencia Penal Nº 36/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 36/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 557/2018 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 36/2018

Núm. Cendoj: 36038370042018100271

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2298

Núm. Roj: SAP PO 2298/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00036/2018
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: JM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36024 41 2 2018 0000023
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000557 /2018 -P
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Raimunda
Procurador/a: D/Dª MANUEL NISTAL RIADIGOS
Abogado/a: D/Dª ANDRES MENDEZ GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carlos Miguel
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA 36/18
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña.Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
En PONTEVEDRA, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO , por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador MANUEL NISTAL RIÁDIGOS, en representación de Raimunda
, contra la Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000010/2018 DEL
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LALÍN habiendo sido parte en él, como apelante la mencionada
recurrente y como apelado Carlos Miguel , actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª JESÚS
HERNÁNDEZ MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO. - En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 7 DE FEBRERO DE 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Miguel de la acusación contra él formulada.

Las costas se declaran de oficio.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: ' Que el día 5/01/2018 Raimunda presentó denuncia contra Carlos Miguel sin que se haya podido acreditar la realidad de las múltiples llamadas o de la existencia de amenaza o coacción alguna en éstas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de la recurrente se alega error en la apreciación de la prueba ( art. 795 LECrim ) , solicitando la estimación del contenido del recurso y consecuentemente , revocar la sentencia dictada , condenado a D Carlos Miguel del delito menos grave del que viene siendo acusado a las penas solicitadas por esta pare en la vista del juicio oral.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.



SEGUNDO .- Siendo el principal motivo en el que se fundamenta el recurso el error en la valoración de la prueba ha de recordarse que la posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo un nueva valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la STC 157/95 de 6 de noviembre ) cuando lo que se recurra sea la condena (pues la doctrina de la STC 167/2002 de 18 de noviembre , y posteriores, se refiere a sentencias absolutorias), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración ( STS de 7 mayo 1998 ). Ahora bien, cabrá apartarse de la valoración del testimonio realizada por el Juez ante el que se prestó cuando el valor del mismo dependa no de la forma en que se prestó sino de su contenido pues este resulta ya aprehensible directamente para el Tribunal llamado a conocer de la segunda instancia: así cuando se declara como probado por la declaración de un testigo algo distinto a lo que el mismo dijo, cuando la valoración del testimonio conduce a resultados ilógicos o absurdos, cuando existe falta de coherencia del testimonio bien interna o bien externa con otros que deberían ser del mismo contenido (en hechos o circunstancias esenciales), o cuando de otros elementos probatorios se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno al que no se le otorgó credibilidad, o si el razonamiento ha sido congruente y no se ha apoyado en fundamentos arbitrarios, o sobre si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos ( Auto del Tribunal Supremo de 12 Feb. 1997 ).

Sentado que la cuestión relativa a la credibilidad corresponde a la juzgadora de instancia ; en este caso , ha procedido a la valoración del testimonio de la denunciante , que como tal puede ser considerada prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia aun cuando deba venir corroborada por otro tipo de pruebas ( SSTC 30 Nov 1989 , 22 Mar 1995 , 10 Jul 2002 , STS de 23.10.2013 ); y ya señala en la propia resolución que la denunciante ofrece una descripción clara y precisa de los hechos . Ahora bien, también se hace referencia a la contradicción que la juzgadora observa en relación a cuándo se han producido más llamadas o el momento en que se sostiene que el acusado se pone más agresivo , a lo que se une la falta de acreditación de las llamadas producidas , a fin de poder valorar la cadencia de las llamadas para determinar si pueden considerarse excesivas , dado que el acusado sí reconoce la existencia de llamadas.

En el escrito de interposición de recurso se incide también en el valor de la declaración prestada por el testigo Damaso entendiendo que debe ser tenida en cuenta, puesto que escuchó las amenazas e injurias proferidas contra la recurrente. Sin embargo, la juzgadora realiza una valoración distinta de esta declaración no solo porque se trate de la actual pareja de la denunciante , sino también con base en la enemistad entre el acusado y el testigo que se desprende de una denuncia previa , y también y así lo recoge expresamente la juez a quo , en la contradicción entre declaración de la denunciante y el testigo.

En suma , la parte realiza una valoración de prueba , en el ejercicio de su derecho , que no puede sustituir la efectuada por la juzgadora de modo imparcial y fundada en la inmediación , sin que se haya puesto de manifiesto error o arbitrariedad alguna que permita modificar la conclusión que la misma alcanza tras la valoración de la prueba practicada en el plenario ; y la aportación de la sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha 12 de abril , respecto de la que no consta su firmeza , en la que se condena a Carlos Miguel por la comisión de un delito leve de amenazas del artículo 171,7 del Código Penal cometidas en la persona de quien en el presente procedimiento declara en calidad de testigo ,y se le absuelve de un delito leve de daños del artículo 263.1 del Código Penal tampoco modifica dicha conclusión , puesto que en cada uno de los procedimientos , se insiste , la juzgadora ha valorada la prueba que se ha practicado en cada uno de ellos , las declaraciones de cada denunciante y los datos objetivos que pudieran acreditarse .



TERCERO .- No se trata , en consecuencia , de la convicción que pueda alcanzarse a través de la prueba de indicios , sino que en este supuesto , la prueba practicada ,consistente esencialmente en prueba de carácter personal , no ha sido considerada suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado ; sin que a ello afecte la postura procesal mantenida en el acto el juicio por el Ministerio Fiscal que , en fase de recurso , ha impugnado el mismo.

Por último , establece la STS 536/18 de 8.11.2018 ' La suficiencia de la motivación de una resolución judicial, no puede ser apreciada 'a priori' con criterios generales, sino que es preciso examinar las circunstancias concurrentes en cada caso, y aunque el deber constitucional de motivarlas, no exige -dicen las Sentencias de esta Sala de 8 de octubre , 30 de mayo y 11 de marzo de 1998 - que el órgano judicial exponga exhaustivamente todos los razonamientos que sustentan la resolución, puesto que una motivación concisa puede ser suficiente y no deja de ser una motivación ... ' y continúa ' El deber de motivar las sentencias , establecido en el art. 120.3 CE , es ambivalente y se cumple en dos fases sucesivas: mediante la exteriorización de la operación crítica que consiste en valorar las pruebas practicadas en el proceso -en el juicio oral si se trata de un proceso penal- hasta llegar al juicio de hecho o convicción judicial sobre los hechos que han de ser la premisa menor del silogismo sentencial ; y mediante la expresión de las razones que fundamentan la subsunción de los hechos en la norma sustantiva aplicable a fin de extraer de aquéllos las consecuencias jurídicas que procedan. A esta segunda fase de la motivación se refieren exclusivamente el art. 248.3 LOPJ y el art. 142 LECrim . Pero no es suficiente con ello; la interpretación del art. 120.3 CE y su puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la misma, han llevado a la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, a extender el deber de motivación a la primera de las fases que hemos señalado, esto es, al juicio en que descansa la convicción sobre los hechos que son subsumidos en la norma.

Vista la jurisprudencia expuesta , se estima cumplido el deber de motivación en la resolución recurrida , habiéndose exteriorizado los motivos por los que la juzgadora en relación fundamentalmente con la prueba de cargo , ha entendido que no son suficientes para alcanzar un pronunciamiento condenatorio , conforme a la valoración llevada a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741 LECRim .

ULTIMO - No procede la imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA .- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr Nistal Riadigos en representación de Raimunda contra la sentencia de fecha 7.2.2018 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Lalín , que se confirma sin imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes , haciéndoles saber que es firme.

Una vez notificadas las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, la pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra.

Dña. Dña. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN. Doy fe.

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