Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 23/2018 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 36/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100205
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:205
Núm. Roj: SAP ZA 205/2018
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00036/2018
-
C/SAN TORCUATO, 7
Teléfono: 980559435-980559411
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 49021 41 2 2015 0010769
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000023 /2018
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Lorena , Zaida
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA
Abogado/a: D/Dª JUAN IGNACIO ORTIZ DE URBINA FEITO, JUAN IGNACIO ORTIZ DE URBINA
FEITO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, D.
PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 36
En Zamora a 14 de mayo de 2018.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 487/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra las
acusadas Lorena y Zaida , representadas por el Procurador Sr. Lozano de Lera y asistido del Letrado Sr.
Ortiz de Urbina Feito, en cuyo recurso son partes como apelantes las acusadas y como apelado el Ministerio
Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 9/1/2018, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Las acusadas mayores de edad, cuyos antecedentes penales no constan, de común acuerdo, con ánimo de lucro, acudieron sobre las 10.30 horas del día 30 de mayo de 2015, en compañía de otras personas no identificadas, a la estación de servicio Campsa sita en el pk 15.400 de la A52, término municipal de Quintanilla de Urz donde, sin consentimiento de su propietario mientras Zaida entretenía a la empleada, se apoderaron de varios efectos cuyo valor no consta'.
SEGUNDO. - En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a doña Lorena y Zaida como autoras directas criminalmente responsables de una falta de hurto del artículo 623.1 del CP vigente en la fecha de los hechos, a la pena para cada una de ellas de 45 días de multa con cuota diaria de 8€ (total 360€) con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a indemnizar conjunta y solidariamente a don Justino como encargado de la estación de servicio la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de los efectos efectivamente sustraídos por las acusadas el día 30 de mayo de 2015 a las 10.30 horas y al pago por mitad de las costas procesales'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Lorena y Zaida se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado trasl ado del mismo a las demás partes para alegaciones, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación íntegra del mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
La Sentencia objeto de recurso, que condenó a Dª Lorena y Dª Zaida , como autoras de una falta de hurto del artículo 623.1del Código Penal , es recurrida por la representación procesal de dichos condenados alegando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y concurrencia de error en la valoración de la prueba, en relación al principio 'in dubio pro reo'.
Por su parte el Ministerio Fiscal, se opuso al recurso interesando la confirmación de la Sentencia de instancia.
Una vez analizadas las alegaciones del recurso de apelación, el mismo va a ser desestimado
SEGUNDO.- PRESUNCIÓN DE I NO CENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Dado que la presunción de inocencia se define por la Jurisprudencia ( STS 9 de Junio de 2015 ) como el derecho fundamental ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito' y que concurre prueba de cargo porque se cuenta con la declaración testifical de la persona que se encontraba realizando su trabajo en la tienda de la gasolinera y las de los agentes de la Guardia Civil, que tienen virtualidad a los efectos del derecho fundamental que se pretende vulnerado, no es procedente la estimación de este motivo de recurso.
De ésta forma, desplazaremos la cuestión al ámbito de la valoración de la prueba y la jurisprudencia al delimitar esta alegación señala que se debe de partir de los principios que rigen el proceso penal y, por eso, aunque el recurso de apelación permite al tribunal competente para resolverlo realizar el examen de la valoración de la prueba, el principio de inmediación coloca en una posición privilegiada a la Juzgadora 'a quo' para la libre valoración o apreciación en conciencia de la prueba que se practica en su presencia. Esta inmediación permite al Juez en cuya presencia se practica la prueba, apreciar personalmente su resultado y le confieren la posibilidad de intervenir en la misma, lo que no sucede con el Tribunal al que corresponde revisarla.
Por ello, las conclusiones extraídas en el ejercicio de la facultad que al Juez ante el que se celebra el Juicio le confiere el art. 741 LECR , deben ser respetadas y asumidas, a no ser que el nuevo examen del material probatorio que realice el órgano de apelación evidencie la inexistencia de prueba de cargo o la existencia de una valoración errónea, arbitraria o ilógica desde parámetros objetivos y no por meras interpretaciones subjetivas (cfr TS 24 nov. 1998 y las que se citan en la misma). La inmediación tiene singular relieve en la valoración probatoria en lo que respecta a las pruebas personales, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos pues en la credibilidad de sus manifestaciones influyen además de lo que dicen la forma en la que se dice, únicamente perceptible por quien los presencia.
En este caso, la prueba practicada en el Juicio, consistió, además de en las declaraciones de las acusadas, en la declaración de la empleada de la Gasolinera y de los agentes de la Guardia Civil. La primera de ellas en el sentido de que pararon tres vehículos en la gasolinera y repostaron y abonaron el repostaje y que entraron en la tienda varias personas, entre ellas varios niños y que Zaida le pidió pan y cuando se fueron se dio cuenta de que le faltaban diferentes productos de los que estaban a la venta en el establecimiento.
Los segundos en el sentido de haber procedido al visionado de las grabaciones de las cámaras y se habían apercibido de que mientras la empleada estaba atendiendo a Zaida las otras personas cogían distintos productos de las estanterías.
Estas pruebas testificales son suficientes para basar una Sentencia condenatoria, con independencia del visionado o no de las grabaciones en el acto de Juicio, que por otra parte estaban unidas a las actuaciones en soporte DVD y algunos de sus fotogramas incorporados al atestado instruido por la Guardia Civil. Anular la fuerza probatoria de esas testificales con base al hecho de no haberse reproducido la grabación de las cámaras de seguridad en el acto de juicio, no resulta procedente en tanto en cuanto, esas declaraciones hacen referencia a la apreciación de forma directa y personal de unos hechos, la primera de ellas y de las conclusiones de una investigación realizada con base a todas las diligencias a disposición de los investigadores, entre ellas el visionado personal y directo de esas grabaciones, con la capacidad técnica de la experiencia en ese tipo de diligencias.
Se concluye, en definitiva, que esa prueba testifical es suficiente para basar una Sentencia condenatoria y dicha conclusión debemos ratificarla en esta resolución.
Debe recordarse como la reciente STS de 20 de febrero de 2017 , señala que las sentencias de la Sala II del TS núm. 433/2013 de 29 de mayo , núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril , entre otras muchas, recuerdan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.
TERCERO.- IN DUBIO PRO REO.
La Jurisprudencia ha venido estableciendo que la aplicación del principio 'in dubio pro reo' se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 EDJ 1993/1943 , 5.12.2000 EDJ2000/49846 , 20.3.2002 EDJ2002/9807 , 18.1.2002 EDJ2002/51571 , 25.4.2003 EDJ 2003/30194).
No puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la duda que puede nacer en el convencimiento del Juez, respecto de cuál de esas versiones es la que debe acogerse, que es el ámbito del principio 'in dubio pro reo', que es un principio que es inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba y graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado, que es lo que ocurre en este caso, en el que el Juez de instancia ha valorado y fundamentado la mayor credibilidad de la versión dada por el denunciante, frente a la facilitada por el denunciando, sin albergar duda alguna sobre la declaración de hechos probados.
En este sentido, no puede equipararse la duda sobre la valoración de los productos sustraídos, con la duda sobre el hecho de la sustracción y la autoría.
CUARTO.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO Y COSTAS.
En definitiva, el recurso de apelación debe ser rechazado, ya que no concurriendo vulneración der derecho fundamental, ni error en la valoración de la prueba, ni vulneración del principio 'in dubio pro reo', debe ratificarse la declaración de hechos probados y en ellos se contienen todos y cada uno de los elementos del delito por el que se ha condenado a las recurrentes, por lo que la Sentencia apelada debe ser confirmada, sin hacer expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Lorena y Zaida contra la Sentencia dictada por la Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal de Zamora, en fecha 9 de enero de 2018 , en el Procedimiento Abreviado nº 487/2016, debemos confirmar dicha Sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra esta resolución no cabe recurso.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

