Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1728/2017 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION
Nº de sentencia: 36/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100016
Núm. Ecli: ES:APV:2018:38
Núm. Roj: SAP V 38/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN JDL Nº1728/2017
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 16/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de LLIRIA.
SENTENCIA Nº36/2018
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de enero de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Dª CONCEPCION CERES MONTES, Magistrada de la Sección
Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso
de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de 2017, dictada
por el Juzgado de Instrucción nº cuatro de LLiria, en el juicio sobre delitos leves nº 16/2017 , habiendo sido
partes en el recurso como apelante Mauricio defendido por Eduardo Montes Hernandez; y, como apelado
Victoriano , defendido por el letrado D. Felipe Del Baño Fernández.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el procedimiento mencionado, sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'Sobre las 6,45 horas del día 25 de enero de 2017, en las inmediaciones del establecimiento que la cadena comercial de bricolage 'Leroy Merlín' tiene en el Centro Comercial El Osito, dentro del término municipal de La Pobla de Vallbona y perteneciente al partido judicial de Llíria, se produjo una discusión, por motivos laboras, entre Mauricio y Victoriano . No consta suficientemente acreditado que en dicha discusión Victoriano amenazara de muerte a Mauricio '.
SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Victoriano en el presente procedimiento y respecto al delito leve por el que vení a denunciado con declaración de las costas de oficio.'
TERCERO .- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción que la dictó, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, que lo evacuó la defensa del denunciado.
Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrado que suscribe, señalándose para su estudio y resolución el día de hoy.
CUARTO. - En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. -Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, en cuanto no se opongan a lo que se dirá a continuación.
Fundamentos
PRIMERO. -El juez a quoha dictado sentencia en la que absuelve al denunciado de un delito leve de amenazas, por falta de pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
Frente a dicho pronunciamiento, se formula recurso de apelación por la defensa del denunciante, Sr.
Mauricio , en solicitud de que se revoque la absolución y se proceda a la condena del denunciado por un delito de artículo 171.7 del Código Penal , alegando error en la valoración de la prueba; recurso que ha sido impugnado por la defensa del denunciado, y al que no se puede acceder, por las siguientes consideraciones.
Pues, no se puede olvidar que dicha petición choca con la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002 , y ratificada por otras muchas (como las SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006 ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 245/2007 de 10 de diciembre ; la nº 28/2008 de 11-2-2008, rec. 9316/2006 ; o 135/2011, de 12 de septiembre de 2011 ), conforme a la cual, en la práctica, las sentencias absolutorias se presentan inatacables,cuando se solicita su revocación sobre la base de una interpretación de las pruebas personales que el tribunal de apelación no ha presenciado. Esta doctrina ha sido precisamente recordada a España por el TEDH de Estrasburgo en diversas sentencias, como la sentencia de 16 de noviembre de 2010 , recaída en el asunto García Hernándezcontra España, que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , quien fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia Provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio.
La única posibilidad, prácticamente, de lograr la revocación de una sentencia absolutoria, está en la solicitud de nulidad de actuaciones, ahora bien, no basta pedir la nulidad de la sentencia, para superar el desacuerdo con el juez de instancia y sortear la doctrina del Tribunal Constitucional, sino que para que proceda, han de existir razones fundadas en un vicio legalmente estimado como causante de nulidad de pleno derecho, en cuanto prescinda total y absolutamente de una norma esencial de procedimiento provocadora de indefensión ( artículo 238.3 de la Ley Orgánica del poder Judicial ) y en el caso que nos ocupa, ni se pide ni se constata vicio de nulidad alguno. No hay tampoco razón de nulidad alguna. El razonamiento del juez tampoco se revela descabellado o ilógico, valorando la prueba personal que se practicó ante él, con las ventajas que proporciona la inmediación, pudiendo comprobar la situación entre las partes, sus actitudes, circunstancias e intenciones, con todo lo cual formó su convicción, que expresa en la sentencia, sobre la falta de pruebas.
La prueba que se practicó ante el juzgador fue básicamente personal, además de la documental consistente en unas facturas telefónicas que adverarían la comunicación telefónica del denunciante y su esposa en el momento de la discusión con el compañero, además de un parte médico y otro sobre los turnos laborales; pero básicamente es prueba personal, consistente en las manifestaciones del denunciante y denunciados, así como de la esposa del primero que corrobora la de su marido, que dice haber oído las amenazas a través del teléfono, de cuya credibilidad duda el magistrado, además de la testifical del jefe de ambas partes. De lo que el magistrado viene a concluir que lo único acreditado es la discusión por motivos laborales entre el denunciante y denunciado.
Se podrá estar o no conforme con la valoración de la prueba que ha efectuado el juzgador, pero es lo cierto, que se trata de prueba eminentemente personal y aunque se aporte un testigo, se trata de la esposa del denunciante, de modo que tampoco se dispone de un testigo imparcial, ajeno a las partes.
Debe tenerse presente que la inmediación de la que goza el juez de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquel en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la Lecrim (apreciación en conciencia de las pruebas), debemos respetar al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el órgano sentenciador de la instancia, sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por la parte, salvo que se aprecie error valorativo, lo que no es el caso.
Con carácter general, hay que afirmar que la valoración de las distintas declaraciones cuando son varios, es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio, y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas es función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación. La oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Todo ello permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que, como ya hemos dicho, se aprecie un error notorio en dicha valoración que no se aprecia en el caso de autos. En lo relativo a la credibilidad del testimonio, debe tenerse en cuenta, como señala la STS de 27 de junio de 2006 , recogiendo jurisprudencia anterior, que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria ( STS. 1582/2002 de 30.9 )'. Abundando en esta idea, se debe citar además la STC 16/01/1995 , en la que se señala lo siguiente: 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba, y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
En definitiva, y ante todo ello, y no siendo irracional o ilógico su razonamiento, no cabe dar otra respuesta en esta alzada que confirmar la resolución recurrida y, en su consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.
SEGUNDO .- En cuanto a las costas, conforme a los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mauricio contra la sentencia apelada, en el juicio sobre delitos leves referenciado, del que dimana el presente rollo; y confirmarla en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta apelación.Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
