Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 193/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 36/2018
Núm. Cendoj: 48020370012018100053
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:229
Núm. Roj: SAP BI 229/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/007164
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0007164
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 193/2017- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 246/2017
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Leoncio
Abogado/a / Abokatua: CONSUELO MARIN PICO
Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE
SENTENCIA Nº: 90036/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO DON JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
MAGISTRADA DÑA. SILVIA MARTIN BLANCO
En BILBAO (BIZKAIA), a 5 de febrero de 2018
VISTOS en segunda instancia, por la Sección primera de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 246/17 ante el Juzgado de lo Penal
nº 5 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de UN DELITO DE LESIONES contra
Leoncio con NIE NUM001 , nacido en Monrovia (Liberia) el NUM002 de 1993, hijo de Santiago y Natalia ,
representado por el Procurador Sr. IKER LEGORBURU URIARTE y defendido por la Letrada Sra. CONSUELO
MARÍN PICO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en virtud de las facultades que me han sido dadas
por la Constitución dicto la siguiente Sentencia.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA
JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal nº 5 de los de dicha clase de Bilbao , se dictó con fecha 8-11-2017 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- Que Leoncio , nacido en Liberia, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 17:00 horas del día 28 de abril de 2017 acudió a la estación de Euskotren de Atxuri en la calle Atxuri de Bilbao donde la mañana del mismo día había sido identificado por agentes de la Ertzaintza requeridos por los vigilantes de seguridad de la estación por estar molestando a viajeros. En la referida estación se hallaba trabajando Celestina , vigilante de seguridad privada de la empresa Prosetecnisa, quien había estado igualmente presente en el incidente de la mañana del mismo día. Leoncio se dirigió a ella manifestándole 'te voy a pegar, te voy a matar porque llamaste tú a la policía' y acto seguido, con intención de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte bofetón en la cara, causándole lesiones consistentes en fractura incompleta de canino inferior izquierdo, dolor en región cervical y dolor sobre región temporomandibular derecha. Dichas lesiones precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico consistente en reconstrucción por odontólogo de la pieza dentaria fracturada, habiendo invertido en su curación 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, no reclamando la indemnización que pudiera corresponderle.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, se dictó Auto de 11 de mayo de 2017 por el que se acordaban medidas cautelares del art. 544 bis de la LECr imponiendo a Leoncio como medida cautelar durante la tramitación de la causa la prohibición a Leoncio de aproximarse a Celestina , fundamentalmente a la estación de Euskotren de Atxuri donde trabaja como vigilante de seguridad.' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO : Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Leoncio como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un DELITO DE LESIONES del art. 147.1 del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de PROHIBICIÓN a Leoncio de acercarse a Celestina y a su lugar de trabajo en la estación de Euskotren de Atxuri o cualquier otro lugar de trabajo de la misma a una distancia inferior a 100 metros durante un período de 1 año y 3 meses y abono de las costas.
Hasta que la presente resolución sea firme y se requiera a Leoncio para el cumplimiento de la pena accesoria descrita, una vez efectuada la liquidación de condena, se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales adoptadas por Auto del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao de fecha 11 de mayo de 2017 .
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Leoncio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena al acusado como responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del código penal se interpone recurso por la representación procesal, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba puesto que según la parte recurrente no ha resultado acreditada la participación del encausado en el delito por el que se le condena. Refiere que puesto que la perjudicada no reclama por las lesiones sufridas y puesto que a su pregunta de si deseaba la condena del denunciado, respondió negativamente, entiende que no existe acción penal por el perdón de la ofendida en aplicación del art. 147.4 del código penal . Alega, además, aplicable el principio de presunción de inocencia y el de 'in dubio pro reo'.
SEGUNDO.- Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado (sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).
Concretamente nos recuerda el Tribunal Supremo en Auto de 12 de enero de 2017 que en la sentencia 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) se expresa que 'según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) uno prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con toda las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba el hecho probado'. Así como que 'en reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos'.
TERCERO.- En el caso enjuiciado, la Juzgadora de instancia realiza una completa descripción de la prueba de cargo valorándola con acierto, apreciando la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo penal, por lo que el recurso, ya lo adelantamos, no puede prosperar.
Frente a la argumentación que contiene la sentencia, las parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por la de la Juzgadora de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona no sólo acertadas sino numerosas explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia innegable para enervar el principio de presunción de inocencia.
En tal sentido, el examen de las actuaciones, lejos de lo que sostiene el recurrente, nos permite afirmar que la Magistrada de la instancia analiza las prueba testifical de la víctima y otorga credibilidad al testimonio, explicando de una manera absolutamente clara que el acusado le propinó un fuerte golpe en la mandíbula que le produjo una rotura parcial de una pieza dentaria; testimonio del que no existe motivo alguno para dudar de su verosimilitud al no existir constancia alguna de que sea prestados por algún ánimo de resentimiento, venganza u otro similar que permita cuestionarlo, y, que además, se ven corroborados con la documental médica de la lesión sufrida por la misma.
Por tanto, existe prueba de cargo representada por la declaración de la víctima, y por la documental médica, a juicio de este Tribunal, con eficacia enervadora del principio de presunción de inocencia, que nos permite afirmar que apreciándose que la valoración probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, no resulta contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, y se sustenta, como hemos expresado, sobre prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y apreciando a su vez un correcta aplicación del derecho a los hechos probados, debe confirmarse la sentencia al no tener virtualidad ni relevancia ninguna de las manifestaciones efectuadas en el recurso, incluida la alegación del perdón que resulta jurídicamente irrelevante al no ser de aplicación a los hechos tipificados en el artículo 147.1 del código penal .
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECr . se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Leoncio contra sentencia de 8-11-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao en el Procedimiento abreviado nº 246/17, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
