Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 36/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 956/2017 de 21 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 36/2018

Núm. Cendoj: 43148370042018100017

Núm. Ecli: ES:APT:2018:410

Núm. Roj: SAP T 410/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 956/2017-3
P. A. núm.: 50/2017 del Juzgado Penal Dos de Tarragona
Parte Apelante: Sr. Guillermo ; Ldo. Sr. Grau Romero; Proc. Sr. Escoda Pastor
Parte Apelada: Ministerio Fiscal
S E N T E N C I A NÚM. 36/2018
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona a 21 de enero de 2018
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Sr.
Guillermo , representado por el procurador Sr. Escoda Pastor y defendido por el letrado Sr. Grau, contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona, con fecha 25 de julio de 2017 en
Procedimiento Abreviado nº 50/2017 seguido por delito de robo con fuerza, en el que figura como
acusado el Sr. Guillermo y como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.- Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado Guillermo , mayor de edad, ha sido condenado ejecutoriamente por las siguientes sentencias firmes, entre otras: - Sentencia firme de fecha 12 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en la causa Procedimiento Abreviado 350/2007 por la comisión de un delito de robo con violencia a la pena de un año y seis meses de prisión, la cual quedó extinguida por cumplimiento en fecha 10 de junio de 2015.

- Sentencia firme de fecha 17 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en la causa Procedimiento Abreviado 511/2008 por la comisión de un delito de robo con fuerza a la pena de seis meses de prisión, la cual quedó extinguida por cumplimiento en fecha 10.06.2015.

- Sentencia firme de fecha 23 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en la causa Procedimiento Abreviado 469/2009 por la comisión de un delito de robo con fuerza a la pena de dos años y un día de prisión, la cual quedó extinguida por cumplimiento en fecha 10.06.2015.

- Sentencia firme de fecha 6 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en la causa Procedimiento Abreviado 84/2007 por la comisión de un delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión.

- Sentencia firme de fecha 19 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en la causa Procedimiento Abreviado 273/2009 por la comisión de un delito de robo con violencia a la pena de nueve meses y un día de prisión, la cual quedó extinguida por cumplimiento en fecha 10 de junio de 2015.

- Sentencia firme de fecha 18 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en la causa Procedimiento Abreviado 280/2009 por la comisión de un delito de robo con fuerza a la pena de dos años de prisión, la cual quedó extinguida por cumplimiento en fecha 10.06.2015.

- Sentencia firme de fecha 16 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en la causa Procedimiento Abreviado 329/2010 por la comisión de un delito de robo con fuerza a la pena de siete meses de prisión, la cual quedó extinguida por cumplimiento en fecha 10.06.2015.



SEGUNDO.- Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado, sobre las 2.00 horas del día 24 de diciembre de 2015, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigió al vehículo RENAULT CLIO, matrícula H-....-IP , estacionado en la calle Girona del municipio de Constantí, y propiedad de Miguel Ángel , y tras forzar el marco de la puerta del conductor, penetró en su interior y se apoderó de un auto-radio MP3 marca Philips y una navaja multiusos, si bien no consiguió incorporarlos a su patrimonio al ser sorprendido por agentes de la Policía Local de Constantí.

Como consecuencia de los hechos relatados, se causaron desperfectos en el vehículo que aún no han sido objeto de tasación pericial, y cuya indemnización el perjudicado reclama.



TERCERO.- Se considera probado y así se declara expresamente que el día de la exploración durante la guardia, el acusado padecía un trastorno por dependencia a sustancias y un síndrome por abstinencia a opiáceos leve, hallándose conservadas sus capacidades cognitivas e intelectivas.



CUARTO.- El procedimiento ha sufrido paralizaciones no imputables al acusado en tanto que recibidas las diligencias policiales nº NUM000 CONSTANTI en el Juzgado en fecha 11.01.2016, no se incoaron Diligencias Previas nº 436/2016 hasta fecha 23.06.2016 y desde el dictado del Auto de apertura de juicio oral en fecha 7.09.2016, no se notificó el mismo al acusado, ingresado en centro penitenciario desde el 5.08.2016, hasta el día 12.01.2017.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Guillermo como responsable criminal, en concepto de autor de los art.27 y 28 CP , de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de temptativa, previsto y penado en los art.237 , 238.2 y 240 en relación con el art.16 y 62, todos ellos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de multireincidencia del art.22.8 en relación con el art.66.1 5º CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP , a la pena de prisión de nueve meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio passivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Miguel Ángel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en su vehiculo, concretamente en el marco de la Puerta del conductor y el cableado y recolocación de la auto-radio MP3 marca Philips.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Guillermo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el ministerio fiscal impugnó el recurso de apelación formulado por la defensa del Sr. Guillermo y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero: Un motivo principal sustenta el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Guillermo . Mediante dicho motivo se impugna el juicio de suficiencia probatoria contenido en la sentencia y, en lógica consecuencia, la infracción del principio de presunción de inocencia. Considera que el juicio de inferencia se basa en indicios insuficientes pues la prueba practicada solo permite reputar acreditado que el hoy apelante se encontraba en las proximidades de la calle Barcelona la madrugada del 24 de diciembre de 2015, sin que la sentencia haya valorado correctamente las informacions contradictorias en torno al lugar donde fue hallado el recurrente. Incide en que bien pudo haberse cometido el robo en el espació comprendido entre los días 24 y 22 de diciembre de 2015, que es cuando el titular del mismo afirmó haber dejado estacionado el vehiculo en la calle Girona de la localidad de Constantí.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso por considerar que la jueza de instancia fundó su decisión en prueba suficiente.

Al hilo del motivo revocatorio introducido en el recurso, se hace preciso apuntar que en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los jueces, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal.

Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena, debe ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justificables y justificadas.

Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza (por lo demás, en crisis, incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales). De ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.

En el caso que nos ocupa, dicho grado de correspondencia en el hecho que se declara probado ha sido claramente alcanzado.

En efecto, la valoración de la actividad probatoria producida en la instancia permite identificar la presencia de un notable número de elementos indiciarios cuya lógica ilación conduce a afirmar la participación del recurrente en los hechos, objeto de acusación.

En este sentido, debe recordarse que la suficiencia incriminatoria que proporciona dicha prueba puede alcanzarse siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad -vid. SSTC 174/1985 , 175/1985 , 229/1988 , 107/1989 , 384/1993 , 206/1994 24/1997 , 137/2002 , 135/2003 -.

En el caso de autos se dan todas y cada una de las condiciones de eficacia acreditativa de la prueba indirecta, que la jueza de instancia se encarga de analizar desde una inobjetable racionalidad valorativa.

En efecto, la juzgadora de instancia contó con un hecho base incontestable, acreditados por prueba directa, esto es, la presencia del hoy recurrente en las proximidades de la calle Girona de la localidad de Constantí, donde se hallaba estacionado el vehiculo Renault Clio matrícula H-....-IP propiedad del Sr. Miguel Ángel , el cual presentaba forzado el marco de la puerta del conductor y de cuyo interior se había sustraído un radio casette marca Philips así como una navaja multiusos que posteriormente fueron entregados a su legítimo propietario.

A partir de aquí, la inferencia que conduce a afirmar no solo esa presencia física sino que se trata precisamente de la persona que se acercó al vehículo precitado y sustrajo (tras forzar la puerta del conductor) los objetos que se hallaban en su interior y que se detellan en la declaración de Hechos Probados se basa en los siguientes indicios acreditados por prueba directa. En este caso, dicha prueba directa vino representada por la declaración testifical de los agentes de Policía Local de Constantí. Frente a la genérica invocación contenida en el recurso, referida a la falta de potencialidad probatoria de la declaración testifical de estos así como la existencia de contradicciones en su relato, referentes al dónde, cómo y cuándo fue interceptado el Sr. Guillermo , decir que resulta evidente la transcendencia probatoria de dicho testimonio, que se convierte en el elemento nuclear para alcanzar la convicción judicial, por lo que para su valoración debe partirse de los presupuestos metodológicos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ( vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003 ) y, por tanto, de la necesidad de someter al mismo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de la relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Desde dicha propuesta metodológica debe afirmarse con contundencia su valor incriminatorio tanto para declarar la existencia del hecho punible como la participación del acusado.

Pues bien, de la declaración de los testigos cabe extraer los siguientes elementos indiciarios, en primer lugar, el hecho de que los agentes explicaran que se personaron en el lugar a raíz de la llamada de un vecino que había alertado de la presencia en la zona de una persona que adoptaba una actitud de ocultación al paso de vehículos, con unos objetos en la mano (radio casette con cables colgando y una mochila), dando una descripción física y de vestimenta del mismo así como la dirección tomada por él. El hecho de que, según manifestaran los agentes, se personaran en el lugar, transcurridos un par de minutos desde que les fuera dado el aviso, hallando al recurrente mientras caminaba por la confluencia de las calles Barcelona, San Sebastián y Pallaressos, todas ellas próximas a la calle Girona, que es donde se hallaba estacionado el vehículo respecto del que posteriormente se realizó la inspección ocular.

Al hilo de las supuestas contradicciones en torno a los datos aportados por los agentes, revisadas las actuaciones y el acto de las vistas, consideramos que las mismas no alcanzan el grado de irreductibles, como pretende hacer ver el recurso y en todo caso, no desvirtúan la afirmación suministrada por el propio recurrente en cuanto a reconocer su presencia a la hora y lugar recogido en la declaración de Hechos Probados, si bien niegue haber perpetrado el acto predatorio.

Además, tal y como se explica la sentencia, la reacción del recurrente en el momento de apercibirse de la presencia de la patrulla policial, tirando al suelo la mochila que portaba momentos antes, habiendo reconocido a los agentes que era suya.

Finalmente, como pieza de cierre del juicio de inferencia, la explicación poco razonable e incluso contradictoria dada por el recurrente acerca de su presencia en el lugar así como acerca de la posesión de los objetos, manifestando que había encontrado la mochila en la basura y que los objetos los había comprado a unos rumanos. En este sentido, debe recordarse que el silencio o la explicación absurda o increíble del inculpado sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96 , 24/97 ) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 ; caso Averill contra reino Unido, de 6 de junio de 2000 ). Desde esta perspectiva, aun cuando es cierto que entre los derechos que asisten al imputado se encuentra el derecho a la no autoincriminación y el derecho a no contestar a las preguntas que se le puedan formular (de manera que en el orden penal no rige el adagio 'quien calla otorga') también lo es que la respuesta de la recurrente en el sentido ya indicado y acerca de la explicación de su presencia en el lugar y la tenencia de los objetos del Sr. Miguel Ángel , ante la evidencia probatoria obtenida a través del cuadro de prueba desplegado se configura como un indicio más (indicio corroborador de segundo grado, valga la expresión) dentro de esa pluralidad indiciaria que conlleva de forma necesaria a la jueza de instancia a dar por probado el hecho consecuencia consistente la acción desplegada por la recurrente en el vehículo que se hallaba estacionado en la calle Girona de la localidad de Constantí.

Por tanto, el cuadro de indicios es lo suficientemente significativo para construir una inferencia sólida y altamente conclusiva de que, en efecto, la persona acusada forzó la puerta del conductor del vehículo del Sr. Miguel Ángel sustrayendo los objetos que se hallaban en su interior. Por todo lo expuesto, no se aprecia infracción del principio de presunción de inocencia y por ello el motivo principal del recurso ha de ser rechazado.

Aprovechando la voluntad impugnativa contenida en el recurso, debemos plantearnos en el caso la adecuación de la aplicación de la circunstancia agravante de multireincidencia recogida en la sentencia, tal y como pretendía la acusación pública.

En efecto, la posibilidad de castigar una conducta con pena superior a la prevista en el tipo consumado reclama no solo acreditar como presupuesto objetivo que la persona ha sido ejecutoriamente condenada al menos tres veces por delitos del mismo título y de la misma naturaleza al que es objeto de la actual condena.

Es necesario, además, poder formular un juicio normativo de mayor merecimiento de pena que respetando el campo de juego de la agravación por reincidencia - STC 150/1991 - permita patentizar un plus de desvalor en la acción y de culpabilidad en el hecho. La norma para ello exige no solo tomar en cuenta los antecedes sino también la gravedad del nuevo delito cometido lo que sugiere un valoración de tipo relacional. Esto es, debe identificarse un mayor grado de desprecio a la norma, una mayor y evidente inmotivabilidad normativa. Plus de culpabilidad que no se retribuye solo con el efecto agravatorio sobre la pena del tipo derivado de la simple circunstancia de reincidencia sino que reclama superar ese marco punitivo.

Marcadores de mayor culpabilidad que, ex artículo 66.5º CP , aparecen expresamente conectados con la gravedad del nuevo delito. Parámetro de medición que, por razones obvias, ha de ponerse en relación con las condenas previas. Precisamente, porque el nuevo delito es más grave que los previamente cometidos y, por tanto, se comprueba el fracaso de las finalidades retributivas y preventivas especiales que se pretendían obtener con las previas penas impuestas se patentiza con la claridad exigible la necesidad retributiva de castigar más. Mucho más que cualquier otra conducta reincidente: nada más y nada menos que con una pena ad hoc, superior a la prevista en el tipo, desconectada, por tanto, de los parámetros estándares que el legislador previno con carácter general para castigar ese delito.

Y lo cierto es que en el caso que nos ocupa ni el nuevo delito cometido es particularmente grave (hasta el punto de merecer por sí mayor reproche que el que pueda derivarse de la apreciación de reincidencia como circunstancia agravatoria genérica) ni, sobre todo, cabe trazar tampoco ningún pronóstico de mayor gravedad respecto a los anteriores delitos por los que fue condenado. La acusación solo aportó la hoja histórico-penal, no el testimonio de cada uno de las sentencias ejecutorias que nos permitieran valorar la progresión criminal del acusado, en términos de gravedad. Si bien si se atiende a las penas impuestas y a los títulos de condena deberá convenirse que en todas ellas o se apreció la menor entidad del robo o se apreciaron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal con valor atenuatorio privilegiado.

No apreciamos razones normativas que le hagan merecedor al Sr. Guillermo de la excepcional hiperagravación pretendida por el Ministerio Público.

Ahora bien, lo anterior no se traduce, en el caso, en una modificación del juicio de individualización de la pena contenida en la sentencia, considerando que, en la conjunción de la agravante de reincidencia y la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, la agravación de reincidencia en este supuesto tiene un valor significativo como para privar de efecto ultra vires atenuatorio a la circunstancia atenuante apreciada. La trayectoria criminal del acusado, atendida su edad y el tiempo de comisión de los delitos, es indicativa de una tendencia vital de hacer del delito contra el patrimonio una forma de vida. Por ello consideramos proporcionada, en atención a los parámetros previstos en el art.66.7 CP , la imposción de la pena de nueve meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Segundo: Las costas de esta apelación se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos , en atención a lo expuesto, haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Escoda Pastor, en nombre y representación del Sr. Guillermo , contra la sentencia de 25 de julio de 2017 del Juzgado de lo Penal Dos de Tarragona , cuya resolución revocamos en el sentido de condenar al recurrente como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, manteniendo la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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