Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 28/2018 de 02 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 36/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100367
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:367
Núm. Roj: SAP LO 367/2018
Resumen:
VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
SENTENCIA: 00036/2018
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: LLM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26071 41 2 2018 0000692
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000028 /2018
Delito/falta: VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES
Recurrente: Margarita
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Roman , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 36/2018
En LOGROÑO, a dos de julio de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sr. Dª. CARMEN ARAUJO GARCIA Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja,
actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 28/2018 , en grado de apelación, los
autos de juicio por Delito Leve número 2/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 2 de Haro (La Rioja), cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de
marzo de 2018 , siendo las partes en esta instancia, como apelante, Dª. , Margarita ; y, como apelados D.
Roman , y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja), con fecha 20 de marzo de 2018, dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve en el mismo registrado al nº 2/2018 , en cuyo fallo establece que: 'Que debo condenar y condeno a Margarita como autora de un delito leve de injurias del art. 1273.4 del Código Penal a la pena de 6 días de localización permanente en el lugar de su domicilio, y al pago de las costas del proceso.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Dª. Margarita , solicitando se tuviera por formulado en tiempo y forma recurso de apelación contra la referida sentencia. Y, admitido el mismo, se dio el curso legal, oponiéndose a referido recurso la representación procesal de D Roman así como el Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, por considerar es la misma conforme a derecho; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido, quedando pendiente de resolución, siendo designado Magistrado encargado de dictar resolución la Ilma. Sr. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª. CARMEN ARAUJO GARCIA.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Impugna la denunciada, Dª Margarita la sentencia de instancia que la condena como autora de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , solicitando su revocación, y se dicte sentencia absolutoria.
Y, en primer lugar, alega la recurrente ausencia de motivación de la sentencia recurrida, señalando que 'la Juzgadora que conoció del pleito en Primera Instancia invierte la carga de la prueba, obligándome a defender mi inocencia, y con plena vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con unas pocas líneas en las que se limita a manifestar que da por bueno el relato del denunciante. Incluso interpreta mi ausencia como un indicio de la realidad de los hechos denunciados, y sin tomar en consideración la conflictiva relación de las partes.' Pues bien, como ad. ex. expresa el auto nº 347/2017, de 5 de mayo, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , 'El Tribunal Constitucional viene reiterando que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC 113/2001 de 29 enero ). Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 19-02-2002 ).' En similar sentido, el auto nº 356/2017, de 31 de octubre, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra en cuanto señala que 'como expresa la STS 2ª 650/2016,de 15.07 , el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 224/97 y 160/2009 ), deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella'.
La sentencia recurrida no condena a la apelante porque ésta no acudiese al juicio, ausencia que expresa fue deliberada para no enfrentarse cara a cara al denunciante; la sentencia en su fundamento de derecho segundo expone como valora la declaración del denunciante, y considera que la denunciada ni siquiera ofrece versión distinta que determinara otra consideración de la declaración del denunciante, pero no se condena por su ausencia en el acto de juicio, como alega la recurrente.
En tal situación, se rechaza la ausencia de motivación alegada.
SEGUNDO .- Cuestiona la recurrente la valoración efectuada por la Juez a quo de la declaración del denunciante, pretendiendo concurrir en este motivos espúrios, por la mala relación existente entre la ex pareja, no darse el requisito de la verosimilitud de su declaración, por no aportarse testigos ni grabación de los hechos, y, en suma, ser insuficiente la persistencia en la incriminación, invocando el principio de presunción de inocencia.
Pues bien, en primer lugar, hemos de exponer que como señala la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos de 19 de enero de 2017, nº 24/17 , citada en la de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª, nº 90/2017, de 28 de marzo , 'Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusada acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 3 de Septiembre de 2.004 'debe recordarse que como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones...' En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
No aprecia la juez a quo ni tampoco el tribunal motivación espúria, ni falta de verosimilitud, porque no haya otros testigos de los hechos o porque no exista gradación de los hechos, ni se considera que la persistencia en la incriminación, no cuestionada por la recurrente, resulte insuficiente para dar valor a la declaración del denunciante.
Y, respecto a la invocación del principio de presunción de inocencia como señalamos en la sentencia de esta Audiencia nº 49/2015, de 18 de mayo , 'respecto a la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, hemos de exponer que 'como establece la S.T.S. nº 265/2007, de 9 de abril , '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador ...'.
En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim '.
Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS Nº 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.
En este sentido la STC. 205/98 DE 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'.
TERCERO .- Conforme a lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida, en tanto la declaración del denunciante se estima correctamente valorada por la Juez a quo, sin que la negativa de su autoría por parte de la denunciada desvirtúe tal apreciación, concluyéndose la corrección del juicio valorativo de la juzgadora de primera instancia e igual acierto en la calificación jurídica que motivan la condena de la ahora recurrente.
CUARTO.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 , 240 y 901 (éste por analogía) de la Ley Procesal Penal .
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Margarita , contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja) en juicio sobre delito leve, en el mismo registrado al nº 2/2018, de que dimana el Rollo de apelación nº 28/2018, confirmando dicha sentencia.Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
; Notifíques e y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta sentencia, lo acuerdo mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

