Sentencia Penal Nº 36/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 36/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 40/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 36/2018

Núm. Cendoj: 35016310012018100039

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1966

Núm. Roj: STSJ ICAN 1966/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000040/2018
NIG: 3501631220180000025
Resolución:Sentencia 000036/2018
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000101/2016
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: MINISTERIO FISCAL.
Apelante: Luis Manuel ; Procurador: SILVIA GONZALEZ PEREZ
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de septiembre de 2018
Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 40/2018 de esta Sala, correspondiente al procedimiento
sumario ordinario nº 76/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Orotava, en el que
por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento sumario
ordinario nº 101/2016 se dictó SENTENCIA de fecha 14 de julio de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' Que debemos condenar y condenamos a D. Luis Manuel como autor responsable de un delito de
abuso sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal,
a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena. Le condenamos al pago de las costas causadas. No ha lugar a
pronunciamiento de condena por responsabilidad civil.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe
interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación,
anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.-'

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Orotava instruyó el procedimiento sumario ordinario nº 76/2016 por el presunto delito de abusos sexuales, apareciendo como denunciado don Luis Manuel . Posteriormente se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y, turnado el asunto, fueron recibidas en la Sección Segunda, donde fueron registradas como procedimiento sumario ordinario nº 101/2016.

Con fecha 14 de julio de 2017 se dictó sentencia cuyo relato de HECHOS PROBADOS es el siguiente: ' ÚNICO.- El procesado Luis Manuel , mayor de edad, con DNI: NUM000 y sin antecedes penales; en fecha no del todo concretada pero comprendida en la semana anterior al 2 de noviembre de 2015 , se dirigió, en las inmediaciones del centro privado para personas con discapacidad ' Hogar Ilusión' sito en c/ San Agustín ,72 de Los Realejos , hacia las residentes y usuarias de la citada institución: Teresa ( NUM001 /1972) y Marí Luz ( NUM002 /1970) mientras disfrutan de un breve paseo por los alrededores y, valiéndose de la evidente discapacidad intelectual que ambas presentan (en concreto: Teresa de un 75 % por encefalopatía epiléptica y deficiencia mental media y Marí Luz de un 76 % por deficiencia mental media y trastornos de conducta), logró convencencerlas para que le acompañaran a su domicilio sito en c/ DIRECCION000 , NUM003 de Los Realejos , lugar donde , para satisfacer su ánimo lúbrico , hizo subir a un dormitorio de la planta superior a Teresa y aprovechándose en particular de su falta de capacidad para analizar y medir las consecuencias de su actividad sexual, le tocó los pechos y la acostó en una cama , donde la penetró , todo ello mientras su hermana Marí Luz permanecía en la planta baja.



SEGUNDO.- No se ha podido acreditar que a consecuencia de estos hechos, Teresa sufriera el 2 de noviembre de 2015 una primera crisis epiléptica con agitación psicomotriz que obligó su traslado e ingreso urgente en el Hospital Universitario de Canarias, ni que posteriormente el 19 de noviembre de 2015 sufriera por ellos un nuevo episodio de agitación psicomotriz que obligó a un nuevo traslado e ingreso urgente en el Hospital Universitario de Canarias.

Debido a esa falta de capacidad y madurez sexual en Teresa , no se ha objetivado secuela directamente relacionada con estos hechos.'

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de 3 de julio de 2018 la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala tuvo por recibido el rollo de procedimiento sumario ordinario nº 101/2016 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia de 14 de julio de 2017 por la representación de don Luis Manuel . Asimismo se reseñó la composición de la Sala que había de conocer y resolver el recurso y, no habiéndose solicitado la práctica de prueba, se ordenó la entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente para el señalamiento de día y hora para la deliberación, votación y fallo del recurso.



TERCERO.- Mediante providencia de fecha 4 de julio de 2018, la Sala acordó el señalamiento de la deliberación, votación y fallo para el día 13 de septiembre de 2018.



CUARTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Luis Manuel , condenado como autor responsable de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, ha sido interpuesto recurso de apelación, de conformidad con el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia de instancia, de fecha 14 de julio de 2017, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de Procedimiento Abreviado n.º 101/2016.

El referido recurso de apelación se funda en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por haberse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución, que establece el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por haberse vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se pueda producir indefensión. Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º, primer inciso, de la LECriminal, por falta de claridad de los hechos que se declaran probados al ser incompatibles y discordantes con las pruebas celebradas en el plenario y con el supuesto resultado enjuiciado y Cuarto.- Infracción de Ley del artículo 849 n.º 2 de la LECriminal, al existir error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución y del derecho a la presunción de inocencia, alegándose por el recurrente que hay insuficiencia de las pruebas de cargo por falta de práctica de determinadas diligencias esenciales para que acreditar lo que realmente sucedió, pese a las contradicciones mantenidas por la victima y su hermana y la falta de identificación del supuesto agresor y mucho menos del acusado.

En orden a la significación del derecho a la presunción de inocencia, la STS 297/2016, de 11 de abril de 2016 (rec. 1657/2015) establece lo siguiente: '2.- Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.

En el presente caso, la parte recurrente alega vacío probatorio e insuficiencia de prueba de cargo por falta de práctica de determinadas diligencias esenciales para averiguar lo sucedido realmente y la identificación del acusado. No se menciona en el recurso a que diligencias esenciales se hace referencia por el apelante, ni se determina que pruebas, propuestas en legal forma, hubieran debido practicarse en averiguación de lo acaecido. Por contra, el Tribunal de instancia, apreciando la variada prueba practicada bajo su inmediación y conforme al artículo 741 de la LECriminal, realiza un examen claro y pormenorizado de las pruebas testificales, documentales y periciales llevadas a cabo en el plenario, inclusive la prueba testifical practicada a instancia de la defensa del acusado, y concluye de forma absolutamente lógica y racional en la existencia de prueba de cargo que acredita la existencia del delito de abuso sexual por el que ha sido condenado el recurrente. Y así, sin desconocer el Tribunal posibles disfunciones en la declaración de la víctima Teresa , derivadas de la deficiencia de grado medio que la misma padece, la Sala otorga plena credibilidad a sus manifestaciones que, mantenidas en el tiempo y contestes en lo esencial, permiten dar por acreditados los hechos enjuiciados. Esta declaración de la víctima, en la que el Tribunal valora también la concurrencia en la misma de los requisitos jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, pues no se demuestra la existencia de móvil espurio alguno que pudiera viciarla ( ni siquiera la víctima fue la denunciante de los hechos sino su cuidadora, una vez se enteró de los mismos), de verosimilitud en las manifestaciones y de persistencia en la incriminación, se ve reforzada por la declaración de la testigo presencial del acto de abuso sexual y hermana de la víctima, Marí Luz , quien relata también ante el Tribunal como vio a su hermana desnuda en la cama y atada y como el procesado, también desnudo y encima de ella, la penetraba, relatando también como se había producido el encuentro previo con el acusado. El testimonio de Marí Luz fue analizado mediante prueba pericial, concluyendo las peritos psicólogas forenses que el mismo era coherente y estable en el tiempo. Por otra parte, aunque el Tribunal de instancia aprecia también que ambas testigos incurrieron en alguna contradicción, sin embargo, en lo esencial, ambas relataron los mismos hechos tanto en el sumario como en el juicio oral, sin que aquellas contradicciones afectaran al núcleo fundamental de los hechos enjuiciados. A estas pruebas testificales se une la prueba documental y también la prueba pericial que acreditan, la primera, la discapacidad de la víctima, y, la segunda, su bajo cociente intelectual, su deficiencia de grado medio y el hecho relevante de su falta de capacidad de consentir, de comprender el alcance de su consentimiento y de decidir con claridad, además de ser apreciable a simple vista la discapacidad de la víctima. Así lo expusieron en el plenario las psicólogas forenses y la médico psiquiatra que a él comparecieron, tal y como consta en la grabación del acto del juicio oral remitida a este Tribunal de apelación, lo que también se explicita en la sentencia de instancia.

Respecto a la identificación del recurrente, es lo cierto que no se practicó, ni se había solicitado, una diligencia de reconocimiento en el Juzgado de Instrucción, ni que tampoco se pidió ni se acordó por el Tribunal que se expusiera a la víctima y a su hermana Marí Luz , también afectada de discapacidad, a un reconocimiento del acusado en el acto del juicio, declarando ambas protegidas por un biombo. Sin embargo, tal y como explica el Tribunal en su sentencia, al punto 5, in fine, del Fundamento de Derecho Segundo, y resulta así mismo acreditado por la prueba testifical del testigo de la defensa, D. Prudencio , quien confirmó en su declaración que vio en dos ocasiones a las hermanas Teresa Marí Luz que salían de casa de su vecino Luis Manuel , el acusado, con las que se cruzó en el patio privado común a la vivienda de ambos vecinos, manifestando también este testigo que el acusado, con anterioridad a la denuncia, nunca le comentó que las hermanas Marí Luz Teresa le causaran problemas, es lo cierto que el recurrente está plenamente identificado en la causa, que vivía en una casa próxima al centro donde estaban tuteladas ambas hermanas y, de hecho, según relató la cuidadora del centro 'Hogar Ilusión' en el que vivían Teresa y Marí Luz , Dª Penélope , el propio acusado, al que reconoció en el plenario, se había dirigido al centro quejándose de que Teresa iba por su casa y le molestaba.

Conforme a lo expuesto, el motivo de recurso ha de ser desestimado pues la sentencia de instancia no incurre en vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, sino que el fallo condenatorio de la misma se funda en prueba legal, suficiente y de signo incriminatorio, y la Sala a quo valora de forma pormenorizada, lógica y racional el resultado de la misma.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso de apelación se denuncia vulneración del derecho constitucional de tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 de la Constitución, en relación a la garantía de presunción de inocencia. Como indica la STS 515/2016, de 13-6-16 (Rec. 1867/2015) '4. Como nos recuerda la STS 29-6-2001, nº 1282/2001, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los tribunales.

El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'.Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal.

Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles (Cfr. STS 11-7-2013, nº 615/2013)'.

Aunque no se ofrece mayor fundamentación del motivo expuesto, habrá de entenderse, por la vinculación que se hace a la presunción de inocencia, que lo denunciado es que la prueba en que el Tribunal fundamenta su conclusión condenatoria no se halla suficientemente motivada, siendo la motivación arbitraria e irrazonable. Sin embargo, como ya se ha dicho en el anterior Fundamento Jurídico ello no es así, y lo cierto es que la Sentencia entra a examinar las declaraciones de los diferentes testigos, prestadas en el juicio oral, y valora y razona así mismo acerca de la prueba documental y de las pruebas periciales practicadas en el plenario, argumentando el carácter de cargo de la prueba. El tribunal ha expuesto con claridad y suficiencia motivadora el razonamiento que le permite llegar a las conclusiones fácticas que sostienen el fallo condenatorio. Además dicha motivación da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional y permite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

Por lo tanto habiendo llevado a cabo la Sala un razonamiento coherente, con apoyo de la decisión condenatoria en variados medios de prueba que aportan proposiciones de contenido incriminador y han sido válidamente obtenidos, no existe base para sostener que se haya podido dar una motivación arbitraria e irrazonable, valorando erróneamente la prueba en la que se sustenta el fallo condenatorio.

Por otra parte, la STS 62/2013, de 29 de enero de 2013, expone también lo siguiente: '3. Con carácter general debemos señalar, como expresaba la STS núm. 545/2010, de 15 de junio, citada por la acusación particular, y mantienen más recientemente las SSTS núm. 561/2012, de 3 de julio., y 480/2012, de 29 de mayo, que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en un análisis parcial de la prueba, valorando únicamente la de cargo o la de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE. La parte interesada que viese silenciado y, por tanto, no valorado el cuadro probatorio por ella propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación y, en definitiva, un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino que, por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que, convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado, en cuanto que sólo utilizaría aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento no podría ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica del proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y, por tanto, con vulneración del art. 9.3 CE'......'Ahora bien, tal exigencia no implica que el tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, pues cuando se trata de la motivación fáctica -recuerda la STS núm. 32/2000, de 19 de enero- la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de Casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico'. En el presente caso, como hemos visto, no existen conclusiones en la sentencia de instancia que sean fruto de una valoración arbitraria o que se sustenten en prueba ilegal, insuficiente o carente de carácter o signo incriminatorio; al contrario, el Tribunal realiza una disección de toda la prueba actuada, incluida la prueba testifical practicada a instancia de la defensa del recurrente, y su valoración de la misma es lógica y racional, y, se compartan o no dichos razonamientos, es lo cierto que su discurso fáctico y jurídico otorga a las partes la posibilidad de impugnar el mismo. En modo alguno se ha vulnerado en la sentencia el derecho constitucional de tutela judicial efectiva, ni se concreta la supuesta indefensión que simplemente se enuncia, por lo que el motivo ha de ser desestimado.



CUARTO.- En el tercer motivo de recurso, que se funda en el artículo 851.1º, primer inciso de la LECriminal, se denuncia falta de claridad de los hechos que se declaran probados al ser incompatibles y discordantes con las pruebas celebradas en el plenario y con el supuesto resultado enjuiciado. Se señala que la inveracidad de los contraindicios no constituyen prueba incriminatoria ni son idóneos para generar una especie de inversión de la carga de la prueba. Se indica que la ausencia de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, porque no es a él a quien compete probar su inocencia.

El motivo que así se formula no puede ser estimado. Como se ha expuesto en los anteriores Fundamentos Jurídicos, el Tribunal de instancia ha fundamentado su resolución condenatoria en pruebas de cargo practicadas bajo su inmediación y directa percepción en el acto del plenario, razonando aquella conclusión de condena en una valoración lógica, ajena a cualquier voluntarismo o arbitrariedad, de las pruebas personales de testigos y peritos y de la documental existente en la causa, no impugnada por la defensa del acusado. Los concretos hechos que se declaran probados resultan de aquel acervo probatorio, y en modo alguno resultan incompatibles con las pruebas practicadas. Ya hemos expuesto la credibilidad que otorga el Tribunal tanto a la víctima de los hechos como a su hermana Marí Luz , testigo presencial de los mismos, quienes en los hechos nucleares esenciales fueron contestes en su declaración; también como el propio testigo de la defensa declaró haber visto salir a la víctima y a su hermana de la casa del acusado; como la prueba documental acredita la afectación y discapacidad intelectual que sufre la víctima del delito; y, por último, como la prueba pericial pone de relieve como esa deficiencia intelectual de grado medio priva a la víctima de los hechos de capacidad para decidir con claridad, de comprender el alcance de su consentimiento y de valorar los riesgos de la actividad sexual . No se mencionan en el recurso qué concretos contraindicios son favorables al acusado, y únicamente resta añadir que el Tribunal se ha limitado a señalar que no ha podido valorar la declaración del procesado al negarse a declarar en el plenario, con lo que de esa afirmación de la sentencia no se puede colegir que de ella se haya extraído una prueba incriminatoria; concluye también aquella Sala en que ha existido una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, para enervar la presunción de inocencia. La sentencia expresa de forma clara los hechos que considera han sido debidamente probados, sin que exista contradicción alguna entre los mismos, pues queda perfectamente expuesta y determinada la acción penalmente relevante desarrollada por el acusado y las circunstancias de la misma, y la referida actuación del acusado ha sido debidamente subsumida en el tipo penal de abuso sexual por el que es condenado, conforme a los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia.



QUINTO.- En el cuarto motivo se alega infracción de Ley del artículo 8492 de la LECriminal, al existir error en la valoración de la prueba, en relación a las manifestaciones que obran en autos y a lo recogido en el plenario, sobretodo a la hora de valorar el grado de incapacidad de la perjudicada, que a pesar de señalar una incapacidad del 75%, esto no es provocado por una deficiencia mental únicamente, dada la influencia en esa valoración de sus ataques epilépticos y otros diagnósticos. Al hilo del motivo se cuestiona la declaración testifical de la víctima y de su hermana, ambas discapacitadas, y se señala que esa declaración de la víctima no reúne los requisitos jurisprudenciales para su consideración como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia.

En relación con el error en la valoración de la prueba que se enlaza en el recurso con la vulneración de la presunción de inocencia, es doctrina jurisprudencial sólidamente asentada que 'para apreciar la existencia de un error en la apreciación de la prueba, éste debe fundarse en una verdadera prueba documental que evidencie un error en algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones; además, el dato que el documento acredite no debe estar en contradicción con otras pruebas y debe ser importante en cuanto tenga virtualidad para modificar algún pronunciamiento del fallo'. 'El error sólo puede prosperar -como indica la STS de 26-3-2004, núm 382/2004 (RJ 2004,2307)- cuando a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad", pues dado que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 del código procesal. Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del factum, pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan' ( STS núm 896/2006 de 14 de septiembre -RJ 2006/6543). La referida sentencia del TS indica, asimismo, que 'como ha señalado esta sala en innumerables ocasiones, el primero de los requisitos que exige la LECrim en el artículo 849.2 para que pueda prosperar el motivo por error en la apreciación de la prueba, es que la existencia de éste se desprenda inequivocamente de un documento. La jurisprudencia ha negado el carácter de tal a las declaraciones testificales, pues se trata de pruebas personales que no pierden su carácter por el hecho de aparecer documentadas en la causa, sea en la documentación de la instrucción o sea en el acta del juicio oral. En cuanto a la prueba pericial, la doctrina de esta sala ha admitido excepcionalmente la viabilidad de la pretensión de modificar el relato fáctico sobre la base del contenido de uno o varios dictámenes periciales cuando se hayan pronunciado en un mismo sentido, siempre que el tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, y sin embargo los haya incorporado a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario, o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar motivadamente las razones que lo justifiquen'.

En el caso presente, las declaraciones testificales prestadas en juicio, sobre las que realmente apoya el recurrente el error de valoración, no pueden ser consideradas como el documento literosuficiente a que se refiere la Jurisprudencia expuesta, ni aunque se trate de una prueba personal documentada, ya que por virtud de la aplicación del principio de la inmediación judicial bajo el que se practica, se ve y se percibe directamente la misma, el Tribunal es libre para apreciarla, conforme dispone el artículo 741 de la LECriminal.

Sólo una valoración irracional, errática, arbitraria, ajena a las máximas de experiencia y la lógica permitiría apreciar el error valorativo. Sin embargo, nada de ello se aprecia en la resolución dictada por el Tribunal a quo, que, como ya hemos expuesto, ha explicado de manera clara y racional su convicción condenatoria y el resultado de la totalidad de la prueba practicada en el plenario, y, concretamente, en relación al testimonio de la víctima, razona la verosimilitud y credibilidad que le ofrece el mismo, explicando que aquellas manifestaciones de la víctima reúnen los requisitos jurisprudenciales para poder erigirse en prueba de cargo. Y así, no hay incredibilidad subjetiva, pues ni fue la víctima la denunciante de los hechos, sino que éstos fueron puestos en conocimiento de la Policía por su cuidadora y una vez que le fueron relatados por la hermana de Teresa , después de que ésta tuviera un segundo ingreso hospitalario por agitación psicomotriz, como así consta en la declaración testifical de Dª Penélope que ha sido oída por este Tribunal en la grabación del juicio oral que nos ha sido remitida, quien también manifestó que a ella no se le habló de ninguna cuestión de dinero que el acusado debiera a la víctima, ni se ha acreditado cualquier móvil de venganza o de resentimiento que hubiera movido a aquella a declarar haber sido objeto del delito. También destaca el Tribunal de instancia la verosimilitud y credibilidad del testimonio de la perjudicada, testimonio que, en todos sus matices, fue directamente escuchado por aquella Sala, y, en último lugar, se expone que la discapaz ha mantenido su declaración, en lo fundamental y pese a sus limitaciones, desde que la expuso por primera vez y luego reprodujo en el juicio oral. Por otra parte, no existe error valorativo alguno cuando el Tribunal declara probado que Teresa está afectada por una discapacidad de un 75%, que así ha sido así valorada y calificada administrativamente, porque, además, independientemente de que la epilepsia que también padece pueda influir o agravar su deficiencia mental, es lo cierto que esta deficiencia existe, a ella se une un coeficiente intelectual con puntuación de 40, y ha sido apreciada por las peritos psicólogas y psiquiatra que comparecieron en el plenario y que aclararon a las partes la realidad y alcance de la misma y su apreciación a simple vista. Por último, y ello se alega en el motivo, es cierto que el propio Tribunal de instancia percibió algunas contradicciones en las declaraciones que prestaron en el juicio Teresa y su hermana Marí Luz , pero esas contradicciones se refieren a aspectos accesorios y no se producen en relación a los hechos fundamentales por los que se ha dictado la sentencia condenatoria, en los que ambas declaraciones son firmes y semejantes.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.



SEXTO.- No obstante la plena desestimación del recurso, no se aprecian motivos para la imposición de las costas de esta apelación.

LA SALA DE LO PENAL DEL TSJ DE CANARIAS

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Manuel contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2017, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de Procedimiento Sumario Ordinario n.º 101/2016, dimanante del PSO n.º 76/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Orotava la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos. No se efectúa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación, el cual habrá de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala, debiendo formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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